REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Pirmero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 8 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2011-001633
ASUNTO : MP21-P-2011-001633

REVISIÓN DE MEDIDA


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ
Tribunal Primero de Juicio.
SECRETARIO: ABG. MARLENE CABRILES


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. JOSE ANTONIO MENESES ROJAS
Fiscalía 7º DEL MINISTERIO PÚBLICO.

ACUSADO: WILIAM JOSE PALMA RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-13.852.019
LUIS ALFREDO DELGADO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.966.282

DEFENSA: ABG. MARCO CARAUCAN (Defensor Público Nº 15)

DELITO: OCULTACION DE ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga.
PENA: CUATRO (04) AÑOS DE PRISION.



Observando este juzgador que desde hace tres meses no se ha examinado el mantenimiento de la privación judicial preventiva de libertad de los acusados WILIAM JOSE PALMA RIVAS y LUIS ALFREDO DELGADO HERNANEZ, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a revisar de oficio la medida de coerción personal, este Tribunal para decidir previamente observa:

I
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

WILIAM JOSE PALMA RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-13.852.019, natural de Caracas, Distrito Capital, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 28-03-1977, estado civil: soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en: sector Arichuna, casa numero 45, frente al colegio Corazón de Jesús, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, hijo de José del Carmen Palma (V) y Juana Antonia Rivas (V), numero de teléfono 0424-241.30.28 (numero telefónico de su padre).

LUIS ALFREDO DELGADO HERNANEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.966.282, natural de Ocumare del Tuy, Estado Bolivariano de Miranda, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 05-05-1978, estado civil: soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en: carretera vieja de las Brisas de Charallave, casa sin número, sector el desvío, frente al Centro de Diagnostico Integral, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, hijo de Félix María Delgado González (V) y María Elena Hernández de Delgado (V), numero de teléfono 0414-933.11-21 (numero telefónico de hermana Yolimar).
II
DE LAS ACTUACIONES QUE CONSTAN EN AUTOS

Se inició el presente proceso en fecha 08 de abril de 2011, en virtud de la aprehensión de que fue objeto los ciudadanos WILIAM JOSE PALMA RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-13.852.019 y LUIS ALFREDO DELGADO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.966.282, de lo cual se desprende de acta policial de la Guardina Nacional Bolivarina Comando Regional Numero 5 CR5-DESUR MIRANDA “…que los imputado de autos fueron aprehendidos el día 08 de abril de 2011, siendo aproximadamente las 17:20 horas de la tarde, cuando funcionarios policiales, se encontraban realizando labor de inteligencia en la localidad de Charallave, lograron avistar a dos ciudadanos que entraron sigilosamente a un local donde funciona un remate de caballos, por lo que la comisión ingreso al lugar, notando que ambos ciudadanos a los cuales se seguía, tomaron una actitud nerviosa al notar la comisión policial, motivo por el cual le dieron la voz de alto, se solicito la presencia del dueño del local, por lo que una ciudadana presente en el lugar manifestó ser la propietaria del remate y llamarse YOLANDA FIGUERA, quien se encontraba acompañada de la ciudadana DE GIMENEZ NORAIDA, a quienes se le informo que serian testigos presénciales del procedimiento y de la revisión corporal de los ciudadanos detenidos, amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal le realizaron inspección corporal, incautándole al ciudadano PALMA RIVAS WILLIAMS JOSE, en el bolsillo derecho del pantalón nueve (09) envoltorios confeccionados en material sintético de color blanco…arrojando un peso de dieciséis (16) gramos… y al ciudadano DELGADO HERNANDEZ LUIS ALFREDO, se le incauto en el bolsillo izquierdo del pantalón, ocho (08) envoltorios, siete de ellos de color blanco y uno de ellos de color blanco y verde…con un peso aproximado de (15) gramos…”

En fecha 09 de abril del año 2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de esta Extensión Judicial, realizó la audiencia correspondiente, a los fines de lo dispuesto en el artículo 373 en concordancia con el artículo 248, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, donde, entre otras cosas, a solicitud del Ministerio Público, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos WILIAM JOSE PALMA RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-13.852.019 y LUIS ALFREDO DELGADO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.966.282, por considerar llenos los extremos previstos en los artículos 250, 251 y 252 ejusdem, así mismo ordenó seguir el proceso por la vía ordinaria.

En fecha 4 de mayo del año 2011, las Fiscalía Séptima del Ministerio Público, presentó formal acusación contra de los ciudadanos WILIAM JOSE PALMA RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-13.852.019 y LUIS ALFREDO DELGADO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.966.282, por la presunta comisión de delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas

En fecha 03 de agosto del año 2011, se realizó la respectiva Audiencia Preliminar donde el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ordenó el enjuiciamiento acordando mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa contra dicha ciudadana. … Del curso de la audiencia preliminar se evidencia que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, calificó inicialmente en el escrito acusatorio, los hechos en los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad, considerándose por quien decide que los hechos objeto del proceso penal encuadran en dicho tipo penal, en virtud de que el sub judice ocultaba en el interior de su residencia donde se practicó la aprehensión de la misma, la cantidad de 7,2 gramos de cocaína en 22 envoltorios, por lo que se produce el proceso de adecuación típica en torno al hecho de marras…”

En tal sentido establece el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, lo siguiente:

“Art. 149. “El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.

Si la cantidad de droga excediere los límites máximos previstos en el artículo 153 de ésta ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.”

Visto el acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, realizada por el Tribunal Segundo de Control de esta sede, en fecha 03 de agosto de 2011, mediante la cual admitió totalmente el escrito de acusación, presentado por la Fiscal 7º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a cargo del ABG. GLADYS CASTRILLO, en contra del ciudadanos: WILLIAM JOSE PALMA RIVAS Y LUIS ALFREDO DELGADO HERNANDEZ, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con el correspondiente Auto de Apertura a Juicio .

En fecha 28 de octubre de 2011, este Tribunal en funciones de Juicio, le dio entrada a las presentes actuaciones, procedentes del Tribunal segundo de Control jurisdiccional, vía distribución; así mismo ordenó iniciar el trámite correspondiente para constituir el Tribunal Mixto, conforme lo prevén los artículos 65, 155 y 163, todos del Código Orgánico Procesal Penal(actualmente derogado dicho articulo conforme a la Disposición Segunda último aparte del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15 de junio del 2012), permaneciendo detenidos los ciudadanos WILIAM JOSE PALMA RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-13.852.019 y LUIS ALFREDO DELGADO HERNANEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.966.282, hasta la presente fecha sin celebración de juicio oral y público, no habiéndose constituido aún, ahora con la supresión del Tribunal con Escabinos tal como lo reza la Disposición final Segunda ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada.

En esta misma fecha este Tribunal con fundamento a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a revisión de la medida de coerción personal, que mantiene privado de libertad a los ciudadanos WILIAM JOSE PALMA RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-13.852.019 y LUIS ALFREDO DELGADO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.966.282.

III
MOTIVACION PARA DECIDIR

Dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”

Ahora bien, tomando en consideración que la prisión preventiva, aplicada como medida de coerción personal, persigue garantizar las resultas del proceso, evitando que el sub-júdice se sustraiga del mismo, siendo por tanto menester garantizar su asistencia a los actos del proceso y de igual manera poder ejecutar de manera efectiva la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de ser hallado culpables por el juzgador, sin menoscabo que la medida en referencia pueda ser revisada y modificada por una menos gravosa de posible cumplimiento, en caso de que las circunstancias que dieron origen a su imposición varíen de manera favorable, obedeciendo así a la regla rebus sic stantibus; y de no ser así se haría necesario mantener vigente la prisión cautelar a los fines antes expuestos.

Sobre el particular el profesor José María Asencio Mellao fija claramente el contenido y la operatividad de la regla rebus sic stantibus explicando que:

“Contenido. La regla rebus sic stantibus hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción.

En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y consecuentemente debe ser levantada o acomodada a la nueva situación.”

De igual forma, estima este Instancia traer a colación el criterio del Tribunal Supremo de Justicia con respecto al derecho de ser Juzgado en Libertad, Sentencia Nº 2.426 del 27/11/2001 con ponencia del Dr. Ivan Rincón Urdaneta, que señala:

“La media de privación preventiva de la libertad, comúnmente denominada “prisión preventiva”, es la provisión cautelar mas extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal…En tal sentido el Tribunal de Control es el primer encargado en decidir sobre el estado del procesado y, precisamente, por ello el legislador lo ha encargado de resolver, ante un primer supuesto, sobre la privación judicial preventiva de libertad….Al proveer sobre el asunto, deberá atender a lo dispuesto en los artículos 243, 244, 250, 251, 252 y 253, analizando compulsivamente la posibilidad de dictar medidas cautelares sustitutivas conforme a lo previsto en los artículos 253 y los artículos 256 y subsiguientes del actual Código Orgánico Procesal Penal…No obstante, las facultades del Juez no se pueden limitar a las citadas prescripciones previstas por el Código Orgánico Procesal penal. En razón de los razonamientos explanados anteriormente, la Sala es del criterio que el Juez que conoce de la causa, debe igualmente hacer uso de los poderes necesarios para dictar aquellas medidas cautelares que resulten necesarias cuanto se llenen los presupuestos fácticos que dieron origen…”

En el caso que nos ocupa, los ciudadanos WILIAM JOSE PALMA RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-13.852.019 y LUIS ALFREDO DELGADO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.966.282 fueron detenidos, sometido en esa condición de forma cautelar para la fase de investigación e intermedia que culminó con la audiencia preliminar, la cual fue admitida, adicionalmente, estos fueron detenidos preventivamente en fecha 09/4/2011, por lo que ha permanecido detenidos hasta la presente por un (01) año, tres (03) meses y veintinueve (29) días, tiempo que al ser comparado con la pena posible a imponer, estiman quien aquí decide que los supuestos que motivaron la privación inicial han variado de manera favorable para decretar la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad.

Bueno es precisar, que las solas características del delito y la gravedad de la pena posible a imponer, no bastan para el mantenimiento de la medida de coerción personal, sin valorar las circunstancias del caso de las personas sometidas al proceso, toda vez que de permitirse la simple privación y mantenimiento de la medida de coerción personal por tipo penal atribuido resultarían un proceder abiertamente contrario a los principios de excepcionalidad, subsidiariedad, provisionalidad y proporcionalidad que deben informar a tal medida de coerción personal, que en el caso de marras, observó este Juzgado la variabilidad de las condiciones, por el resultado de las experticias realizadas a las sustancias incautadas, que originalmente la motivaron para permitir el juzgamiento en libertad conforme a las condiciones previstas en los ordinales 3º, 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación cada quince (15) días ante la oficina de alguacilazgo de esta Extensión Judicial y la prohibición de salir de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y del Gran Caracas, sin previa autorización de este Tribunal, ello en atención a lo previsto en los artículos 260 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SUSTITUYE la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Tribunal Segundo de Control jurisdiccional, en fecha 09/4/2011, que pesa sobre los ciudadanos WILIAM JOSE PALMA RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-13.852.019 y LUIS ALFREDO DELGADO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.966.282, por las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en los ordinales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; vale decir, la presentación cada quince (15) días ante la oficina de alguacilazgo de esta Extensión Judicial y la prohibición de salir de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y de la Gran Caracas, sin la previa autorización del Tribunal, así como acudir a las audiencias que le sean fijadas por este Tribunal, ello en atención a lo previsto en los artículos 260 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se acuerda librar Boleta de Excarcelación dirigida al Internado Judicial de los Teques, del estado Bolivariano de Miranda sede de Los Teques, haciendo mención de la obligación de comparecer al día siguiente a la sede de este Tribunal para la imposición de la presente decisión. TERCERO: Se ordena notificar a las partes el contenido de la presente decisión, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,


ABG. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ
LA SECRETARIA,

MARLENE CABRILES
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

LA SECRETARIA,

MARLENE CABRILES
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2011-0001633