REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, uno de agosto de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO : MP21-P-2010-004626
JUEZ SEGUNDA DE EJECUCION: MARTHA CESPEDES HERNANDEZ
SECRETARIO: MARIA CASTRO
PENADO: NELSON LENIER URBINA HERNANDEZ
DELITO: Robo Agravado en Grado de Frustración, tipificado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 80 y 82 ejusdem, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 ejusdem.
Visto el escrito presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, suscrito por los abogados TONY RODRIGUES y CLARISA ESPINOZA, en sus carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar respectivamente mediante, el cual solicita la REFORMA DEL COMPUTO dictado por este Tribunal en fecha 30-03-2012 en la causa seguida al penado NELSON LENIER URBINA HERNANDEZ, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, procede a REFORMAR EL COMPUTO en la presente causa.
PRIMERO: Definitivamente firme la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 25/07/2011, (folios 32 al 43 pieza II) mediante la cual se condeno al ciudadano NELSON LENIER URBINA HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad V-16.954.939, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION por la comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración, tipificado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 80 y 82 ejusdem, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 ejusdem; así miso fue condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal.
SEGUNDO: EL Penado NELSON LENIER URBINA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.954.939 de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 20-10-1983 de 28 años de edad, estado civil: soltero, de profesión u oficio: Mensajero, hijo de NELSON URBINA (V) Y AIDE HERNANDEZ (F) Y residenciado en Avenida San Martín, Barrio los Eucaliptos, Calle el Carmen, casa N° 83, Caracas, Distrito Capital, se encuentra privado de su libertad desde el 08/12/2010, tal y como se evidencia del Acta Policial cursante a los folios 5 y 6 de la primera pieza del expediente, permaneciendo en esa condición hasta la presente fecha, por lo que se ha encontrado privado de su libertad por un lapso de tiempo de UN (01) AÑO, SIETE MESES Y VEINTITRÉS (23) DIAS, período de tiempo que a tenor del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se considera tiempo de pena extinguido y se descontará de la pena a ejecutar (impuesta), por lo que en definitiva hasta la data de realización del presente auto de cómputo de pena, ha extinguido de la pena que le fuera impuesta el término de tiempo previamente referido, restándole por cumplir en definitiva de la sanción corporal que le fuera impuesta CINCO (05) AÑOS Y TRECE (13) DIAS, determinándose que cumplirá la pena o condena el día 08/08/2017.
TERCERO: En vista que citado penado fue condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 Código Penal, las cuales comprenden la inhabilitación política y la sujeción a la vigilancia por una quinta parte de la pena una vez culminada ésta, este órgano jurisdiccional en torno al cumplimiento de dicha sanción accesoria determina lo siguiente: En cuanto a La inhabilitación política durante el cumplimiento de la condena que consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendidos, quedando en consecuencia el penado sujeto a dicha pena no corporal hasta la fecha en que culmine efectivamente el cumplimiento de la condena, es decir, en fecha 08/08/2017 por lo que se notificará lo pertinente a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral, a los fines de que se tome nota de la presente resolución judicial La sujeción a la vigilancia de la autoridad. La aplicación de dicha pena accesoria de tipo no corporal, comprende a tenor del artículo 16, numeral “2” del Código Penal, no es aplicable, en virtud del contenido de la sentencia N° 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente N° 03-2352.
En atención a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, al ejecutarse la sentencia y por ende practicarse el cómputo de la pena que deba cumplir el penado, debe establecerse por el Tribunal que ejecuta la sentencia las fechas a partir de las cuales el ciudadano condenado optará o podrá solicitar al Tribunal de Ejecución de la causa suspensión condicional de la Ejecución de la Pena, cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio. En tal sentido en estricta observancia de dicha disposición adjetiva penal, se procede a determinar las fechas a partir de las cuales el penado opta por las formulas alternativas de cumplimiento de pena, previo el cumplimiento de los requisitos de ley, y en consecuencia:
1.- Trabajo fuera del establecimiento (Destacamento de Trabajo): El ciudadano optará por dicha fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, al haber cumplido una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, lo que equivale en el presente caso atendiendo a la pena atribuida, UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES, que cumplirá el 08-08-2012.
2.- Destino a establecimiento abierto (Régimen Abierto): El ciudadano condenado optará al mismo, una vez extinguida una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, lo que en el caso que nos ocupa equivale a DOS (02) AÑOS, DOS (2) MESES Y VEINTE (20) DIAS que cumplirá el 08/02/2013.
3.- Libertad Condicional: Optará el ciudadano penado a dicha formula alternativa al cumplimiento de la pena, al haber cumplido dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, que en razón de la pena que le fuera establecida equivale a: CUATRO (04) AÑOS, CINCO (5) MESES Y DIEZ (10) DIAZ, que cumplirá el 18-05-2015.
4.- Conmutación de la pena por confinamiento: Esta forma de conversión del resto de la pena le corresponderá al ciudadano penado, una vez consumada tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, que en el caso que nos ocupa corresponde a: CINCO (05), que cumplirá el 08-12-2015
5.- De la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena: En cuanto a esta forma de cumplimiento de pena se aprecia que el penado no pueden ser objeto o acreedor de dicha formula de cumplimiento de pena, en atención al contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se establece que en caso de que la pena impuesta en la sentencia exceda de cinco (5) años, no podrá ser acordada esta forma de cumplimiento de pena, por lo que al verificarse que la pena impuesta al penado de autos excede el quantum de pena requerida para ser otorgado dicho beneficio, no puede optar al mismo.
A los efectos del cumplimiento de la pena impuesta éste Juzgado ordena que el mismo cumpla la condena en el CENTRO PENITENCIARIO REGION CAPITAL YARE I DEL ESTADO MIRANDA.
En consecuencia notifíquese a las partes, líbrese BOLETA DE TRASLADO A nombre del penado, a objeto de imponerlo de la presente decisión, líbrese oficios a la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, remitiéndole copia certificada del presente auto, Presidencia del Consejo Nacional Electoral, remitiéndole copia certificada del presente auto, Director de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, remitiéndole copia certificada del presente, Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, remitiéndole copia certificada del presente auto, jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Interiores y Justicia a los fines de que se sirva remitir a este Juzgado la Certificación de Antecedentes Penales, remitiéndole Copia Certificada de la Sentencia Condenatoria y del presente Auto de Ejecución de la Pena, a la Ministra del Ministerio del Poder Popular de Servicio Penitenciario, a los fines que se le practique EVALUACIÓN PSICO-SOCIAL al penado NELSON LENIER URBINA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.954.939
. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDA DE EJECUCIÒN
MARTHA CESPEDES HERNANDEZ.
LA SECRETARIA
MARIA CASTRO