REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 27 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2010-001329
TRIBUNAL
JUEZ : JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ
SECRETARIA : MARLENE CABRILES
PARTES:
FISCAL: ABG. JOSMAR DIAZ, Fiscal 16º del Ministerio Público.
ACUSADA: ALBA LUCIA RONDON AVILA titular de la cédula de identidad Nº V-19.267.173
DEFENSA: ABG. DR. RAFAEL SIMANCA (Defensor Público Nº 02)
DELITO: EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión (Alba Lucia Rondón Ávila) .
RESOLUCION JUDICIAL
(REVISION DE MEDIDA)
I
ANTECEDENTES DEL CASO
Se inició el presente proceso en fecha 29 de Abril de 2010, aproximadamente a las 12:30 p.m., en Santa Lucía del Tuy, Estado Miranda, cuando el ciudadano FREDDY ARNAL RODRIGUEZ (víctima) en las presentes actuaciones, recibe de su esposa Yarisna López, una carta que a su vez le había sido entregada a ésta por la ciudadana AURA CARRASQUEL REYES, en la cual se indicaba al Sr. Kike que la vida de su sobrino, hermanas y madre e incluso la suya dependían de él mismo, por cuanto su casa y su ferretería estaban siendo vigiladas, por lo que le exigían la cantidad de veinte mil (20.000,00 Bs.) bolívares, teniendo hasta el día siguiente a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), procediendo el ciudadano FREDDY ARNAL RODRIGUEZ, ante tal situación a interponer denuncia en la Sub Delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, recibiendo una llamada telefónica en el camino de parte de uno de sus empleados notificándole que había recibido otra carta. Posteriormente a las siete y treinta horas de la noche (07:30 p.m.), la víctima se encontraba en su residencia cuando fue llamado por una señora quien le dijo que había recogido un sobre del suelo adyacente a la puerta de su casa, el cual al abrirlo decía su nombre y le señalaba que la entrega del dinero debía ser a las ocho horas de la noche (08:00 p.m.) en pacas de billetes de cien (100) y cincuenta (50) bolívares metidos en bolsa negra, trasladándose luego al Cyber de un amigo de nombre RENNY CARREÑO, informándole de lo ocurrido quien le manifestó que una muchacha había visitado su cyber solicitando una copia de una carta escrita a mano y como le salió muy clara no quiso recibirla, lanzándola a la papelera con una fotocopia rota de la cédula de identidad, por lo que revisaron en la papelera consiguiendo parte de la tercera carta y de la copia de la cédula, por lo que se dirigió a la sede de la Policía del Estado Miranda, donde le recibieron la respectiva denuncia.
En fecha 03 de Mayo de 2010, el funcionario Inspector Nicolás Fernández, en compañía de los funcionarios Sub Inspector Jhon Cardier, Detective Rommel Scout, Leonardo Martínez y Agentes Jairzinho Oropeza y Luz Do Rosario, todos adscritos a la División de Anti Extorsión y Secuestro del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, al realizar investigaciones en torno a los sucesos antes enunciados ubicaron a la ciudadana ALBA LUCIA RONDON AVILA, en las adyacencias de la Plaza Bolívar del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda, quien señalo a los funcionarios que quien había ideado mandar dichos escritos era la ciudadana KATISUKA SANTAELLA, ofreciéndole para ello cierta cantidad de dinero por transcribir la primera carta, motivo por el cual practicaron su aprehensión, trasladándose los funcionarios seguidamente a la residencia de la precitada ciudadana quien resultara igualmente aprehendida.
La acusación fue presentada en fecha 16 de Junio de 2010, por los representantes de la Fiscalía Décima Sexta (16º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ratificada en el acto de audiencia preliminar por el Fiscal Auxiliar Noveno (9º) de Ministerio Público Dr. Henry Escalona, en contra del ciudadano ALBA LUCIA RONDON AVILA Y KATIUSKA SANTAELLA RUIZ, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION Y EXTORSION POR RELACION ESPECIAL, PREVISTOS Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULO 16 Y 17, RESPECTIVAMENTE, DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO, una vez oídos los alegatos de la Representación Fiscal, de las imputadas ALBA LUCIA RONDON AVILA Y KATIUSKA SANTAELLA RUIZ, así como lo explanado por sus defensores, y la víctima FREDDY ARNAL RODRIGUEZ, finalizada la Audiencia Preliminar, en presencia de las partes y de conformidad con lo previsto en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal y realizad la audiencia preliminar en fecha 27 de Agosto de 2010.
Vista la solicitud formulada por el Dr. José Morón, en cuanto a que se otorgue a su representada ALBA LUCIA RONDON, una medida cautelar sustitutiva de libertad, en virtud de la limitación establecida en el artículo 245 del Código Orgásmico Procesal Penal, en cuanto a que no se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las madres durante la lactancia de sus hijos hasta los seis (6) meses posteriores al nacimiento, se aprecia que la sub judice in comento de acuerdo a información emanada del Instituto Nacional de Orientación Femenina recientemente tuvo nacimiento su primogénito, por lo que en tal sentido se acuerda revisar dicha medida atendiendo al interés superior del niño contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente y a la limitación del artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, sustituyéndose en tal sentido por la contenida en el ordinal 1º del artículo 256 ejusdem, relativa al arresto domiciliario, para lo cual se designo a funcionarios de la Policía del Municipio Autónomo Paz Castillo a objeto de que custodien a dicha ciudadana hasta que alcance los seis (6) meses de lactancia.
II
DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR
Dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal revocar o sustituir la medida no tendrá apelación” (Destacado de este Tribunal).
Por otra parte el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:
“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad”. (Destacado nuestro).
Sobre el particular es pertinente señalar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido respecto a lo indicado en el precitado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que:
(…) en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal , pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma pero se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables. (…).
En este orden de ideas, advierte este Juzgador que no obstante permanecer efectivamente detenido la acusada: ALBA LUCIA RONDON AVILA, titular de la cédula de identidad V-19.267.173, natural Ocumare del Tuy, Estado Bolivariano de Miranda, 21 años de edad, fecha de nacimiento 13-12-1990, estado civil: soltera, de profesión u oficio: ama de casa, residenciada en: calle Dr. Francisco Espejo, casa número 16, a tres cuadra de UNICASA, Santa Lucia del Tuy, Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda, hija de Jesús Rondón (V) y Elsa Ávila (F), numero de teléfono 0424-164.16.02 (número telefónico de su tía Senair Infante, ha de tomarse en consideración que la misma se encuentra sometida a un juicio de reproche en virtud de la acusación presentada por Ministerio Público, al ser señalada como presunta responsable de la comisión de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cuya pena corporal excede en su límite máximo de diez (10) años de prisión .
Bueno es precisar, que las solas características del delito y la gravedad de la pena posible a imponer, no bastan para el mantenimiento de la medida de coerción personal, sin valorar las circunstancias del caso de la persona sometida al proceso, toda vez que de permitirse la simple privación y mantenimiento de la medida de coerción personal por el tipo penal atribuido resultarían un proceder abiertamente contrario a los principios de excepcionalidad, subsidiariedad, provisionalidad y proporcionalidad que deben informar a tal medida de coerción personal, que en el caso de marras, observó este Juzgado la variabilidad de las condiciones que originalmente la motivaron por el tiempo transcurrido desde que ocurrieron los hechos a la presente fecha y el termino de distancia y que ya el estado de gravidez de la ciudadana ya cesó, ha de permitir el juzgamiento en libertad conforme a las condiciones previstas en los ordinales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación cada quince (15) días ante la oficina de alguacilazgo de esta Extensión Judicial con la prohibición de salir de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y del Gran Caracas, sin previa autorización de este Tribunal, ello en atención a lo previsto en los artículos 260 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SUSTITUYE la medida de arresto domiciliario decretada por el Tribunal de Control respectivo, en virtud del estado de gravidez que presentaba la ciudadana: ALBA LUCIA RONDON AVILA, titular de la cédula de identidad V-19.267.173, natural Ocumare del Tuy, Estado Bolivariano de Miranda, 21 años de edad, fecha de nacimiento 13-12-1990, estado civil: soltera, de profesión u oficio: ama de casa, residenciada en: calle Dr. Francisco Espejo, casa número 16, a tres cuadra de UNICASA, Santa Lucia del Tuy, Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda, hija de Jesús Rondón (V) y Elsa Ávila (F), numero de teléfono 0424-164.16.02 (número telefónico de su tía Senair Infante, ya que la fecha cesó. por las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en los ordinales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación cada quince (15) días ante la oficina de alguacilazgo de esta Extensión Judicial ha de cumplir con la prohibición de salir de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y del Gran Caracas, sin previa autorización de este Tribunal, así como acudir a las audiencias que le sean fijadas por este Tribunal, ello en atención a lo previsto en los artículos 260 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se acuerda librar oficio a la Policía Municipal Paz Castillo a fin de cesar el apostamiento policial por el arresto domiciliario que le fue decretada a la acusada ALBA LUCIA RONDON AVILA, titular de la cédula de identidad V-19.267.173, estando en la sede de este Tribunal para la imposición de la presente decisión. TERCERO: Se ordena notificar a las partes el contenido de la presente decisión, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,
ABG. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ
LA SECRETARIA,
MARLENE CABRILES
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA,
MARLENE CABRILES
ASUNTO PRINCIPAL : MK21-P-2010-00239