REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXTENSION VALLES DEL TUY

Valles del Tuy, 06 de agosto de 2012
202° y 153°
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2009-00221
JUEZ : ABG. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ
SECRETARIA : ABG. MARLENE CABRILES
FISCAL : ABG. ROSA MORNAGHINO.
Fiscal 9º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda

VICTIMA : ROMERO RODRIGUEZ ALEXANDER RAMON, CARRERO RODRIGUEZ CHRISMARI YUBISAY Y GONZALEZ JOSE DANIEL

DEFENSA : ABG. RAFAEL SIMANCAS
Defensor Publico penal.
ACUSADO JOHN DEWIS VARGAS MOTA y CLEYBER JOSE MORENO.


DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, en la persona de quienes en vida respondieran a los nombre de ROMERO RODRIGUEZ ALEXANDER RAMON, CARRERO RODRIGUEZ CHRISMARI YUBISAY Y GONZALEZ JOSE DANIEL.


RESOLUCION JUDICIAL
(REVISION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL)

Vista la solicitud presentada por el profesional del derecho RAFAEL SIMANCAS, quien ejerce la defensa publica penal de los acusados: MORENO CLEYBER JOSE, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 20.794.623, de nacionalidad Venezolano, natural de la Guaira. Estado Vargas nacido en fecha 14-05-90, de 18 años de edad, de profesión u oficio mantenimiento de Estado civil Soltero, residenciado en: Vía el Junquito sector Nueva Tacagua terraza A casa N1 Estado Miranda. De padres José Salazar (v) y Isabel Moreno Díaz. mediante la cual requieren, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, sea revisada la medida de coerción personal, que los mantiene privados preventivamente de su libertad, en el INTERNADO JUDICIAL EL RODEO I y en su lugar se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva, este Tribunal para decidir previamente observa:

PRIMERO

DE LAS ACTUACIONES QUE CONSTAN EN AUTOS

Se inició el presente proceso en virtud de la aprehensión de los ciudadanos JOHN DEWIS VARGAS MOTA y CLEYBER JOSE MORENO por ser las personas que presuntamente en fecha 08 de Enero del año 2009, siendo las 08:00 horas de la noche, en las inmediaciones del Estacionamiento del edificio Apamate, de la Urbanización Ciudad Betania, adyacente al Trailer de comida Rápida de Nombre “Antojitos Mejicanos”, lugar donde se encontraban varias personas reunidas, entre los cuales se encontraban las victimas ROMERO RODRIGUEZ ALEXANDER RAMON, (Occiso), DUQUE ASCANIO LUIS FELIPE, (Occiso), CARRERO RODRIGUEZ CRHISMARI YUBISAY , (Infante Occisa) y GONZALEZ JOSE DANIEL (Lesionado), en momento en los cuales se presentaron varios sujetos de forma violenta, portando armas de fuego y vociferando palabras obscenas y esgrimiendo sus armas de fuego, contra los presentes en el lugar, ocasionándole heridas a dos (02) de ellas, que posteriormente le produce la muerte, quedando heridas dos (02) de las victimas, de las cuales fallece posteriormente la Infante CARRERO RODRIGUEZ CRHISMARI YUBISAY, huyendo estos sujetos del lugar de los acontecimientos, de los cuales fueron plenamente Identificados dos de ellos, los cuales responden al nombre de JOHN DEWIS VARGAS MOTA y CLEYBER JOSE MORENO, realizó la audiencia correspondiente de la audiencia de presentación , a los fines, donde se explanaron las circunstancias de la aprehensión, a solicitud del Ministerio Público, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos JOHN DEWIS VARGAS MOTA y CLEYBER JOSE MORENO, por considerar llenos los extremos previstos en los artículos 250, 251 y 252 ejusdem, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, en la persona de quienes en vida respondieran a los nombre de ROMERO RODRIGUEZ ALEXANDER RAMON, CARRERO RODRIGUEZ CHRISMARI YUBISAY Y GONZALEZ JOSE DANIEL Así mismo ordenó seguir el proceso a través del procedimiento ordinario establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo que en fecha 04 de marzo de 2009 la representación Fiscal acusó formalmente a los acusados JOHN DEWIS VARGAS MOTA y CLEYBER JOSE MORENO, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, donde se efectuó la audiencia preliminar y ordenado el pase a juicio. (Consta sendas actas).

En fecha 16-06-2009, se realizó la respectiva Audiencia Preliminar donde el Tribunal 5º de Primera Instancia en funciones de Control, admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, las pruebas ofrecidas por ésta, por la defensa, y ordenó el enjuiciamiento, entre otros, de los ciudadanos MORENO CLEYBER JOSE, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 20.794.623 y JOHN DEWIS VARGAS MOTA, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 15.366.602. Así mismo, acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa contra dicho ciudadanos.

En fecha 09-10-2009, este Tribunal en funciones de Juicio, le dio entrada a las presentes actuaciones, procedentes, vía distribución, del Tribunal en funciones de Control; así mismo ordenó iniciar el trámite correspondiente para la fijación del juicio oral y público, (en indicada fecha como constitución de Tribunal Mixto).

SEGUNDO
MOTIVACION PARA DECIDIR
Dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”

Ahora bien, tomando en consideración que la prisión preventiva, aplicada como medida de coerción personal, persigue garantizar las resultas del proceso, evitando que el sub-júdice se sustraiga del mismo, siendo por tanto menester garantizar su asistencia a los actos del proceso y de igual manera poder ejecutar de manera efectiva la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de ser hallado culpable por el juzgador, sin menoscabo que la medida en referencia pueda ser revisada y modificada por una menos gravosa de posible cumplimiento, en caso de que las circunstancias que dieron origen a su imposición varíen de manera favorable, obedeciendo así a la regla rebus sic stantibus; y de no ser así se haría necesario mantener vigente la prisión cautelar a los fines antes expuestos.

Sobre el particular el profesor José María Asencio Mellao fija claramente el contenido y la operatividad de la regla rebus sic stantibus explicando que:

“Contenido. La regla rebus sic stantibus hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción.

En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y consecuentemente debe ser levantada o acomodada a la nueva situación.”

En el caso que nos ocupa advierte este Juzgador que el legislador en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal estatuyó la presunción del peligro de fuga, al señalar en el parágrafo primero que “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años (…)”, supuesto este que fue considerado por el Tribunal en funciones de Control para dictar la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado MORENO CLEYBER JOSE, titular de la Cedula de Identidad N° V- 20.794.623.

Por otra parte observa este órgano jurisdiccional que el delito que es imputado por el Ministerio Público al ciudadano MORENO CLEYBER JOSE, titular de la Cedula de Identidad N° V- 20.794.623 por el cual ha de ser enjuiciado, por el delito de delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, en la persona de quienes en vida respondieran a los nombre de ROMERO RODRIGUEZ ALEXANDER RAMON, CARRERO RODRIGUEZ CHRISMARI YUBISAY Y GONZALEZ JOSE DANIEL, el cual prevé para su autor una pena corporal por el delito mas grave de QUINCE AÑOS (15 ) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION.

En tal sentido, este Juzgado al analizar las circunstancias y los supuestos de hecho tomados en consideración por parte del Tribunal en funciones de Control para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra del ciudadano MORENO CLEYBER JOSE, titular de la Cedula de Identidad N° V- 20.794.623, aunado al quantum de pena probable a imponer, observa que los mismos se encuentran incólumes, pues hasta el presente no han variado de manera favorable, las condiciones que dieron origen a la medida de coerción en referencia, siendo por tanto menester mantener vigente la medida de coerción personal que mantiene en prisión preventiva al acusado antes identificado, sin que ello deba interpretar como una sanción anticipada, sino, como custodia necesaria a los fines de garantizar la comparecencia del acusado a los actos del proceso. En consecuencia este Juzgador estima procedente y ajustado a derecho NEGAR la pretensión de la defensa, quien solicita para el acusado MORENO CLEYBER JOSE, titular de la Cedula de Identidad N° V- 20.794.623 la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: NIEGA la imposición de la medida cautelar sustitutiva al acusado MORENO CLEYBER JOSE, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 20.794.623, Solicitada por la defensa del mismo y acuerda mantener vigente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretara contra el mismo en fecha 23 de enero de 2009 por el Tribunal 5º de Primera Instancia en funciones de Control de esta sede judicial, al encontrarse vigentes los motivos que dieron origen a ella, previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud hecha por la defensa del acusado CLEYBER JOSE MORENO. TERCERO: Se ordena notificar a las partes el contenido de la presente decisión, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, líbrese la correspondiente Boleta de Traslado, a los fines de imponer al Acusado antes identificado de la presente decisión. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,

ABG, JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ
LA SECRETARIA,

MARLENE CABRILES

En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

LA SECRETARIA,

MARLENE CABRILES


ASUNTO: MP21-P-2009-000221
(RESOLUCION JUDICIAL – NEGATIVA MEDIDA CAUTELAR)