REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 27 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : MK21-P-2000-000239
TRIBUNAL
JUEZ : JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ

SECRETARIA : MARLENE CABRILES

PARTES:
FISCAL: ALEXANDER GARCIA
Fiscal de Transición del Ministerio Público

ACUSADO: JOSE RAFAEL RUIZ


DEFENSA PRIVADA: ABG. EDGAR BRICEÑO


VICTIMA: PEDRO CELESTINO REQUENA MIRELLES (OCCISO)

DELITO : HOMICDIO INTENCIONAL .


RESOLUCION JUDICIAL
(SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA)


Vista la solicitud presentada por el profesional del derecho, EDGAR BRICEÑO defensora privado a favor de su defendido JOSE RAFAEL RUIZ titular de la cèdula de identidad: Nº10.892.735 plenamente identificado en autos, en el cual hace la solicitud la revisión de la medida cautelar privativa preventiva de libertad, y pide la libertad sin restricciones o con medida sustitutiva menos gravosa, en razón de que se encuentra detenido judicialmente desde el 14 de marzo de 2012, lleva privado de su libertad y ha sido imposible la realización del acto de juicio oral y público hasta la fecha de hoy, sin que le sea imputable el retardo judicial del proceso, solcito que a favor de mi patrocinado se le de una medida cautelar sustitutiva que comporte la inmediata libertad hasta la efectiva realización del juicio oral y publico. En tal sentido este juzgador observa que requieren la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre dicho ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 concordancia con el articulo 244 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y con fundamento a lo dispuesto en el artículo 256 ejusdem, requieren le sea sustituida por una medida de coerción personal menos gravosa y de posible cumplimiento o libertad plena, este Tribunal para decidir, previamente observa:

I
ANTECEDENTES DEL CASO


Se inició el presente proceso en fecha 15 de julio de 1998, con motivo de los hechos donde aparece como víctima el ciudadano: REQUENA MIRELLES PEDRO CELESTINO, descrito en el acta policial de investigación “….en fecha 16-08-98, siendo las ocho horas de la mañana aproximadamente de la nmañana, se recibe llamada telefónica de parte del funcionario LUIS CARRILLO , credencial 21801 adscrito a la Comisaría de Santa Monica de este cuerpo policial , informando el mismo que en el hosiutal Universitario de la ciudad de Caracas , habia ingresado el cuerpo de una persona de sexo masculino sin signos vitales y con herida por arma de fuego quedando identificada la misma como REQUENA MIRELLES PEDRO CESLESTINO … luego en fecha 17-09-1998 el ciudadano RUIZ JOSE MANUEL rinde delcracion informativa por guardar relación con los hechos que se investigacion por el fallecimiento del ciudadano PEDRO REQUENA , siendo detenido en fecha 30-09-1998 por su presunta participación en tal hecho y quedando identificados siendo puesto a la orden del Ministerior Pùblico.-


Posteriormente en fecha 30 de septiembre de 1998, realizada como fue la correspondiente audiencia informativa, decretó la detención judicial preventiva de libertad contra el acusado antes identificado, por su presunta participación en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha, consta el respectivo auto motivado de fecha 14 de enero de 2009 emitido del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda , con sede en Ocumare del Tuy, (folio118 AL 129 y 188 al 195, pieza 1).


En fecha 24 de octubre de 2009 la Fiscalía 9º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, consignó el correspondiente acto conclusivo de la investigación, acusando al ciudadano: JOSE RAFAEL RUIZ TITULAR DE LA CÈDULA DE IDENTIDAD: Nº10.892.735, quien manifestó ser de nacionalidad Venezolana, natural de Altagracia de Orituco, estado Guárico, donde nació el día 08-09-1978, de 39 años de edad, de estado civil: Casado, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Sector El Trompillo - La Magdalena, calle principal, casa sin número, entrada Cueva de “Doña Plácida”, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, hijo de ELISEO ARAY (V) y de CARMEN EMILIA RUIZ (V), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano y solicitó el enjuiciamiento de dicho ciudadano (folio 1 al 3, pieza III).


En fecha 13 de enero de 2000 se realizó la correspondiente AUDIENCIA PRELIMINAR donde el Tribunal 3º de Control luego de oír la exposición de las partes, admitió la acusación presentada por la Fiscalía 9º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el ciudadano: JOSE RAFAEL RUIZ TITULAR DE LA CÈDULA DE IDENTIDAD: Nº10.892.735 , de nacionalidad venezolana, de 25 años de edad, fecha de nacimiento: 02-05-1984, de, Profesión u Oficio: vendedor de chuchearías en transporte público, manifestó no tener residencia fija, vive en la calle y manifestó ser titular de la cedula de identidad Nro. V.- 16.026.855, sien embargo en pleno auto de anuencia preliminar se subsano el escrito de acusación y se hizo mención de la calificación jurídica de los hechos admitiendo por el Tribunal Tercero de Control de la siguiente forma: por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano y solicitó el enjuiciamiento de dicho ciudadano Y a partir del 18 d enero de 2000 se fijo el respectivo acto de juicio oral y público sin embargo hubo una decisión de la Corte de Apelaciones que revoco la medida cautelar que fuese decretada, ordenado su detención. (folio 77 al 80, pieza III).

II

DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

Dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal revocar o sustituir la medida no tendrá apelación” (Destacado de este Tribunal).

Por otra parte el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:
“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad”. (Destacado nuestro).

Sobre el particular es pertinente señalar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido respecto a lo indicado en el precitado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que:

(…) en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal , pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma pero se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables. (…).

En este orden de ideas, advierte este Juzgador que no obstante permanecer efectivamente detenido el acusado: JOSE RAFAEL RUIZ TITULAR DE LA CÈDULA DE IDENTIDAD: Nº10.892.735, quien manifestó ser de nacionalidad Venezolana, natural de Altagracia de Orituco, estado Guárico, donde nació el día 08-09-1978, de 39 años de edad, de estado civil: Casado, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Sector El Trompillo - La Magdalena, calle principal, casa sin número, entrada Cueva de “Doña Plácida”, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, hijo de ELISEO ARAY (V) y de CARMEN EMILIA RUIZ , por un lapso superior dos (02) años, ha de tomarse en consideración que el mismo se encuentra sometido a un juicio de reproche en virtud de la acusación presentada por Ministerio Público, al ser señalado como presunto responsable de la comisión de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano l, cuya pena corporal excede en su límite máximo de diez (10) años de presidio (según el Código Penal vigente para la fecha) .

Bueno es precisar, que las solas características del delito y la gravedad de la pena posible a imponer, no bastan para el mantenimiento de la medida de coerción personal, sin valorar las circunstancias del caso de la persona sometida al proceso, toda vez que de permitirse la simple privación y mantenimiento de la medida de coerción personal por el tipo penal atribuido resultarían un proceder abiertamente contrario a los principios de excepcionalidad, subsidiariedad, provisionalidad y proporcionalidad que deben informar a tal medida de coerción personal, que en el caso de marras, observó este Juzgado la variabilidad de las condiciones que originalmente la motivaron por el tiempo transcurrido desde que ocurrieron los hechos a la presente fecha y el termino de distancia del centro de reclusión al tribunal natural para la realización del acto tomando en cuanto el riesgo existente en los Centros de Reclusión, ha de permitir el juzgamiento en libertad conforme a las condiciones previstas en los ordinales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación cada quince (15) días ante la oficina de alguacilazgo de esta Extensión Judicial con la prohibición de salir de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y del Gran Caracas, sin previa autorización de este Tribunal, ello en atención a lo previsto en los artículos 260 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por la defensa privada Abg. Edgar Briceño y en consecuencia SUSTITUYE la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal en fecha 14/03/2012,en virtud de revocatoria de medida que pesa sobre el ciudadano JOSE RAFAEL RUIZ TITULAR DE LA CÈDULA DE IDENTIDAD: Nº10.892.735 quien manifestó ser de nacionalidad Venezolana, natural de Altagracia de Orituco, estado Guárico, donde nació el día 08-09-1978, de 39 años de edad, de estado civil: Casado, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Sector El Trompillo - La Magdalena, calle principal, casa sin número, entrada Cueva de “Doña Plácida”, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, hijo de ELISEO ARAY (V) y de CARMEN EMILIA RUIZ (V), por las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en los ordinales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación cada quince (15) días ante la oficina de alguacilazgo de esta Extensión Judicial ha de cumplir con la prohibición de salir de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y del Gran Caracas, sin previa autorización de este Tribunal, así como acudir a las audiencias que le sean fijadas por este Tribunal, ello en atención a lo previsto en los artículos 260 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se acuerda librar boleta de de excarcelación del acusado JOSE RAFAEL RUIZ TITULAR DE LA CÈDULA DE IDENTIDAD: Nº10.892.735 al Centro de Reclusión que actualmente esta (INTERNADO JUDCIAL DE YARACUY), a la sede de este Tribunal para la imposición de la presente decisión. TERCERO: Se ordena notificar a las partes el contenido de la presente decisión, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,

ABG. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ
LA SECRETARIA,

MARLENE CABRILES
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

LA SECRETARIA,

MARLENE CABRILES
ASUNTO PRINCIPAL : MK21-P-2000-00239