REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, veintisiete de agosto de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO : MP21-P-2010-001071
REFORMA DE CÓMPUTO
Vista la providencia dictada en esta misma fecha que declara REDIMIDA LA PENA impuesta al ciudadano JORGE RAFAEL QUEREGUAN RENGIFO, titular de la cédula de Identidad Nº V-18.841.874, venezolano, natural de la Ciudad de Santa Teresa del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, nacido en fecha 28-10-1988, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Fumigador , hijo de ANA TERESA RENGIFO y PEDRO RAFAEL QUEREGUAN y residenciado en: Los Magallanes de Catia, Sector San Pedro, Casa Nº 50 Distrito Capital, por un tiempo igual a SIETE (7) MESES Y TRECE (13) DIAS conforme con lo previsto en el artículo 14° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal, se procede en consecuencia a PARCTICAR NUEVO COMPUTO DE LA PENA, conforme al artículo 3 de la ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio en relación con lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Definitivamente Firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria Dictada En fecha 22/11/2010, por el Juzgado Primero de Control Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de SECUETRO tipificado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro de la Extorsión en relación con el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.
El ciudadano JORGE RAFAEL QUEREGUAN RENGIFO, titular de la cédula de Identidad Nº 18.841.874, fue detenido preventivamente en fecha 21-04-2010, tal y como se desprende del acta policial cursante al folio 24 de la primera pieza, permaneciendo detenido desde esa fecha hasta el día de hoy DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y SEIS (06) DIAS y en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, le falta por cumplir, DOCE (12) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS DE PRISION.
Habiendo este juzgado de ejecución en esta misma fecha REDIMIDO DE PENA POR EL TRABAJO realizado intramuros al penado JORGE RAFAEL QUEREGUAN RENGIFO por un tiempo igual a SIETE (7) MESES Y TRECE (13) DIAS de tal manera que sumando este tiempo, más CINCO (5) MESES, QUINCE (15) DIAS Y DOCE (12) HORAS tiempo este que le fue REDIMIDO por este Juzgado en fecha 29-11-2009, al tiempo de detención efectiva se tiene como tiempo de pena cumplida al día de hoy, un total de TRES (3) AÑOS, CINCO (5) MESES y CUATRO (04) DIAS Y DOCE (12) HORAS, debiendo cumplir la pena en fecha 23-03.-2024.
En atención a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, al ejecutarse la sentencia y por ende practicarse el cómputo de la pena que deba cumplir el penado, debe establecerse por el Tribunal que ejecuta la sentencia las fechas a partir de las cuales el ciudadano condenado optará o podrá solicitar – aún cuando puede procederse de oficio por el Tribunal de Ejecución de la causa – la suspensión condicional de la Ejecución de la Pena, cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio. En tal sentido en estricta observancia de dicha disposición adjetiva penal, se procede a determinar las fechas a partir de las cuales el penado opta por las formulas alternativas de cumplimiento de pena, previo el cumplimiento de los requisitos de ley, y en consecuencia:
1.- Trabajo fuera del establecimiento (Destacamento de Trabajo): El ciudadano optará por dicha fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, al haber cumplido una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, lo que equivale en el presente caso atendiendo a la pena atribuida, TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES, optando a partir del 08/01/2013 al 12:00 M.
2.- Destino a establecimiento abierto (Régimen Abierto): El ciudadano condenado optará al mismo, una vez extinguida una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, lo que en el caso que nos ocupa equivale a CINCO (05) AÑOS, optando a partir de optando a partir del 17/04/2014 al 12:00 M.
3.- Libertad Condicional: Optará el ciudadano penado a dicha formula alternativa al cumplimiento de la pena, al haber cumplido dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, que en razón de la pena que le fuera establecida equivale a: DIEZ (10) AÑOS, optando a partir del 17/04/2019 al 12:00 M.
4.- Conmutación de la pena por confinamiento: Esta forma de conversión del resto de la pena le corresponderá al ciudadano penado, una vez consumada tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, que en el caso que nos ocupa corresponde a: ONCE (11) AÑOS y TRES (03) MESES optando a partir del 06/07/2020 al 12:00 M.
A los efectos del cumplimiento de la pena impuesta éste Juzgado ordena que el mismo cumpla la condena en el CENTRO PENITENCIARIO REGION CAPITAL YARE I del Estado Miranda.
En vista del nuevo computo efectuado este Tribunal acuerda l notificar al Fiscal Décimo del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencias Penales y a la Defensa del Penado, Líbrese Boleta de traslado del penado a los fines de imponerlo del presente auto, ofíciese al Director del Internado judicial de Los Teques Remitiéndole Copia Certificada del Cómputo
JUEZ SEGUNDA DE EJECUCION
MARTHA CESPEDES HERNANDEZ
SECRETARIA
MARIA CASTRO