REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN VALLES DEL TUY

Valles del Tuy veintiocho (28) de agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO: MP21-P-2008-000953

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ
SECRETARIO: ABG. MARLENE CABRILES


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. JOSE ANTONIO MENESES, Fiscal 7º del Ministerio Público.

ACUSADO: JOHNNY EDWARD RENDON, titular de la cédula de identidad Nº V-15.550.917.

DEFENSA: ABG. MARCO CARAUCAN (Defensor Público Nº 15)

DELITO: LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2, en concordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal.


Oída la solicitud de suspensión condicional del proceso formulada verbalmente por la defensa publica Marco Caraucan y por el acusado JOHNNY EDWARD RENDON, titular de la cédula de identidad Nº V-15.550.917, de nacionalidad venezolana, natural de Cariaco, Estado Bolivariano de Sucre, nacido en fecha 25-12-1981, de 30 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Archivista Judicial, residenciado en el Calle 19, casa numero 03, Las Brisas de Cúa, frente al Centro de Diagnostico Integral, Cúa, Municipio Rafael Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda, hijo de Alberto José Fonten (v) y Ripcima Mercedes Rendón (v); este Tribunal, procediendo conforme al artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6078, de fecha 15-06-2012), dicta el presente auto que fundamenta la decisión adoptada en la referida audiencia.

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO


En la Audiencia de Juicio Oral y Público, celebrada en fecha 10-08-2012, en el cual el fiscal del Ministerio Público expuso en cuanto a la acusación “:… Ratificó en cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 30 de octubre de 2009, en contra de JOHNNY EDWARD RENDON, titular de la cédula de identidad Nº V-15.550.917, por el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSA, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2, en concordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal en perjuicio del Jacson Antonio David Mendoza, ratificando así mismo los medios de pruebas que se encuentran en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para demostrar la responsabilidad de la misma. Es todo….” Y la solicitud de la defensa quien expuso:… “Esta defensa antes de realizar mi petición alega que debido a la Vigencia Anticipada de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 43, el cual dispone la suspensión condicional del proceso para delitos cuya pena no exceda de ocho (8) años en su límite máximo, y por cuanto el delito que el Ministerio Público le ha imputado a mi defendido se encuentra dentro de esos parámetros, y para la época de la Audiencia Preliminar no le correspondía por la pena esa formula alternativa, es por lo que solicito a este Tribunal muy respetuosamente tome en cuenta este alegato y por cuanto mi defendido me manifestó que quiere admitir los hechos, es por lo que solicito decrete la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con el artículo 43 de la Vigencia Anticipada de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal y se le Suspenda el Proceso a mi defendida bajo condiciones. Es todo…” , el Tribunal admitió la acusación por los delitos de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2, en concordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal,; consiguientemente se le otorgo el derecho de palabra al acusado JOHNNY EDWARD RENDON, titular de la cédula de identidad Nº V-15.550.917, quien manifestó que: “…ADMITO LOS HECHOS, Y SOLICITÓ LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO Y OFREZCO A LA VICTIMA REPARAR EL DAÑO CAUSADO Y A CUMPLIR LAS OBLIGACIONES ME QUE IMPOGA EL TRIBUNAL…”. Ahora bien, en cuanto a la solicitud de suspensión condicional del proceso, el Tribunal advierte que ha constatado –a través de la indagación del acusado- la libertad y conciencia con que el encartado manifestó su admisión de los hechos junto a la solicitud de suspensión condicional del proceso. De otra parte, se observa que la pena asignada al delito objeto de acusación de; LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2, en concordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal lo cual permite colegir que tal penalidad se encuentra comprendida dentro del límite de pena de ocho años previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6078, de fecha 15-06-2012). Además, no consta en autos antecedente penal alguno respecto del acusado, lo que conduce a presumir su buena conducta, y tampoco consta en el expediente que le haya sido otorgada esta medida de suspensión condicional del proceso, en proceso penal anterior a éste. Por su parte, la Fiscal del Ministerio Público estuvo de acuerdo con lo solicitado por el acusado, considera que de acuerdo a la Vigencia Anticipada del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 43, considera que el mismo es aplicado al caso de marras, puesto que se impone sobre todo el principio constitucional de la aplicación de la ley que mas le favorece al imputado como lo establece la irretroactividad de la ley, previsto en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, razón por la cual como parte de buena fe y en base a las garantías constitucionales del acusado no se opuso a la suspensión solicitada por la defensa, asumiéndole Ministerio Público la representación de la victima tal como lo establece el artículo 111 numeral 15 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada. El tribunal escuchó del ciudadano JOHNNY EDWARD RENDON, titular de la cédula de identidad Nº V-15.550.917, de nacionalidad venezolana, natural de Cariaco, Estado Bolivariano de Sucre, nacido en fecha 25-12-1981, de 30 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Archivista Judicial, residenciado en el Calle 19, casa numero 03, Las Brisas de Cúa, frente al Centro de Diagnostico Integral, Cúa, Municipio Rafael Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda, hijo de Alberto José Fonten (v) y Ripcima Mercedes Rendón (v),, quien manifestó que: “…ADMITO LOS HECHOS Y OFREZCO A LA VICTIMA REPARAR EL DAÑO CAUSADO, Y A CUMPLIR LAS OBLIGACIONES ME QUE IMPOGA EL TRIBUNAL …”, de conformidad con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6078, de fecha 15-06-2012).

En suma, en el presente caso, concurren todos los requisitos legales previstos para tal medida. Y en consecuencia se declara con lugar la solicitud de suspensión condicional del proceso en la causa seguida al ciudadano JHONNY EDWARD RENDON, por un lapso de (01) AÑO, a contar desde la emisión del presente auto fundado.

Este Tribunal considera que efectivamente con la vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su articulo 43 infiere que es procedente la Suspensión Condicional del Proceso en delitos cuya pena no exceda de ocho (8) años en su limite máximo, y por cuanto en el presente caso el delito por el cual el acusado admitió los hechos es LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2, en concordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal, el cual comporta una pena de 1 a 12 meses de prisión el primer supuesto y de 1 a 4 años de prisión el segundo supuesto, considera este Juzgador que estamos en presencia del supuesto de procedencia para la suspensión condicional del proceso, observando el principio procesal de aplicar la ley mas favorable para los justiciables, tal como lo dispone el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de la economía y celeridad procesal, en tal sentido oída la manifestación del acusado que es su deseo admitir los hechos, queriendo adherirse a las condiciones impuestas por este Juzgado, y por cuanto no consta en el Sistema Juris que el acusado tenga otra medida por otro hecho, tampoco está dentro de esos delitos especificados en el ultimo aparte del referido articulo 43, atendiendo asimismo al principio de economía y celeridad procesal; pues si bien es cierto que éste es un procedimiento ordinario no es menos cierto para el momento de celebrarse la audiencia preliminar, este delito estaba fuera del ámbito de la suspensión condicional del proceso por la pena a imponer, sin embargo, quien aquí decide considera que en el caso que nos ocupa es viable dicho procedimiento debido a la anuencia que ha tenido el Ministerio Público en la presente decisión, al afirmar el principio constitucional de aplicación de la Ley más favorable, razón por la cual se DECRETA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, al acusado JOHNNY EDWARD RENDON, titular de la cédula de identidad Nº V-15.550.917, por el lapso de un (01) año.

El Tribunal impone al acusado de autos, las condiciones siguientes: 1.- Residir en un lugar determinado, 2.- Abstenerse de consumir droga o sustancias estupefacientes y psicotrópicas, 3.- Permanecer en un empleo fijo y 4.- No poseer o portar arma de fuego; el presente régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por el delegado de prueba que se designa con la Obligación de comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, de la Coordinación respectiva según la jurisdicción del estado bolivariano de Miranda, debiendo cumplir con las entrevistas periódicas que le asigne el Delegado de Prueba correspondiente, para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas, por lo que se acuerda Oficiar a la Unidad Técnica, anexando copia certificada de la presente decisión.
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DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO:. Suspende condicionalmente la presente causa a favor del ciudadano JOHNNY EDWARD RENDON, titular de la cédula de identidad Nº V-15.550.917, de nacionalidad venezolana, natural de Cariaco, Estado Bolivariano de Sucre, nacido en fecha 25-12-1981, de 30 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Archivista Judicial, residenciado en el Calle 19, casa numero 03, Las Brisas de Cúa, frente al Centro de Diagnostico Integral, Cúa, Municipio Rafael Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda, hijo de Alberto José Fonten (v) y Ripcima Mercedes Rendón (v),, por el lapso de un año (01) AÑOS; Dicho lapso comprenderá desde el día 10 de agosto del año 2012 hasta el día 10 de agosto del año 2013, donde finalizado dicho régimen de prueba, se convocará una audiencia notificando a las partes, donde se hará constar si se realizó el total y cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas SEGUNDO . Impone al acusado JOHNNY EDWARD RENDON, titular de la cédula de identidad Nº V-15.550.917 , las condiciones siguientes: 1.- Residir en un lugar determinado, 2.- Abstenerse de consumir droga o sustancias estupefacientes y psicotrópicas, 3.- Permanecer en un empleo fijo y 4.- No poseer o portar arma de fuego; el presente régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por el delegado de prueba que se designa con la Obligación de comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, de la Coordinación respectiva según la jurisdicción del estado bolivariano de Miranda, debiendo cumplir con las entrevistas periódicas que le asigne el Delegado de Prueba correspondiente, para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas, por lo que se acuerda Oficiar a la Unidad Técnica, anexando copia certificada de la presente decisión, este Tribunal advirtió a las partes que al cabo del periodo de prueba arriba ordenado serán llamadas, para debatir en audiencia sobre el incumplimiento o no del la suspensión condicional del proceso y por consiguiente sobre la extinción o no de la presente causa. TERCERO: Cesan las medidas cautelares impuestas en la audiencia de presentación de imputado. La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 257 y 258 Constitucional; 43 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6078, de fecha 15-06-2012). Se omite librar boletas de notificación las partes quedaron debidamente notificadas en sala. Cúmplase. Ofíciese lo pertinente. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia. Así mismo, se deja constancia que las partes quedaron notificadas al finalizar la audiencia realizada al efecto, conforme lo disponen los artículos 175 y 365 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En Ocumare del Tuy a los veintiocho (28) días del mes de agosto de dos mil doce (2012).
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,

ABG. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ

LA SECRETARIA

MARLENE CABRILES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.
LA SECRETARIA

MARLENE CABRILES
MP21-P-2008-00953