REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXTENSION VALLES DEL TUY

Valles del Tuy, 06 de agosto de 2012
202° y 153°
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2011-004022
JUEZ : ABG. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ
SECRETARIA : ABG. MARLENE CABRILES
FISCAL : ABG. ROSA MORNAGHINO
Fiscal 9º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda

VICTIMA : La Colectividad.

DEFENSA : ABG. JESSICA ESTRADA
Defensora Pública penal.
ACUSADO GILBERTO JOSE RONDON PERALES, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.729.350

DELITO OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.


RESOLUCION JUDICIAL

(REVISION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL)


Vista la solicitud presentada por el profesional del derecho JESSIKA ESTRADA, quien ejerce la defensa pública penal del acusado GILBERTO JOSE RONDON PERALES, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.729.350, mediante la cual requieren, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, sea revisada la medida de coerción personal, que lo mantiene privado preventivamente de su libertad, en el CENTRO PENITENCIARIO METROPOLITANO REGION CAPITAL YARE III, y en su lugar se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva argumentando lo establecido en los artículos 8, 9, 243 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir previamente observa:


PRIMERO

DE LAS ACTUACIONES QUE CONSTAN EN AUTOS

Se inició el presente proceso en virtud de la aprehensión de que fue objeto el ciudadano GILBERTO JOSE RONDON PERALES, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.729.350, en fecha 10 de Julio de 2011, por parte de una comisión de funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO MIRANDA REGION NUMERO 5 SANTA LUCIA ESTADO MIRANDA, quien fue puesto a disposición del Ministerio Público.

Luego en fecha 11 de Julio de 2011, el Tribunal 1º de Primera Instancia en funciones de Control de esta Extensión Judicial, realizó la audiencia correspondiente, a los fines de lo dispuesto en los artículo 280 y ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se explanaron las circunstancias de la aprehensión, a solicitud del Ministerio Público, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano GILBERTO JOSE RONDON PERALES, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.729.350 por considerar llenos los extremos previstos en los artículos 250, 251 y 252 ejusdem, en virtud de la imputación que por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Así mismo ordenó seguir el proceso a través del procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 26 al 30).

En fecha 12 de agosto de 2011, la Fiscalía 9º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó formal acusación contra el ciudadano GILBERTO JOSE RONDON PERALES, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.729.350, donde le atribuye la presunta comisión del delito antes referido y solicitó su enjuiciamiento, todo en virtud a los hechos expuestos en actas “…Los hechos objetos del proceso acaecieron el día 10 de julio de 2011, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial Nº 05, conforman una comisión, a los fines de dar cumplimento a la orden de allanamiento emanada del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo que los efectivos actuantes se trasladan hasta el sector Colinas de Buena Vista , callejón José Antonio Páez, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, en el cual logran incautar en uno de los dormitorios de la vivienda ubicada en el aludido sector, específicamente en el interior de un cajón acústico, elaborado en madera y forrado en alfombra de color negro, un envase de material sintético de color traslúcido, con tapa del mismo material de color rojo, veintisiete (27) envoltorios de material sintético de color blanco, atados en su único extremo con una hebra e hilo de color blanco, contentivos cada de un polvo blanco de presunta droga, e igualmente debajo de la batea del lavandero, dentro de un bloque de cemento que funge como base de dicha batea, localizan una bolsa de material sintético de color blanco, contentivo de veinticinco (25) envoltorios de igual material, atados en su único extremo con una hebra de hilo de color blanco, contentivos en su interior de restos vegetales y semillas de presunta droga, arrojando un peso aproximado de 20 gramos para la primera de las sustancias 89 gramos con 200 miligramos, respecto a la segunda de éstas, razón por la cual los funcionarios practican la detención preventiva del ciudadano GILBERTO JOSE RONDON PERALES y trasladan el procedimiento a la sede de su despacho policial de adscripción….” (folio 50 al 89).

En fecha 11 de octubre de 2011, se realizó la respectiva Audiencia Preliminar donde el Tribunal 1º de Primera Instancia en funciones de Control, admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, las pruebas ofrecidas por ésta, por la defensa, y ordenó el enjuiciamiento, entre otros, del ciudadano GILBERTO JOSE RONDON PERALES, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.729.350. Así mismo, acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa contra dicho ciudadano , se hacen mención en acta “…donde se evidencia que la Representante del Ministerio Público, calificó inicialmente en el escrito acusatorio, los hechos en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas; considerando quien aquí decide que los hechos se subsumen en dicho tipo penal siendo que la conducta desplegada por el ciudadano GILBERTO JOSE RONDON PERALES se enmarca en el hecho punible referido, configurándose ya que el referido sub judice ocultaba en uno de los dormitorios de la vivienda que habitaba, específicamente en el interior de un cajón acústico, elaborado en madera y forrado en alfombra de color negro, un envase de material sintético de color traslúcido, con tapa del mismo material de color rojo, veintisiete (27) envoltorios de material sintético de color blanco, atados en su único extremo con una hebra e hilo de color blanco, contentivos cada de un polvo blanco de presunta droga, e igualmente debajo de la batea del lavandero, dentro de un bloque de cemento que funge como base de dicha batea, una bolsa de material sintético de color blanco, contentivo de veinticinco (25) envoltorios de igual material, atados en su único extremo con una hebra de hilo de color blanco, contentivos en su interior de restos vegetales y semillas de presunta droga, la cual del resultado de la EXPERTICIA QUIMICA Y BOTANICA, signada bajo el Nº 9700-130-7535 de fecha 19 de Julio de 2011, suscrita por FATIMA MORAIS, Farmacéutico, Experto Profesional I y ROHONALD LORENZO, Químico, Experto Profesional I, adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, resultara ser: Muestra A: COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO, con un peso de QUINCE (15) gramos con NOVECIENTOS TREINTA (930) miligramos, y Muestra B: MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L.), con un peso de OCHENTA Y CUATRO (84) gramos con DOSCIENTOS CINCUENTA (250) miligramos…..”

En tal sentido establece el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, lo siguiente:

“El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
(Omissis)
Si la cantidad de droga excediere de los limites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de la amapola o cien unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.
(Omissis)”(folio 120 al 133 ).

En fecha 22 de noviembre de 2011, este Tribunal en funciones de Juicio, le dio entrada a las presentes actuaciones, procedentes, vía distribución, del Tribunal en funciones de Control; así mismo ordenó iniciar el trámite correspondiente para la fijación del juicio oral y público, conforme lo prevén los artículos 332,333 y 335 todos del Código Orgánico Procesal Penal (folio 138).

SEGUNDO

MOTIVACION PARA DECIDIR

Dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”

Ahora bien, tomando en consideración que la prisión preventiva, aplicada como medida de coerción personal, persigue garantizar las resultas del proceso, evitando que el sub-júdice se sustraiga del mismo, siendo por tanto menester garantizar su asistencia a los actos del proceso y de igual manera poder ejecutar de manera efectiva la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de ser hallado culpable por el juzgador, sin menoscabo que la medida en referencia pueda ser revisada y modificada por una menos gravosa de posible cumplimiento, en caso de que las circunstancias que dieron origen a su imposición varíen de manera favorable, obedeciendo así a la regla rebus sic stantibus; y de no ser así se haría necesario mantener vigente la prisión cautelar a los fines antes expuestos.

Sobre el particular el profesor José María Asencio Mellao fija claramente el contenido y la operatividad de la regla rebus sic stantibus explicando que:

“Contenido. La regla rebus sic stantibus hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción.

En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y consecuentemente debe ser levantada o acomodada a la nueva situación.”

En el caso que nos ocupa advierte este Juzgador que el legislador en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal estatuyó la presunción del peligro de fuga, al señalar en el parágrafo primero que “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años (…)”, supuesto este que fue considerado por el Tribunal en funciones de Control para dictar la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado GILBERTO JOSE RONDON PERALES, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.729.350

Por otra parte observa este órgano jurisdiccional que el delito que es imputado por el Ministerio Público al ciudadano GILBERTO JOSE RONDON PERALES, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.729.350, y por el cual ha de ser enjuiciado, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual prevé para su autor una pena corporal por el delito mas grave de OCHO AÑOS (08 ) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION.

En tal sentido, este Juzgado al analizar las circunstancias y los supuestos de hecho tomados en consideración por parte del Tribunal en funciones de Control para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra del ciudadano GILBERTO JOSE RONDON PERALES, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.729.350, aunado al quantum de pena probable a imponer, observa que los mismos se encuentran incólumes, pues hasta el presente no han variado de manera favorable, las condiciones que dieron origen a la medida de coerción en referencia, siendo por tanto menester mantener vigente la medida de coerción personal, que mantiene en prisión preventiva al acusado antes identificado, sin que ello deba interpretar como una sanción anticipada, sino, como custodia necesaria a los fines de garantizar la comparecencia del acusado a los actos del proceso. En consecuencia este Juzgador estima procedente y ajustado a derecho NEGAR la pretensión de la defensa, quien solicita para el acusado GILBERTO JOSE RONDON PERALES, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.729.350 la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: NIEGA la imposición de la medida cautelar sustitutiva al acusado GILBERTO JOSE RONDON PERALES, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.729.350. Solicitada por la defensa del mismo y acuerda mantener vigente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretara contra el mismo en fecha 11 de julio de 2011 por el Tribunal 1º de Primera Instancia en funciones de Control de esta sede judicial, al encontrarse vigentes los motivos que dieron origen a ella, previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud hecha por la defensa del acusado GILBERTO JOSE RONDON PERALES. TERCERO: Se ordena notificar a las partes el contenido de la presente decisión, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, líbrese la correspondiente Boleta de Traslado, a los fines de imponer al Acusado antes identificado de la presente decisión. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,

ABG, JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ
LA SECRETARIA,

MARLENE CABRILES

En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

LA SECRETARIA,

MARLENE CABRILES


ASUNTO: MP21-P-2011-004022
(RESOLUCION JUDICIAL – NEGATIVA MEDIDA CAUTELAR)