REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda
Extensión Valles del Tuy

06 de agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2011-000187

REVISIÓN DE MEDIDA

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ
Tribunal Primero de Juicio.
SECRETARIO: ABG. MARLENE CABRILES


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. ROSA MORNAGHINO
Fiscalía 9º DEL MINISTERIO PÚBLICO.

ACUSADA: DESIREE YUSBEL RIOS GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.929.026

DEFENSA: ABG. JESSIKA ESTRADA (Defensor Público)

DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas


Vista la solicitud presentada por el profesional del derecho JESSIKA ESTRADA defensora publica séptima, quien ejerce la defensa de la acusada DESIREE YUSBEL RIOS GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.929.026, mediante la cual requiere, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, sea revisada la medida de coerción personal, que la mantiene privada preventivamente de su libertad, y en su lugar se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva, este Tribunal para decidir previamente observa:

I
IDENTIFICACION DE LA ACUSADA

DESIREE YUSBEL RIOS GARCIA, de nacionalidad venezolana, natural de¬¬¬¬¬ Charallave, Estado Miranda, fecha de nacimiento 18-10-1985, de 25 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en la Urbanización Chara, casa nº 09, Calle Luis Eduardo Egui, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas, Estado Miranda y titular de la cédula de identidad nº V-17.929.026.

II
DE LAS ACTUACIONES QUE CONSTAN EN AUTOS

Se inició el presente proceso en fecha 15 de enero de 2011, virtud de la aprehensión de que fue objeto la ciudadana RIOS GARCIA DESIREE YUSBEL, titular de la cédula de identidad Nº V-22.500.388, de lo cual se desprende de acta policial “…aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde, cuando los funcionarios FRANCO CANELO, NELO NELO, BELTRAN SERINZA, FAJARDO TORRES, ALVARADO CASTILLO, RAMOS QUERO, RIBE SALCEDO y PEREZ CASTRELLON, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Seguridad Urbana Miranda, encontrándose de patrullaje por el sector Pueblo Abajo, calle Ricaurte, Charallave, Estado Miranda, observan a un ciudadano que adopta una actitud nerviosa ante la presencia de los funcionarios y emprende veloz carrera, introduciéndose en una residencia del sector, motivo por el cual los funcionarios policiales amparados en el artículo 210, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, ingresan a la vivienda en donde se encontraba la ciudadana RIOS GARCIA DESIREE YUSBEL, quien manifestó ser la hija del ciudadano practicando la aprehensión del ciudadano GREGORIO RIOS RIVAS, quien al momento de la revisión corporal no se le incautó ninguna evidencia de interés criminalístico, no obstante los funcionarios policiales en presencia de los testigos ciudadanos FERNANDA RIOS CARMELO PADOVANI, ANTONI MUÑOZ y JOSE RAVELO, proceden a realizar una revisión exhaustiva del inmueble donde previamente se había introducido el ciudadano GREGORIO RIOS RIVAS, y en el que se hallaba la ciudadana antes mencionada y localizan e incautan un vaso elaborado en bambú el cual al ser revisado, contenía en su interior una cantidad de veintidós (22) envoltorios elaborados en material sintético de color blanco atado en su extremo con un hilo blanco y en su interior se observa un polvo de color blanco con el olor característico de la presunta droga denominada cocaína…”

En fecha 18 de enero del año 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de esta Extensión Judicial, realizó la audiencia correspondiente, a los fines de lo dispuesto en el artículo 373 en concordancia con el artículo 248, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, donde, entre otras cosas, a solicitud del Ministerio Público, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la ciudadana, DESIREE YUSBEL RIOS GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.929.026 por considerar llenos los extremos previstos en los artículos 250, 251 y 252 ejusdem, así mismo ordenó seguir el proceso por la vía ordinaria.

En fecha 2 de marzo del año 2011, las Fiscalía Novena del Ministerio Público, presentó formal acusación contra de la ciudadana DESIREE YUSBEL RIOS GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.929.026, por la presunta comisión de delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas

En fecha 13 de febrero del año 2012, se realizó la respectiva Audiencia Preliminar donde el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ordenó el enjuiciamiento acordando mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa contra dicha ciudadana. … Del curso de la audiencia preliminar se evidencia que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, calificó inicialmente en el escrito acusatorio, los hechos en los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad, considerándose por quien decide que los hechos objeto del proceso penal encuadran en dicho tipo penal, en virtud de que el sub judice ocultaba en el interior de su residencia donde se practicó la aprehensión de la misma, la cantidad de 7,2 gramos de cocaína en 22 envoltorios, por lo que se produce el proceso de adecuación típica en torno al hecho de marras…”

En tal sentido establece el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, lo siguiente:

“Art. 149. “El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.

Si la cantidad de droga excediere los límites máximos previstos en el artículo 153 de ésta ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.”


En fecha 09 de mayo de 2012, este Tribunal en funciones de Juicio, le dio entrada a las presentes actuaciones, procedentes del Tribunal primero de Control jurisdiccional, vía distribución; así mismo ordenó iniciar el trámite correspondiente para constituir el Tribunal Mixto, conforme lo prevén los artículos 65, 155 y 163, todos del Código Orgánico Procesal Penal(actualmente derogado dicho articulo conforme a la Disposición Segunda último aparte del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15 de junio del 2012), permaneciendo detenida la ciudadana DESIREE YUSBEL RIOS GARCIA; es de hacer constar que se realizo la continencia de la causa(articulo 74 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha), por cuanto al imputado masculino de nombre RIOS RIVAS GREGORIO no se le ha realizado la audiencia preliminar por falta de traslado efectivo, hasta la presente fecha sin celebración de juicio oral y público, no habiéndose constituido aún, ahora con la supresión del Tribunal con Escabinos tal como lo reza la Disposición final Segunda ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada.

En fecha 14 de junio de 2012, la defensa solicitó a este Tribunal con fundamento a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, sea revisada la medida de coerción personal, que mantiene privado de libertad a su defendida ciudadana DESIREE YUSBEL RIOS GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.929.026, y en su lugar se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva.
III
MOTIVACION PARA DECIDIR

Dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”

Ahora bien, tomando en consideración que la prisión preventiva, aplicada como medida de coerción personal, persigue garantizar las resultas del proceso, evitando que el sub-júdice se sustraiga del mismo, siendo por tanto menester garantizar su asistencia a los actos del proceso y de igual manera poder ejecutar de manera efectiva la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de ser hallado culpable por el juzgador, sin menoscabo que la medida en referencia pueda ser revisada y modificada por una menos gravosa de posible cumplimiento, en caso de que las circunstancias que dieron origen a su imposición varíen de manera favorable, obedeciendo así a la regla rebus sic stantibus; y de no ser así se haría necesario mantener vigente la prisión cautelar a los fines antes expuestos.

Sobre el particular el profesor José María Asencio Mellao fija claramente el contenido y la operatividad de la regla rebus sic stantibus explicando que:

“Contenido. La regla rebus sic stantibus hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción.

En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y consecuentemente debe ser levantada o acomodada a la nueva situación.”

De igual forma, estima este Instancia traer a colación el criterio del Tribunal Supremo de Justicia con respecto al derecho de ser Juzgado en Libertad, Sentencia Nº 2.426 del 27/11/2001 con ponencia del Dr. Ivan Rincón Urdaneta, que señala:

“La media de privación preventiva de la libertad, comúnmente denominada “prisión preventiva”, es la provisión cautelar mas extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal…En tal sentido el Tribunal de Control es el primer encargado en decidir sobre el estado del procesado y, precisamente, por ello el legislador lo ha encargado de resolver, ante un primer supuesto, sobre la privación judicial preventiva de libertad….Al proveer sobre el asunto, deberá atender a lo dispuesto en los artículos 243, 244, 250, 251, 252 y 253, analizando compulsivamente la posibilidad de dictar medidas cautelares sustitutivas conforme a lo previsto en los artículos 253 y los artículos 256 y subsiguientes del actual Código Orgánico Procesal Penal…No obstante, las facultades del Juez no se pueden liminar a las citadas prescripciones previstas por el Código Orgánico Procesal penal. En razón de los razonamientos explanados anteriormente, la Sala es del criterio que el Juez que conoce de la causa, debe igualmente hacer uso de los poderes necesarios para dictar aquellas medidas cautelares que resulten necesarias cuanto se llenes los presupuestos fácticos que dieron origen…”

En el caso que nos ocupa, la ciudadana DESIREE YUSBEL RIOS GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.929.026, fue detenida, sometido en esa condición de forma cautelar para la fase de investigación e intermedia que culminó con la audiencia preliminar, la cual fue admitida, adicionalmente, esta fue detenida preventivamente en fecha 15/1/2011, por lo que ha permanecido detenida hasta la presente por un (01) año. seis (06) meses y veintiún (21) días, tiempo que al ser comparado con la pena posible a imponer, estiman quien aquí decide que los supuestos que motivaron la privación inicial han variado de manera favorable para decretar la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad.

Bueno es precisar, que las solas características del delito y la gravedad de la pena posible a imponer, no bastan para el mantenimiento de la medida de coerción personal, sin valorar las circunstancias del caso de las personas sometidas al proceso, toda vez que de permitirse la simple privación y mantenimiento de la medida de coerción personal por tipo penal atribuido resultarían un proceder abiertamente contrario a los principios de excepcionalidad, subsidiariedad, provisionalidad y proporcionalidad que deben informar a tal medida de coerción personal, que en el caso de marras, observó este Juzgado la variabilidad de las condiciones que originalmente la motivaron para permitir el juzgamiento en libertad conforme a las condiciones previstas en los ordinales 3º, 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación cada quince (15) días ante la oficina de alguacilazgo de esta Extensión Judicial y la prohibición de salir de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y del Gran Caracas, sin previa autorización de este Tribunal, ello en atención a lo previsto en los artículos 260 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por la defensora pública Abg. Jessika Estrada, en su carácter de defensor público y en consecuencia SUSTITUYE la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Tribunal primero de Control jurisdiccional, en fecha 18/1/2011, que pesa sobre la ciudadana DESIREE YUSBEL RIOS GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.929.026, por las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en los ordinales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; vale decir, la presentación cada quince (15) días ante la oficina de alguacilazgo de esta Extensión Judicial y la prohibición de salir de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y de la Gran Caracas, sin la previa autorización del Tribunal, así como acudir a las audiencias que le sean fijadas por este Tribunal, ello en atención a lo previsto en los artículos 260 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se acuerda librar Boleta de Excarcelación dirigida a la Directora del Instituto de Orientación Femenina (INOF), del estado Bolivariano de Miranda sede de Los Teques, haciendo mención de la obligación de comparecer al día siguiente a la sede de este Tribunal para la imposición de la presente decisión. TERCERO: Se ordena notificar a las partes el contenido de la presente decisión, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,


ABG. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ
LA SECRETARIA,

MARLENE CABRILES
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

LA SECRETARIA,
MARLENE CABRILES
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2011-000187