REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 9 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2009-000852
TRIBUNAL
JUEZ : JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ

SECRETARIA : MARLENE CABRILES

PARTES:
FISCAL: DRA. ROSA MORNAGHINO
Fiscal 9º del Ministerio Público

ACUSADO: RUBÉN DAVID CRUZ GUTIÉRREZ


DEFENSA PÚBLICA 6º: DRA. NELLYTZA AZUAJE


VICTIMA: JOSBELYN HITROBY LUHGO CAGUANA

DELITOS : ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, al ciudadano CUBERO MARTINEZ JESUS IGNACIO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en artículo 277 ejusdem, al ciudadano RUBEN DAVID CRUZ GUTIERREZ.-


RESOLUCION JUDICIAL
(SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA)


Vista la solicitud presentada por el profesional del derecho, NELLLYTZA AZUAJE defensora pública penal sexta a favor de su defendido CRUZ GUTIERREZ RUBEN DAVID plenamente identificado en autos, en el cual hace la solicitud de decaimiento de la medida cautelar privativa preventiva de libertad, decretada en fecha 02 de abril de 2009 por el Tribunal Cuarto en funciones de Control de esta Sede, y pide la libertad sin restricciones o con medida sustitutiva menos gravosa, en razón de que se encuentra detenido judicialmente desde el 02 de abril de 2009, lleva privado de su libertad DOS AÑOS y ha sido imposible la realización del acto de juicio oral y público hasta la fecha de hoy, lo que implica un GRAVE RETARDO PROCESAL sin que le sea imputable el retardo judicial del proceso , y tomando en cuenta que el legislador previo que en el lapso de dos años debe haber una resolución judicial que ponga fin al juicio penal mediante sentencia condenatoria o absolutoria , según los términos del principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal , solicita la aplicación de la garantía que el permite al justiciable comparecer al juicio oral y publico en libertad sin restricciones, con fundamento en el contenido de los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal , articulo 7.5 de la Convención Americana Sobre Derechos conocido como Pacto de San José de Costa Rica, Artículo 9.3 del Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos aplicables por mandato expreso del articulo 23 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en relación con la supremacía en el orden interno, sobre los derechos humanos, en concordancia con los artículos 8, 9, 243 , 244 y 263 del Código Adjetivo Penal, una detención contraria a derecho, violatoria de la tutela Judicial efectiva contenida en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al debido proceso, a los Derechos y Garantías del encausado a la luz de las consideraciones que anteceden, en aras de la aplicación justa, recta, sana y oportuna administración de Justicia, con fundamento en los artículos 26, 44.1, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal , solcito que a favor de mi patrocinado se le de una medida cautelar sustitutiva que comporte la inmediata libertad hasta la efectiva realización del juicio oral y publico. En tal sentido este juzgador observa que requieren la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre dicho ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 concordancia con el articulo 244 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y con fundamento a lo dispuesto en el artículo 256 ejusdem, requieren le sea sustituida por una medida de coerción personal menos gravosa y de posible cumplimiento o libertad plena, este Tribunal para decidir, previamente observa:

I
ANTECEDENTES DEL CASO


Se inició el presente proceso en fecha 31 de marzo de 2009, con motivo de los hechos donde aparece como víctima la ciudadana: LUGO CAGUANA JOSBELYN HIROBY, descrito en el acta policial “….en fecha 31-03-09, siendo aproximadamente las siete horas y quince minutos (7:15 pm.) de la noche, cuando la ciudadana LUGO CAGUANA JOSBELYN HIROBY, victima en la presente causa, cruzaba el puente que comunica la autopista con el terminal de pasajero de Charallave, fue interceptada por dos sujetos, uno de ello portando armas de fuego, quienes proceden a despojarla de su arma de reglamento y pertenencias varias, en virtud de ello, procede a formular la denuncia correspondiente, siendo conformada una comisión policial donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, acuden al sitio del suceso, y logran observar a tres ciudadanos, uno de ellos, quien era el que portaba el arma de fuego y quien bajo amenaza de muerte despojo de su arma de reglamento y pertenencias varias a la victima, se dio a la fuga, no logrando su aprehensión, no obstante, se logro aprehender a los ciudadanos RUBEN DAVID CRUZ GUTIERREZ a quien se le incauto el arma de fuego tipo pistola propiedad de la víctima, de la cual habñia sido despojada momentos antes y al ciudadano CUBERO MARTINEZ JESUS IGNACIO, se le incauto un bolso con objetos varios pertenencientes a la parte agraviada, siendo detenidos y quedando identificados siendo puesto a la orden del Ministerior Pùblico.-


Posteriormente en fecha 02 de abril de 2009, realizada como fue la correspondiente audiencia a los fines de lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal Cuarto en funciones de Control con sede en la ciudad de Valles del Tuy, ante la imputación hecha por la Fiscalía 9º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra el acusado antes identificado, por su presunta participación en la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en artículo 277 ejusdem, consta el respectivo auto motivado por la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal (folio37 al 41, pieza 1).


En fecha 30 de abril de 2009 la Fiscalía 9º Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, consignó el correspondiente acto conclusivo de la investigación, acusando al ciudadano: RUBEN DAVID CRUZ GUTIERREZ, de nacionalidad venezolana, de 25 años de edad, fecha de nacimiento: 02-05-1984, de, Profesión u Oficio: vendedor de chuchearías en transporte público, manifestó no tener residencia fija, vive en la calle y manifestó ser titular de la cedula de identidad Nro. V.- 16.026.855, por la presunta comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en artículo 277 ejusdem y solicitó el enjuiciamiento de dicho ciudadano (folio 24 al 41, pieza 1).


En fecha 27 de octubre de 2009 se realizó la correspondiente AUDIENCIA PRELIMINAR donde el Tribunal 4º de Control luego de oír la exposición de las partes, admitió la acusación presentada por la Fiscalía 9º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el ciudadano: RUBEN DAVID CRUZ GUTIERREZ, de nacionalidad venezolana, de 25 años de edad, fecha de nacimiento: 02-05-1984, de, Profesión u Oficio: vendedor de chuchearías en transporte público, manifestó no tener residencia fija, vive en la calle y manifestó ser titular de la cedula de identidad Nro. V.- 16.026.855, sien embargo en pleno auto de anuencia preliminar se subsano el escrito de acusación y se hizo mención de la calificación jurídica de los hechos admitiendo por el Tribunal Cuarto de Control de la siguiente forma: por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en artículo 277 ejusdem y solicitó el enjuiciamiento de dicho ciudadano y emite el respectivo auto de apertura a juicio (folio142 al 163, pieza 1).

II

DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

Dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal revocar o sustituir la medida no tendrá apelación” (Destacado de este Tribunal).

Por otra parte el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:
“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad”. (Destacado nuestro).

Sobre el particular es pertinente señalar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido respecto a lo indicado en el precitado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que:

(…) en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal , pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma pero se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables. (…).

En este orden de ideas, advierte este Juzgador que no obstante permanecer efectivamente detenidos el acusado: RUBEN DAVID CRUZ GUTIERREZ, de nacionalidad venezolana, de 25 años de edad, fecha de nacimiento: 02-05-1984, de, Profesión u Oficio: vendedor de chuchearías en transporte público, manifestó no tener residencia fija, vive en la calle y manifestó ser titular de la cedula de identidad Nro. V.- 16.026.855, por un lapso superior dos (02) años, ha de tomarse en consideración que el mismo se encuentra sometido a un juicio de reproche en virtud de la acusación presentada por Ministerio Público, al ser señalados como presunto responsable de la comisión de los delitos APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano (en virtud de ser consecuencia del delito de robo agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal) y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en artículo 277 ejusdem., cuya pena corporal no excede en su límite máximo de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION.

Bueno es precisar, que las solas características del delito y la gravedad de la pena posible a imponer, no bastan para el mantenimiento de la medida de coerción personal, sin valorar las circunstancias del caso de las personas sometidas al proceso, toda vez que de permitirse la simple privación y mantenimiento de la medida de coerción personal por tipo penal atribuido resultarían un proceder abiertamente contrario a los principios de excepcionalidad, subsidiariedad, provisionalidad y proporcionalidad que deben informar a tal medida de coerción personal, que en el caso de marras, observó este Juzgado la variabilidad de las condiciones que originalmente la motivaron para permitir el juzgamiento en libertad conforme a las condiciones previstas en los ordinales 2º, 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación cada quince (15) días ante la oficina de alguacilazgo de esta Extensión Judicial previo cumplimiento de la presentación de una persona responsable mayor de edad, que tenga un nexo de parentesco con el acusado de autos y que consigne por la vía mas expedita copia de la cedula de identidad y constancia de residencia una vez cumplida ha de cumplir con la prohibición de salir de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y del Gran Caracas, sin previa autorización de este Tribunal, ello en atención a lo previsto en los artículos 260 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por la defensora pública Abg. Nellitza Azuaje, en su carácter de defensor público y en consecuencia SUSTITUYE la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Tribunal Cuarto de Control jurisdiccional, en fecha 02/04/2009, que pesa sobre el ciudadano RUBEN DAVID CRUZ GUTIERREZ, de nacionalidad venezolana, de 25 años de edad, fecha de nacimiento: 02-05-1984, de, Profesión u Oficio: vendedor de chuchearías en transporte público, manifestó no tener residencia fija, vive en la calle y manifestó ser titular de la cedula de identidad Nro. V.- 16.026.855, por las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en los ordinales 2º, 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación cada quince (15) días ante la oficina de alguacilazgo de esta Extensión Judicial previo cumplimiento de la presentación de una persona responsable mayor de edad, que tenga un nexo de parentesco con el acusado de autos y que consigne por la vía mas expedita copia de la cedula de identidad y constancia de residencia una vez cumplida ha de cumplir con la prohibición de salir de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y del Gran Caracas, sin previa autorización de este Tribunal, así como acudir a las audiencias que le sean fijadas por este Tribunal, ello en atención a lo previsto en los artículos 260 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se acuerda librar boleta de traslado del acusado RUBEN DAVID CRUZ GUTIERREZ al Centro de Reclusión que actualmente esta, a la sede de este Tribunal para la imposición de la presente decisión. TERCERO: Se ordena notificar a las partes el contenido de la presente decisión, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,

ABG. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ
LA SECRETARIA,

MARLENE CABRILES
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

LA SECRETARIA,

MARLENE CABRILES
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2009-00852