REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXTENSION VALLES DEL TUY

Valles del Tuy, 02 de agosto de 2012
202° y 153°
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2010-002223
JUEZ : ABG. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ
SECRETARIA : ABG. MARLENE CABRILES
FISCAL : ABG. CRISTINA MIJARES.
Fiscal 22º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda

VICTIMA : Niña (Briana Duque)

DEFENSA : ABG. DOMENICO SCUTARO
Defensor Privado
ACUSADO RAUL RENE LOPEZ titular de la cédula de identidad: 10.876.941


DELITO VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 39, 42 y 43 todos de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

RESOLUCION JUDICIAL
(REVISION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL)

Vista la solicitud presentada por el profesional del derecho DOMENICO SCUTARO, quien ejerce la defensa privada del acusado RAUL RENE LOPEZ, mediante la cual requieren, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, sea revisada la medida de coerción personal, que lo mantiene privado preventivamente de su libertad, en el CENTRO PENITENCIARIO METROPOLITANO REGION CAPITAL YARE III, y en su lugar se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva, este Tribunal para decidir previamente observa:

PRIMERO

DE LAS ACTUACIONES QUE CONSTAN EN AUTOS

Se inició el presente proceso en virtud de la aprehensión de que fue objeto el ciudadano RAUL RENE LOPEZ titular del cedula de identidad numero 10.076.941, en fecha 08 de Julio de 2010, por parte de una comisión de funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNCIPAL DE INDEPENDENCIA SANTA TERESA DEL TUY ESTADO MIRANDA, quien fue puesto a disposición del Ministerio Público.

Luego en fecha 09 de Julio de 2010, el Tribunal 2º de Primera Instancia en funciones de Control de esta Extensión Judicial, realizó la audiencia correspondiente, a los fines de lo dispuesto en el artículo 93 en concordancia con el artículo 94, ambos de de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, donde se explanaron las circunstancias de la aprehensión, a solicitud del Ministerio Público, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano RAUL RENE LOPEZ titular del cedula de identidad numero 10.076.941 por considerar llenos los extremos previstos en los artículos 250, 251 y 252 ejusdem, en virtud de la imputación que por la presunta comisión del delito de. VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FÍSICA, Y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 39, 42, y 43 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las circunstancias agravantes establecidas en el articulo 65 ordinal 7º ejusdem Así mismo ordenó seguir el proceso a través del procedimiento ordinario especial establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia (folio 17 al 20).

En fecha 03 de agosto de 2010, la Fiscalía 22º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó formal acusación contra el ciudadano RAUL RENE LOPEZ titular del cedula de identidad numero 10.076.941, donde le atribuye la presunta comisión del delito antes referido y solicitó su enjuiciamiento, todo en virtud a los hechos expuestos en actas “…que el imputado ha sido señalado por la victima como el sujeto que la agarro por la fuerza se saco su cosa que tiene entre las piernas y se lo metió en el sapito que le dolió y grito, que botaba sangre y le comento a su prima y a su mama quien la lleva al medico, hecho este que quedo demostrado, con los siguientes medios probatorios: 1.- Acta policial de fecha 08—07—2010 suscrita por el agente JOEL GOMEZ, funcionario adscrito a la Policía Municipal de Independencia, quien deja constancia de las circunstancia de modo tiempo y lugar en la que practica la detención del acusado de autos, una vez que este es señalado por la victima como su agresor. 2.- Acta de de entrevista de la ciudadana CORA DEL CARMEN SANCHEZ GOMEZ, representante legal de la niña víctima en el presente caso, y quien tiene conocimiento de los hechos en virtud de que estos le fueran comunicados por su menor hija, lo cual motivo a que esta fuera trasladada a la sede del nosocomio ubicado en la localidad, aunado a la ampliación de su entrevista realizada ante la Fiscalia del Ministerio Publico que conoció del caso. 3.- Acta de entrevista realizada a la victima directa en el presente caso, una niña de 07 años de edad, quien seña que fue su tío RAUL RENE RUIZ LOPEZ, fue quien la agredió en sus genitales, aunado a la ampliación de su entrevista realizada ante la Fiscalia actuante. 4.-, Acta de reconocimiento medico legal, realizada a la victima y suscrito por el medico forense ANGEL DELGADO, en el cual se deja constancia de las lesiones que presentara la niña al momento de su evaluación y en el que concluye el medico forense que la misma presenta “desfloración positiva reciente, enrojecimiento den los labios menores….” (folio 91 al 101 ).

En fecha 12 de enero de 2011, se realizó la respectiva Audiencia Preliminar donde el Tribunal 2º de Primera Instancia en funciones de Control, admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, las pruebas ofrecidas por ésta, por la defensa, y ordenó el enjuiciamiento, entre otros, del ciudadano RAUL RENE LOPEZ titular del cedula de identidad numero 10.076.941. Así mismo, acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa contra dicho ciudadano (folio 166 al 172).

En fecha 18 de febrero de 2011, este Tribunal en funciones de Juicio, le dio entrada a las presentes actuaciones, procedentes, vía distribución, del Tribunal en funciones de Control; así mismo ordenó iniciar el trámite correspondiente para la fijación del juicio oral y público, conforme lo prevén los artículos 105 y 106 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia (folio 189).

SEGUNDO
MOTIVACION PARA DECIDIR
Dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”

Ahora bien, tomando en consideración que la prisión preventiva, aplicada como medida de coerción personal, persigue garantizar las resultas del proceso, evitando que el sub-júdice se sustraiga del mismo, siendo por tanto menester garantizar su asistencia a los actos del proceso y de igual manera poder ejecutar de manera efectiva la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de ser hallado culpable por el juzgador, sin menoscabo que la medida en referencia pueda ser revisada y modificada por una menos gravosa de posible cumplimiento, en caso de que las circunstancias que dieron origen a su imposición varíen de manera favorable, obedeciendo así a la regla rebus sic stantibus; y de no ser así se haría necesario mantener vigente la prisión cautelar a los fines antes expuestos.

Sobre el particular el profesor José María Asencio Mellao fija claramente el contenido y la operatividad de la regla rebus sic stantibus explicando que:

“Contenido. La regla rebus sic stantibus hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción.

En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y consecuentemente debe ser levantada o acomodada a la nueva situación.”

En el caso que nos ocupa advierte este Juzgador que el legislador en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal estatuyó la presunción del peligro de fuga, al señalar en el parágrafo primero que “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años (…)”, supuesto este que fue considerado por el Tribunal en funciones de Control para dictar la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado RAUL RENE LOPEZ titular del cedula de identidad numero 10.076.941.

Por otra parte observa este órgano jurisdiccional que el delito que es imputado por el Ministerio Público al ciudadano RAUL RENE LOPEZ titular del cedula de identidad numero 10.076.941, y por el cual ha de ser enjuiciado, por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FÍSICA, Y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 39, 42, y 43 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las circunstancias agravantes establecidas en el articulo 65 ordinal 7º ejusdem, el cual prevé para su autor una pena corporal por el delito mas grave de DIEZ AÑOS (10 ) A QUINCE (15) AÑOS DE PRISION.

En tal sentido, este Juzgado al analizar las circunstancias y los supuestos de hecho tomados en consideración por parte del Tribunal en funciones de Control para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra del ciudadano RAUL RENE LOPEZ titular del cedula de identidad numero 10.076.941, aunado al quantum de pena probable a imponer, observa que los mismos se encuentran incólumes, pues hasta el presente no han variado de manera favorable, las condiciones que dieron origen a la medida de coerción en referencia, siendo por tanto menester mantener vigente la medida de coerción personal que mantiene en prisión preventiva al acusado antes identificado, sin que ello deba interpretar como una sanción anticipada, sino, como custodia necesaria a los fines de garantizar la comparecencia del acusado a los actos del proceso. En consecuencia este Juzgador estima procedente y ajustado a derecho NEGAR la pretensión de la defensa, quien solicita para el acusado RAUL RENE LOPEZ titular del cedula de identidad numero 10.076.941 la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: NIEGA la imposición de la medida cautelar sustitutiva al acusado RAUL RENE RUIZ LOPEZ, Venezolano, natural Santa Teresa del Tuy, nacido en fecha 13/10/1966, de 43 años de edad, de profesión u oficio: Monta Cargista, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.076.941, residenciado en: Urbanización Ciudad Lozada, sector 03, vereda 14, casa 14, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, de padres Maria Crina López (V) y Estadio Rene Ruiz (V). Solicitada por la defensa del mismo y acuerda mantener vigente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretara contra el mismo en fecha 09 de julio de 2010 por el Tribunal 2º de Primera Instancia en funciones de Control de esta sede judicial, al encontrarse vigentes los motivos que dieron origen a ella, previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud hecha por la defensa del acusado RAUL RENE LOPEZ. TERCERO: Se ordena notificar a las partes el contenido de la presente decisión, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, líbrese la correspondiente Boleta de Traslado, a los fines de imponer al Acusado antes identificado de la presente decisión. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,

ABG, JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ
LA SECRETARIA,

MARLENE CABRILES

En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

LA SECRETARIA,

MARLENE CABRILES


ASUNTO: MP21-P-2010-002223
(RESOLUCION JUDICIAL – NEGATIVA MEDIDA CAUTELAR)