REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, siete de agosto de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO : MP21-P-2010-002103
JUEZ: MARTHA CESPEDES HERNANDEZ
SECRETARIA: ABG. MARIA CASTRO
PENADO: VIZQUEL VISMAR RIOS ZAMORA, titular de la Cédula de Identidad V- V-22.779.101, venezolano, natural de Cúa del Estado Miranda, nacido el 14/04/1992 de 20 años de edad, de estado civil soltero, de oficio latonero, hijo de IRAIDA VEGA (V) Y EMILIO GUIA (V) y residenciado en la Urbanización El Conde, Calle San Rafael, casa Nº 68, Municipio Rafael Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda.
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Revisadas y analizadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, se evidencia, que conforme al cómputo de pena practicado por este Juzgado en fecha 13 de junio de 2011; el penado VISQUEL VISMAR RIOS ZAMORA cumplió dos terceras parte (2/3) de la pena que le fuera impuesta, por lo que podría ser posible acreedor de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena contemplada en el artículo 500 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento que se ejecutó la pena, esto es: LIBERTAD CONDICIONAL en virtud de ello, corresponde a este Tribunal, emitir el pronunciamiento correspondiente a fin de decidir sobre la procedencia o no de la referida Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de LIBERTAD CONDICIONAL.
Así las cosas, el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece expresamente, la competencia de los Tribunales de Ejecución, siendo del tenor siguiente:
“…Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena…”
Determinada como ha sido la competencia, antes de decidir se hacen las siguientes observaciones.
PRIMERO: El ciudadano VIZQUEL VISMAR RIOS ZAMORA, titular de la Cédula de Identidad V-22.779.101, en fecha 23-03-2011 fue condenado por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial, conforme al procedimiento especial de ADMISION DE LOS HECHOS a cumplir una pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: Cursa a la pieza tres informe Psico - Social, emitido por el Ministerio del Poder Popular Para el Servicios Penitenciarios, de fecha 05-06-2012, suscrito por la Trabajadora Social Licenciada DAYANA RODRIGUEZ, la Psicóloga SONIA PEREZ FERRER, Criminóloga PAOLA ARMENTA NUÑEZ y el Abogado YOENDRY ROBLES donde dejaron constancia que el ciudadano VIZQUEL VISMAR RIOS ZAMORA, titular de la Cédula de Identidad V-22.779.101, al ser evaluado “El equipo evaluador emite pronóstico FAVORABLE, para el penado RIOS ZAMORA VISQUEL, en virtud de lo siguiente: Adecuada autocrítica, apoyo familiar estable y movilización por experiencias penal”. Así mismo el equipo multidisciplinario dejo establecido que el citado penado tiene un grado de clasificación MINIMA.
TERCERO: Consta a las actas del expediente, CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA suscrita por el ABG. CARLOS FUENMAYOR Director del Centro Penitenciario Región Capital Yare I y por los miembros de la Junta de Conducta, en la cual se observa que califica como: BUENA la conducta desplegada por el penado de autos en dicho Instituto Carcelario.
CUARTO: Cursa a los autos del expediente Oferta de Trabajo suscrita por el ciudadano JUAN RAFAEL VIRELA en su carácter de Presidente de la empresa INVERSIONES TORNOCUA, C.A. ubicada en: Carretera Nacional de Cúa-San Casimiro Zona Industrial, Marín I Frente a Hierros Río Tuy, realizada a favor del penado VIZQUEL VISMAR RIOS ZAMORA, titular de la Cédula de Identidad V-22.779.101, quien le oferta el cargo de SOLDADOR, siendo esta verificada por la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, así como consta Constancia de Residencia suscrita por el Profesor EDICSON SEGUNDO SATMIENTO AVILA, Primera Autoridad Civil del Municipio General Rafael Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda, en la cual se señala la siguiente dirección: EL CONDE, CALLE SAN RAFAEL, CASA Nº 182 CÚA ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
QUINTO: Consta Antecedentes Penales de la tercera pieza del expediente: en la cual señala que el penado de autos, solo posee el presente delito en sus antecedentes.
Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 500 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que la LIBERTAD CONDICIONAL podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, dos terceras parte (2/3) de la pena que le fuera impuesta, y que además deben concurrir las siguientes circunstancias: 1).- Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio; 2).- Que no haya cometido delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena; 3).- Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe; y, 4).- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad.
Esta Instancia Judicial, de conformidad con lo previsto en la norma anteriormente referida, considera que el penado VIZQUEL VISMAR RIOS ZAMORA, titular de la Cédula de Identidad V-22.779.101, cumple con los requisitos por ella exigidos y que además concurren las circunstancias allí previstas; es decir, que se evidencia de autos que el penada no tiene antecedentes por condenas anteriores por la que hoy solicita la Formula Alternativa; que durante el tiempo de su reclusión no ha cometido delito ni falta alguna; que existe un pronóstico favorable sobre su comportamiento futuro y clasificación mínima elaborado y expedido por un equipo multidisciplinario; que no le ha sido revocada fórmula alternativa de cumplimiento de pena otorgada con anterioridad; igualmente consta en autos Oferta de Oferta de Trabajo que emitiera el ciudadano JUAN RAFAEL VIRELA en su carácter de Presidente de la empresa INVERSIONES TORNOCUA, C.A, a favor del penado.
Se desprende, de lo ante señalado, que la finalidad primordial de las distintas fórmulas de cumplimiento de pena es la reinserción del penado VIZQUEL VISMAR RIOS ZAMORA a la sociedad y la convivencia en su entorno familiar y que los sistemas y tratamientos son concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, a los fines de que se adapte y cumpla con los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley, debiendo adoptar medidas y fórmulas alternativas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar; es por lo que quien aquí decide estima que lo procedente y ajustado a derecho conforme con lo dispuesto en los artículos 479 numeral 1 y 500 segundo aparte ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es otorgar al penado , la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena prevista en el artículo 500 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, esto es LIBERTAD CONDICIONAL, al penado además, se le impone las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada treinta (30) días ante este Tribunal y presentar constancia de Trabajo, cada tres (03) meses, donde indique el horario que cumple; 2.- Presentarse ante el delegado de Prueba y cumplir con las obligaciones que este le imponga. 3.- No cambiar de domicilio ni ausentarse del Área Metropolitana de Caracas y el Estado Miranda sin autorización del tribunal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, OTORGA la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de LIBERTAD CONDICIONAL, al ciudadano VIZQUEL VISMAR RIOS ZAMORA, titular de la Cédula de Identidad V-22.779.101, venezolano, natural de Cúa del Estado Miranda, nacido el 14/04/1992 de 20 años de edad, de estado civil soltero, de oficio latonero, hijo de IRAIDA VEGA (V) Y EMILIO GUIA (V) y residenciado en la Urbanización El Conde, Calle San Rafael, casa Nº 68, Municipio Rafael Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 479 numeral 1 y 500 segundo aparte ambos del Código Orgánico Procesal Penal, Igualmente deberá presentarse ante este Tribunal cada treinta (30) días y presentar la respectiva constancia de trabajo cada tres (03) meses, donde indique el horario de trabajo, presentarse ante el delegado de Prueba y cumplir con las obligaciones que este le imponga, y no cambiar de domicilio ni ausentarse del Área Metropolitana de Caracas y el Estado Miranda sin autorización del tribunal. En consecuencia notifíquese al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a la defensa privada, líbrese la correspondiente boleta de EXCARCELACIÓN al penado VIZQUEL VISMAR RIOS ZAMORA, remitiéndose la misma, con oficio, al director del Centro Penitenciario Región Capital Yare I, anexando, de igual manera, boleta de citación a nombre del prenombrado penado a objeto de apersonarse éste a la sede del Tribunal el día hábil siguiente, y ser impuesto de la decisión dictada en este día. Líbrese oficio a la Unidad Técnica Nº 11, a los fines que le sea designado DELEGADO DE PRUEBA, remitiéndose copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDA DE EJECUCION
MARTHA ELENA CESPEDES HERNANDEZ
LA SECRETARIA MARIA CASTRO