REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero en lo penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy veintinueve (29) de agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2003 -000389


SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISION DE HECHOS


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ.
Tribunal Primero de Juicio.
SECRETARIO: ABG. MARLENE CABRILES



IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. JOSE ANTONIO MENESES, Fiscal 7º del Ministerio Público.

ACUSADO: HECTOR DAVID BAPTISTA CORDERO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.400.790.

DEFENSA: ABG. NELSON MARQUEZ (Defensor Privado)

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 80 último aparte ambos del Código Penal.
USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal.

PENA: CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO.


Siendo la oportunidad legal, conforme lo establece el artículo 347 en su primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem, a los fines de la publicación del texto íntegro de la Sentencia Condenatoria, dictada en fecha 17 de agosto de 2012 por aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem; en relación a la presente causa signada bajo el N° MP21-P-2003-00389, seguida en contra del ciudadano, HECTOR DAVID BAPTISTA CORDERO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.400.790, en relación a los hechos narrados por el representante del Ministerio Público en su escrito de Acusación, la cual fue admitida por el Tribunal Segundo de Control, en Audiencia Preliminar y auto de apertura a juicio. A tal efecto, se constituyó este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, presidido por el ABG. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ, el Secretario ABG. ALEIDYS GIL y el alguacil designado en la Sala de Juicio Nº 1; oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el Juicio Oral y Público, informando éste que se encuentran presentes: el Fiscal 7º del Ministerio Público, DR. JOSE ANTONIO MENESES, el Defensor Privado, DR. NELSON MARQUEZ, así como el acusado HECTOR DAVID BAPTISTA CORDERO, quien compareció previa citación al encontrarse en libertad bajo medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad. Seguidamente el Juez procedió a dar inicio al presente acto, concediéndole el derecho de palabra al representante fiscal, quien en su discurso de apertura manifestó: “Esta representación fiscal demostrará en el transcurso del presente juicio oral y público, la culpabilidad del acusado en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal y solicitará la respectiva sentencia condenatoria. Es todo”. De seguidas la defensa técnica del acusado de autos señaló: “Esta defensa demostrará la inocencia de mi defendido en el delito por el cual fue acusado por parte del Ministerio Público y solicitará en su oportunidad, se dicte sentencia absolutoria. Es todo”. Seguidamente, se impuso al acusado del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la constitución de la república Bolivariana de Venezuela, así como de sus derechos consagrados en el artículo 127 del código orgánico procesal penal, publicado en gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem; De seguidas le fueron solicitados sus datos de conformidad con lo preceptuado en los artículos 126 y 127 del vigente código orgánico procesal penal, manifestando el mismo los siguientes: HECTOR DAVID BAPTISTA CORDERO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.400.790, natural de Guanare, Estado Bolivariano de Portuguesa, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 04-08-1968, estado civil: soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en: Urbanización Mata Linda, Sector 1-H4, calle Colinas 08, casa número 48, teléfono 0426-519.01.28, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, hijo de Héctor Baptista (V) y Iris Cordero (F). Finalmente fue instruido el acusado de autos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem, y de la pena aplicable para en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, razón por la cual le fue concedido el derecho de palabra y previa consulta con su defensa técnica, expuso libre de apremio y coacción de ninguna naturaleza lo siguiente: “Manifiesto mi expresa voluntad de admitir los hechos por los cuales fui acusado por parte del Ministerio Público a los fines de la inmediata imposición de la pena que corresponda; de igual forma renuncio al recurso de apelación al cual tengo derecho y solicito que sean enviadas las actuaciones al tribunal de ejecución una vez publicada la sentencia. Es todo”. Vista la manifestación de voluntad del acusado en acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, le fue concedido el derecho de palabra a la defensa quien expuso: “Vista la manifestación de voluntad libre y espontánea de mi representado en admitir los hechos, solicito que se les imponga la pena correspondiente, con las rebajas de ley, es todo”. Seguidamente toma la palabra el Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Esta representación Fiscal vista la manifestación expresada por el acusado, así como la solicitud hecha por la defensa, no hace oposición alguna a dicho pedimento y solicito que se les imponga la pena que corresponda, es todo”. Vista la manifestación de voluntad del acusado HECTOR DAVID BAPTISTA CORDERO, quien libre de toda coacción y apremio y sin juramento alguno, de viva voz manifestó su deseo de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, la cual se adhirió la defensa y a la cual no hizo oposición alguna la representación, quedando en consecuencia planteada la causa en los términos siguientes:

I
DE LA IDENTIFICACION DEL ACUSADO

En la presente causa se identifica al acusado HECTOR DAVID BAPTISTA CORDERO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.400.790, natural de Guanare, Estado Bolivariano de Portuguesa, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 04-08-1968, estado civil: soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en: Urbanización Mata Linda, Sector 1-H4, calle Colinas 08, casa número 48, teléfono 0426-519.01.28, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, hijo de Héctor Baptista (V) y Iris Cordero (F).

II
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Se inició el presente proceso en fecha 29 de junio de 2002, virtud de la aprehensión de que fue objeto el ciudadano HECTOR DAVID BAPTISTA CORDERO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.400.790, fecha en la cual se realiza audiencia de presentación por ante el Tribunal Segundo de Control, mediante la cual se le impone al ciudadano HECTOR DAVID BAPTISTA CORDERO, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 ordinales 3°, 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal y se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

En fecha 08 de julio de 2003 se libra boleta de excarcelación al ciudadano HECTOR DAVID BAPTISTA CORDERO en virtud de haber dado cumplimiento a las medidas cautelares impuestas por el tribunal en cuanto al ordinal 8° del artículo 256 del Código Orgánico procesal Penal.

En fecha 28 de abril de 2005 la fiscalía séptima del Ministerio Público, presenta escrito acusatorio en contra del ciudadano HECTOR DAVID BAPTISTA CORDERO por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el último aparte y 281 todos del Código penal Venezolano, realizándose la audiencia preliminar en fecha 02 de junio de 2006 , ordenándose la remisión de las actuaciones al tribunal de juicio correspondiente.

En fecha 26 de julio de 2006 se realiza acto de sorteo público de escabinos dejándose constancia de la presencia de las partes con excepción del acusado, En fecha 10 de agosto de 2006 se difiere el acto de depuración de escabinos para el día 14.09.2006, en fecha 16 de abril de 2008 donde se revoca las medidas cautelares al acusado de autos, siendo nuevamente acordada por este Tribunal en funciones de juicio en fecha 25 de octubre de 2010 acordándose medida cautelar del articuló 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido establece el artículo 405 en relación con el artículo 80 y articulo 281 del Código Penal , lo siguiente:

. “Artículo 405. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años….
Artículo 80. Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado.
Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.
Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad…”
Artículo 281. Las personas a que se refieren los artículos 279 y 280, no podrán hacer uso de las armas que porten sino en caso de legítima defensa o en defensa del orden público. Si hicieren uso indebido de dichas armas, quedarán sujetas a las penas impuestas por los artículos 277 y 278, aumentadas en un tercio según el caso, además de las penas correspondientes al delito en que usando dichas armas hubieren incurrido. .”
III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia, de las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público para ser incorporadas en el curso de la audiencia del juicio oral, correspondió al Tribunal en funciones de Control pronunciarse respecto a la admisión o no de las mismas, por lo que admitió en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la defensa no promovió prueba alguna, en virtud de haber sido obtenidas de forma lícita, por ser pertinentes, útiles y necesarias, en la búsqueda de la verdad, en relación con los hechos objeto del proceso; a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 de la norma adjetiva penal descritos de la siguiente manera:.

TESTIMONIALES: Los ciudadanos ALBA ELENA GOUVEIA BAPTISTA, ALBA BAPTISTA, ALVARO LUIS DE GOUVEIA BAPTISTA, JUAN JOSE PIÑATE RODRIGUEZ, JEAN CARLOS MORILLO MARTINEZ, YUSNELI COROMOTO PARRA GIL, NAIROBI CAROLINA OJEDA TOVAR, LARA LISCANO SERGIO, MARGARITH MAXIMILIA DE GOUVEIA BAPTISTA, NEYDA CECILIA PEÑALOZA GALVIZ, YUDREILYS CAROLINA RIVAS REVERON, MARIA DEL CARMEN GODOY LINARES, OSCAR ANTONIO RIVAS CARRASCO quienes son testigos del hecho. La víctima CARLOS ASENCAO GOUVEIA MARTINS; FUNCIONARIOS EXPERTOS: HAIDEE GARCIA médico, MINERVA BARRIOS Médico Forense, HINYLCE VILLANUEVA experta, NEREYDA BELLO experta, MIGUEL PEREZ experta, funcionario MARTIN EDUARDO LEAL CHACOA, funcionario JEAN CARLOS MARRERO PRUEBAS DOCUMENTALES: Informe Médico de fecha 28-06-03 suscrito por la Dra. HAIDE GARCIA, Examen Médico Forense N° 9700-156-1212 de fecha 31-07-03, Experticia de reconocimiento técnico N° 9700-156-527 de fecha 03-07-03, Experticia de reconocimiento técnico N° 9700-156-563 de fecha 01-07-03, Experticia de reconocimiento legal N° 9700-156-053 de fecha 25-02-04; PRUEBAS DE LA DEFENSA : No promovió prueba alguna .
IV
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

Del curso de la audiencia se evidencia que la representación Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, respecto al acusado de autos, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO,

V
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Celebrada como fue la Audiencia correspondiente se le impuso al acusado, HECTOR DAVID BAPTISTA CORDERO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.400.790 , del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem; de igual forma, se le informó detalladamente sobre la pena establecida para el tipo penal atribuido al mismo, manifestando expresamente HECTOR DAVID BAPTISTA CORDERO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.400.790 su voluntad de admitir los hechos, a los fines de la inmediata imposición de pena. Por su parte la defensa, solicitó la aplicación del procedimiento especial contenido en el artículo 375 del texto penal adjetivo aludido. Así mismo, la representación del Ministerio Público no hizo oposición alguna respecto a ello. Es menester precisar la doctrina y en ese sentido ha expresado la autora VÁSQUEZ GONZÁLEZ MAGALY (2009), al indicar lo siguiente:

“…Procede la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos cuando el imputado consiente en ello y reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerados el bien jurídico afectado y el daño social causado.(…) Esta institución, cuyos antecedentes a nivel de derecho comparado, se ubica en la “conformidad” española y el plea guilty americano, y a nivel de derecho interno, en el corte de la causa en providencia, supone u acto de disposición de la parte acusadora y, como aspecto transcendental, en el arrepentimiento del imputado. En este sentido apunta CHIESA APONTE que un acusado en estas circunstancias renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio por jurado y su derecho a carearse con sus acusadores. (…). La admisión de los hechos supone una renuncia (voluntaria) al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el COPP e su artículo 1º sino también por instrumentos internacionales (PDCP, CADH) ratificados por la República. Al mismo tiempo tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.(..) Requisitos de la admisión. La admisión que de los hechos haga el imputado debe ser: a. Voluntaria: Dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y, en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a ese derecho. b. Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser expresa; más aún tomado e consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria. c. Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o represéntate pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado….” . (Negrilla y subrayado del Tribunal).

VI
DE LA PENALIDAD

En virtud de la manifestación expresa del acusado, este Tribunal, pasa de inmediato a establecer la pena correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem.

Al acusado se le atribuye la comisión del delito de de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO,, estableciendo una pena de 12 a 18 años de presidio, y de 3 a 5 años de prisión respectivamente, aplicando al termino medio la rebaja hasta la mitad conforme al articulo 375 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto, fue aplicada la dosimetría penal para establecer la pena correspondiente, según lo indica el articulo 37 del Código penal venezolano vigente, articulo 82 por ser delito frustrado la cual rebaja la pena en la tercera parte de la pena que debe imponerse, aunado al hecho de existir pena con presidio y prisión por existir concurrencia de hechos punibles, conforme a lo señalado en el articulo 87 del mencionado texto sustantivo penal .

Finalmente, el acusado se acogió al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem, por lo que este Juzgador procedió en aplicar la rebaja de ley conforme a las pautas previstas en la aludida norma hasta la mitad, quedando en definitiva la pena a cumplir, por parte del acusado HECTOR DAVID BAPTISTA CORDERO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.400.790, en CUATRO (04) AÑOS Y SEIS(06) MESES DE PRESIDIO, la cual cumplirá en los términos que señale el Juez de Ejecución correspondiente; se establece fecha provisional de cumplimiento de pena el 17 de octubre del 2017, Y así se declara.-

De igual forma, se deja constancia que se CONDENA al acusado HECTOR DAVID BAPTISTA CORDERO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.400.790, a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 13 del Código Penal, es decir, 1.- La interdicción civil durante el tiempo de la pena 2. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y 3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta la cual no es aplicable por sentencia con criterio vinculante de la Sala Constitucional; no obstante se le EXONERA del pago de las Costas Procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem, y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-

VII
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Observa este Juzgador que durante el desarrollo de la audiencia, el acusado admitió los hechos que se le atribuyen y como consecuencia de ello, se le impuso una pena de CUATRO (04) AÑOS y SEIS MESES DE PRESIDIO, motivo por el cual este Tribunal en aplicación del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem, tomando en consideración la naturaleza del hecho punible en cuestión así como el bien jurídico tutelado, estima procedente ratificar la medida cautelar que pesa sobre el acusado y que fuera decretada por el Tribunal Primero de Juicio de esta Extensión y sede. Y así se declara.-

VIII
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano acusado HECTOR DAVID BAPTISTA CORDERO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.400.790, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS(06) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO,; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem, en concordancia con el artículo 347 primer aparte, y disposición final segunda, ejusdem; pena ésta que cumplirá en los términos que establezca el Tribunal en funciones de Ejecución correspondiente. SEGUNDO: Se CONDENA al ciudadano HECTOR DAVID BAPTISTA CORDERO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.400.790, a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 13 del Código Penal venezolano, consistente en 1.- La interdicción civil durante el tiempo de la pena 2.-La inhabilitación política durante el tiempo de la condena, con respecto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se impone terminada ésta, no se impone la misma por cuanto en sentencia numero 940, de fecha 21-05-2007, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional. TERCERO: Se EXONERA al ciudadano HECTOR DAVID BAPTISTA CORDERO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.400.790, del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal venezolano y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se establece fecha provisional de finalización de la condena: 17-10-2017. QUINTO: Se ratifica la medida cautelar impuesta al ciudadano, HECTOR DAVID BAPTISTA CORDERO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.400.790 por este Tribunal. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia. Así mismo, se deja constancia que las partes quedaron notificadas al finalizar la audiencia realizada al efecto, conforme lo disponen los artículos 175 y 365 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En Ocumare del Tuy a los veintinueve (29) días del mes de agosto de dos mil doce (2012).
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,


ABG. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ

LA SECRETARIA


MARLENE CABRILES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.
LA SECRETARIA


MARLENE CABRILES
MP21-P-2003-000389