REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero en lo penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy veinticuatro (24) de agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2011-00245


SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISION DE HECHOS


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ
Tribunal Primero de Juicio.
SECRETARIO: ABG. MARLENE CABRILES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. JERALDINE RAMOS, Fiscal 19º del Ministerio Público.

ACUSADO: LENNON ORLANDO GANDICA REINA

DEFENSA: ABG. JESSIKA ESTRADA, Defensa 7º

DELITO: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 segundo aparte de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.-

PENA: CINCO (05) AÑOS DE PRISION.


Siendo la oportunidad legal, conforme lo establece el artículo 347 en su primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal publicado en gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem, a los fines de la publicación del texto íntegro de la Sentencia Condenatoria, dictada en fecha 07 de agosto de 2012 por aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem; en relación a la presente causa signada bajo el N° MP21-P-2011-00245, seguida en contra del ciudadano LENNON ORLANDO GANDICA REINA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.674.328,, en relación a los hechos narrados por el representante del Ministerio Público en su escrito de Acusación, la cual fue admitida por el Tribunal Primero de Control, en Audiencia Preliminar y auto de apertura a juicio. A tal efecto, se constituyó este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, presidido por el ABG. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ, el Secretario ABG. MARLENE CABRILES y el alguacil designado en la Sala de Juicio Nº 1. Seguidamente el Juez procedió a dar inicio al presente acto, concediéndole el derecho de palabra al representante fiscal, quien en su discurso de apertura manifestó: “Esta representación fiscal demostrará en el transcurso del presente juicio oral y público, la culpabilidad del acusado en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 segundo aparte de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y solicitará la respectiva sentencia condenatoria, es todo”. De seguidas la defensa técnica del acusado de autos señaló: “Esta defensa demostrará la inocencia de mi defendido en el delito por el cual fue acusado por parte del Ministerio Público y solicitará en su oportunidad, se dicte sentencia absolutoria, es todo”. Seguidamente, se impuso a los acusados del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de sus derechos consagrados en el artículo 127 del código orgánico procesal penal, publicado en gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem; De seguidas le fueron solicitados sus datos de conformidad con lo preceptuado en los artículos 126 y 127 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo los siguientes: LENNON ORLANDO GANDICA REINA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.674.328, natural del Sombrero, Estado Guarico, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 08-10-1970, estado civil: Soltero, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en: San Francisco de Cara, Sur del estado Aragua, casa 79, Municipio Urdaneta del Estado Aragua, de padres JOSE GANDICA (V) y de PAULITA REINA (F). Finalmente fue instruido al mencionado acusado del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem, y de la pena aplicable para el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 segundo aparte de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, razón por la cual le fue concedido el derecho de palabra y previa consulta con su defensa técnica, expuso libre de apremio y coacción de ninguna naturaleza lo siguiente: “Manifiesto mi expresa voluntad de admitir los hechos por los cuales fui acusado por parte del Ministerio Público a los fines de la inmediata imposición de la pena que corresponda; de igual forma renuncio al recurso de apelación al cual tengo derecho y solicito que sean enviadas las actuaciones al tribunal de ejecución una vez publicada la sentencia. De igual forma solicito mi traslado interpenal hacia el Internado Judicial de Aragua “Tocorón”, es todo”. Seguidamente toma la palabra el Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Esta representación Fiscal vista la manifestación expresada por el acusado, así como la solicitud hecha por la defensa, no hace oposición alguna a dicho pedimento y solicito que se les imponga la pena que corresponda, es todo”. Vista la manifestación de voluntad de el acusado LENNON ORLANDO GANDICA, quien libre de toda coacción y apremio y sin juramento alguno, de viva voz manifestó su deseo de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, la cual se adhirió la defensa y a la cual no hizo oposición alguna la representación Fiscal, siendo resueltas por el Juez, quedando en consecuencia planteada la causa en los términos siguientes:

I
DE LA IDENTIFICACION DEL ACUSADO


En la presente causa se identifica al acusado: LENNON ORLANDO GANDICA REINA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.674.328, natural del Sombrero, Estado Guarico, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 08-10-1970, estado civil: Soltero, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en: San Francisco de Cara, Sur del estado Aragua, casa 79, Municipio Urdaneta del Estado Aragua, de padres JOSE GANDICA (V) y de PAULITA REINA (F)..

II
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Se inició el presente proceso en fecha 26 de enero de 2.010, funcionarios de la Brigada Contra Extorsión y Secuestro de la Sub Delegaciòn de Ocumare del Tuy Cuerpo de Investigaciones Cientìficas Penales y Criminalìsticas, siendo estos que :… a la altura de la calle Giraldo via pùblica, Municipio Tomas Lander Ocumare del Tuy, observan un vehìculo Fiat, modelo Palio, color rojo, placas DBJ-08K y en su interior tres sujetos en actitud sospechosa y al solicitar su identificación con la formalidades de rigor, quedan identificados como GOMEZ JOSE LUIS, ARMANDO RAMON FLORES ALFONZO y JESUS TADEO GOMEZ FLORES, y al realizar la inspección en el vehìculo que conducìan, ubican en el asiento trasero del mismo, un bolso tipo koala de color gris con negro, contentivo en su interior de 810 envoltorios confeccionados en papel aluminio con una sustancia blanca compacta de presunta droga y la cantidad de Bs. F 400,oo. En papel moneda, asì como una balanza electrònica de color negro sin marca visible, una cartera negra marca FOSI, contentiva en su interior de una copia fotostàtica plastificada de una cèdula de identidad perteneciente a PEREIRA FERREIRA ANTONIO de nacionalidad extranjera, cèdula Numero E-81.972.926, una tarjeta de compras de la empresa MAKRO a nombre de PEREIRA FERREIRA ANTONIO una solicitud de nuevo ingreso al CNE correspondiente a PEREIRA FERREIRA ANTONIO, verificando que los telefonos incautados en el procedimiento, estaban incriminados en un cruce de llamadas realizadas recientemente en un caso de SECUESTRO instruido ante la Delegaciòn de Ocumare del Tuy en agravio del ciudadano PEREIRA PEREIRA ANTONIO, evidenciàndose que en el interior del vehìculo donde se encontraban los detenidos, fueron incautados documentos personales de la vìctima de SECUESTRO PEREIRA PEPREIRA ANTONIO, por lo que procedieron a dar inicio al procedimiento de ley,…”

En fecha 29 de enero del año 2010, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de esta Extensión Judicial, realizó la audiencia correspondiente, a los fines de lo dispuesto en el artículo 373 en concordancia con el artículo 248, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, donde, entre otras cosas, a solicitud del Ministerio Público, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano, LENNON ORLANDO GANDICA REINA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.674.328 por considerar llenos los extremos previstos en los artículos 250, 251 y 252 ejusdem, así mismo ordenó seguir el proceso por la vía ordinaria.

En fecha 16 de marzo del año 2010, la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, presentó formal acusación contra del ciudadano LENNON ORLANDO GANDICA REINA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.674.328, por la presunta comisión de delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 segundo aparte de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada

En fecha 21 de abril del año 2010, se realizó la respectiva Audiencia Preliminar donde el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 segundo aparte de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y ordenó el enjuiciamiento acordando mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa contra dicha ciudadana. … Del curso de la audiencia preliminar se evidencia que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, calificó inicialmente en el escrito acusatorio, los hechos en los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 segundo aparte de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada considerándose por quien decide que los hechos objeto del proceso penal encuadran en dicho tipo penal, en virtud de que el sub judice ocultaba en el en un bolso tipo koala donde se practicó la aprehensión del mismo con otros acusados la cantidad de 125 gramos de cocaína en 910 envoltorios, por lo que se produce el proceso de adecuación típica en torno al hecho de marras…”

En tal sentido establece el artículo 31 de la Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas segundo aparte lo siguiente:
“...Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años. Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.
Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.
Estos delitos no gozarán de beneficios procesales….”


“…Capítulo III
De los delitos contra el orden público
Artículo 6. Asociación. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos de losprevistos en esta Ley, será castigado, por el sólo hecho de la asociación, con pena de cuatro a seis años de prisión…”


En fecha 11 de mayo de 2010, este Tribunal en funciones de Juicio, le dio entrada a las presentes actuaciones, procedentes del Tribunal tercero de Control jurisdiccional, vía distribución; así mismo ordenó iniciar el trámite correspondiente para constituir el Tribunal Mixto, conforme lo prevén los artículos 65, 155 y 163, todos del Código Orgánico Procesal Penal(actualmente derogado dicho articulo conforme a la Disposición Segunda último aparte del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15 de junio del 2012), permaneciendo detenido el ciudadano LENON ORLANDO GANDIZCA REINA; es de hacer constar que se realizo la continencia de la causa (articulo 74 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha), por cuanto al imputado masculino de nombre ARMANDO RAMON FLORES ALFONSO que admitió los hechos objeto del presente proceso, no se le ha realizado el juicio oral y publico al ciudadano JESUS TADEO MONAGAS por las reiteradas incomparecencias por falta de traslado efectivo, hasta la presente fecha sin celebración de juicio oral y público, no habiéndose constituido aún, ahora con la supresión del Tribunal con Escabinos tal como lo reza la Disposición final Segunda ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada.


III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS


Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia, de las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público para ser incorporadas en el curso de la audiencia del juicio oral, correspondió al Tribunal en funciones de Control pronunciarse respecto a la admisión o no de las mismas, por lo que admitió en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por la defensa, en virtud de haber sido obtenidas de forma lícita, por ser pertinentes, útiles y necesarias, en la búsqueda de la verdad, en relación con los hechos objeto del proceso; a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 de la norma adjetiva penal descritos de la siguiente manera:.

TESTIMONIALES: Declaración de los funcionarios: Funcionarios actuantes VARGAS FELIPERMENDOZA JAVIERROJAS SIMON GONZALEZ SAUL, LANDAETA NELSON PEÑA ERICK, RUSSIAN FERNANDO, ANDRADE ANGEL, BRAVO JOHN MORGADO LUIS. Todos adscritos a la Brigada contra Extorsión y Secuestro de la Sub-Delegaciòn de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Cientìficas Penales y Criminalìsticas. TESTIGOS: MICHAEL JOSE VELASQUEZ GUEVARA (Vìctima) FARIAS GARCIA ANGEL LUIS FUNCIONARIOS EXPERTOS: Contreras Ana en su condición de Experta, Adscrita a la Sub Delegación de Ocumare del Tuy, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas por haber practicado la Experticia de Reconocimiento Legal 9700-053-048 de fecha 26 de enero de 2.010. y 9700-053-086, así como la Inspección Técnica N! 233 de fecha 26 de enero de 2010. FUNCIONARIOS EXPERTOS: GRACIELA RODRÍGUEZ LONGART y EFRAÍN HERNÁNDEZ FREITE, adscritos a la División de Química del Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes practicaron Dictamen Pericial Químico Nº CG-DO-LC-DQ-11/1352, de fecha 16 de Septiembre de 2011. PRUEBAS DOCUMENTALES: EXPERTICIA QUIMICO BOTANICA signada con el número 9700-053-2487 de fecha 26 de enero de 2.010emanada de la Sub Delegación de Ocumare del Tuy. RECONOCIMIENTO LEGAL signado con el Nª 9700-053-084 de fecha 26 de enero de 2.010 suscrito por la funcionaria CONTRERAS ANA. RECONOCIMIENTO LEGAL signado con el número 9700-053-086 de fecha 26 de enero de 2.010 suscrito por la funcionaria CONTRERAS ANA. INSPECCIÒN TENICA signada con el número 223 de fecha 26 de enero de 2010 suscrita por la funcionaria CONTRERAS ANA. PRUEBAS DE LA DEFENSA siendo las siguientes: TESTIMONIALES:. Yenner Yanez Ruiz, Porte Quintero Jaime Francisco, Bolívar Samuel Enrique..

IV
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA


Del curso de la audiencia se evidencia que la representación Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, respecto a la acusada de autos, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 segundo aparte de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

V
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Celebrada como fue la Audiencia correspondiente se le impuso al acusado, LENNON ORLANDO GANDICA REINA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.674.328, del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem; de igual forma, se le informó detalladamente sobre la pena establecida para el tipo penal atribuido al mismo, manifestando expresamente LENNON ORLANDO GANDICA REINA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.674.328 su voluntad de admitir los hechos, a los fines de la inmediata imposición de pena. Por su parte la defensa, solicitó la aplicación del procedimiento especial contenido en el artículo 375 del texto penal adjetivo aludido. Así mismo, la representación del Ministerio Público no hizo oposición alguna respecto a ello. Es menester precisar la doctrina y en ese sentido ha expresado la autora VÁSQUEZ GONZÁLEZ MAGALY (2009), al indicar lo siguiente:

“…Procede la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos cuando el imputado consiente en ello y reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerados el bien jurídico afectado y el daño social causado.(…) Esta institución, cuyos antecedentes a nivel de derecho comparado, se ubica en la “conformidad” española y el plea guilty americano, y a nivel de derecho interno, en el corte de la causa en providencia, supone u acto de disposición de la parte acusadora y, como aspecto transcendental, en el arrepentimiento del imputado. En este sentido apunta CHIESA APONTE que un acusado en estas circunstancias renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio por jurado y su derecho a carearse con sus acusadores. (…). La admisión de los hechos supone una renuncia (voluntaria) al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el COPP e su artículo 1º sino también por instrumentos internacionales (PDCP, CADH) ratificados por la República. Al mismo tiempo tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.(..) Requisitos de la admisión. La admisión que de los hechos haga el imputado debe ser: a. Voluntaria: Dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y, en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a ese derecho. b. Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser expresa; más aún tomado e consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria. c. Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o represéntate pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado….” . (Negrilla y subrayado del Tribunal).

VI
DE LA PENALIDAD

En virtud de la manifestación expresa del acusado, este Tribunal, pasa de inmediato a establecer la pena correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem.

Al acusado se le atribuye la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 segundo aparte de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas estableciendo una pena de 4 a 6 años de prisión, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada igual penalidad aplicando al termino medio la rebaja hasta la mitad conforme al articulo 375 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto, fue aplicada la dosimetría penal para establecer la pena correspondiente, según lo indica el articulo 37 del Código penal venezolano vigente.

Finalmente, el acusado se acogió al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem, por lo que este Juzgador procedió en aplicar la rebaja de ley conforme a las pautas previstas en la aludida norma hasta la mitad, quedando en definitiva la pena a cumplir, por parte del acusado LENNON ORLANDO GANDICA REINA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.674.328, en CINCO (05) AÑOS DE PRISION, la cual cumplirá en los términos que señale el Juez de Ejecución correspondiente; se establece fecha provisional de cumplimiento de pena el 28 de enero del 2015, Y así se declara.-

De igual forma, se deja constancia que se CONDENA al acusado LENNON ORLANDO GANDICA REINA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.674.328, a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal, es decir, La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta la cual no es aplicable por sentencia con criterio vinculante de la Sala Constitucional; no obstante se le EXONERA del pago de las Costas Procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem, y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-

VII
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL


Observa este Juzgador que durante el desarrollo de la audiencia, el acusado admitió los hechos que se le atribuyen y como consecuencia de ello, se le impuso una pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, motivo por el cual este Tribunal en aplicación del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem, tomando en consideración la naturaleza del hecho punible en cuestión así como el bien jurídico tutelado, estima procedente ratificar la medida privativa de liberad que pesa sobre el acusado y que fuera decretada por el Tribunal Tercero de Control de esta Extensión y sede. Y así se declara.-

VIII
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA al acusado LENNON ORLANDO GANDICA REINA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.674.328, a cumplir la pena de CINCO(05) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 segundo aparte de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, estableciendo una pena de 4 a 6 años de prisión respectivamente; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem, en concordancia con el artículo 347 primer aparte, y disposición final segunda, ejusdem; pena ésta que cumplirá en los términos que establezca el Tribunal en funciones de Ejecución correspondiente. SEGUNDO: Se CONDENA a la ciudadana LENNON ORLANDO GANDICA REINA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.674.328, a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal venezolano, consistente en 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena, con respecto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se impone terminada ésta, no se impone la misma por cuanto en sentencia numero 940, de fecha 21-05-2007, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional. TERCERO: Se EXONERA al ciudadano LENNON ORLANDO GANDICA REINA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.674.328, del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal venezolano y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se establece fecha provisional de finalización de la condena: 28-01-2015. QUINTO: Se ratifica la medida privativa impuesta al ciudadano, LENNON ORLANDO GANDICA REINA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.674.328. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia. Así mismo, se deja constancia que las partes quedaron notificadas al finalizar la audiencia realizada al efecto, conforme lo disponen los artículos 175 y 365 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En Ocumare del Tuy a los veinticuatro (24) días del mes de agosto de dos mil doce (2012).
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,

ABG. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ

LA SECRETARIA

MARLENE CABRILES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.
LA SECRETARIA

MARLENE CABRILES
MP21-P-2010-00245