REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, nueve de agosto de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO : MP21-P-2009-000931
JUEZ: MARTHA ELENA CESPEDES HERNANDEZ
SECRETARIA: MARIA CASTRO
PENADO: FREDDY SIMON VERA VILLALBA
DELITOS: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO NO CONVENCIONAL. Previsto y sancionado en el artículo 227 del Código Penal, con relación al artículo 9 de la Ley Sobre armas y explosivos y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS tipificado y penado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (vigente para el momento en que ocurrió el hecho)
Vistas y estudiadas todas y cada una de las actas que integran el presente expediente, este Juzgado en Función de Ejecución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a emitir el correspondiente pronunciamiento en los términos siguientes:
A los fines de establecer la competencia de este Tribunal en funciones de ejecución, resulta necesario hacer referencia al contenido del último aparte del artículo 64 de la Norma Adjetiva Penal Vigente:
“… Corresponde al tribunal de ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas…”.
Así las cosas, el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece expresamente, la competencia de los Tribunales de Ejecución, siendo del tenor siguiente: “…Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena…"
Determinada como ha sido la competencia, antes de decidir se hacen las siguientes observaciones.
PRIMERO: El ciudadano FREDDY SIMÓN VERA VILLALBA, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.348.195, Venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 03-07-1990, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de IDELA VILLALBA (V) y SIMON VERA (V) y residenciado en: El Sector Vereda Tropical, casa S/Nº, Zona 2, Parroquia las Brisas, Charallave, Estado Miranda, hijo de IDELA VILLALBA (V) y de SIMON VERA (V)
SEGUNDO: En fecha 20-10-2009 el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy condenó al ciudadano FREDDY SIMÓN VERA VILLALBA cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS tipificado y penado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (vigente para el momento en que ocurrió el hecho).
TERCERO: En fecha 08-01-2010, este Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial del Estado Miranda efectúa Auto de Ejecución y cómputo de la pena al condenado FREDDY SIMÓN VERA VILLALBA, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.348.195, quedando establecido en el mismo, que el citado condenado cumpliría la pena en fecha 11-08-2011.
CUARTO: En fecha 21-09-2010, este juzgado dictó decisión mediante a cual le acordó al penado FREDDY SIMÓN VERA VILLALBA, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.348.195, el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, conforme a lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal y en fecha 22-09-2010 el mencionado penado fue impuesto de las obligaciones contenidas en el artículo 494 de la citada norma adjetiva penal.
QUINTO: En fecha 18 de julio de 2011, se recibió oficio Nº 0407-11 fechado 22 de septiembre 2011, suscrito por la Licenciada ROSSANA HENRIQUEZ en su carácter de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 11, mediante el cual informaba que el penado FREDDY SIMÓN VERA VILLALBA, había sido detenido desde el 19-01-2011, por estar presuntamente incurso el delito de HOMICIDIO CALIFICADO ante el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal en el expediente Nº MP21P-2010-002749.
SEXTO: En fecha 04-06-2012, este juzgado dicta decisión mediante el cual REFORMO EL COMPUTO DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA, tomando en consideración que el citado penado incumplió con las obligaciones que el fueron impuestas al momento de ortigársele BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, tomando en consideración el 08-01-2010 fecha en la cual fue detenido por primera vez y la data 21-09-2010 cuando se le otorgo el beneficio antes señalado y la fecha cuando fue detenido nuevamente 19-11-2011, transcurrió un tiempo de DOS (2) AÑOS, UN (1) MES Y VENTICINCO (25) DIAS, período este que debió sumarse al tiempo de cumplimiento de pena es decir al 11-08-2011, al efectuarse la aritmética dio resultado que la pena la cumpliría el 09-08-2012.
En tal sentido, el artículo 105 de la Norma Sustantiva Penal Vigente, establece: “... El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal....”
Al interpretar la norma anteriormente transcrita, se desprende que al cumplirse totalmente la pena impuesta, se extingue la misma y naturalmente la responsabilidad criminal del individuo, sin embargo ese cumplimiento efectivo o real de la pena se asemeja también a la observancia de determinadas condiciones o determinado régimen sustitutivo de la pena privativa de libertad, en donde al verificarse el cumplimiento de las obligaciones impuestas al vencerse el lapso establecido como régimen de prueba, se considera cumplida.
Siendo así, con fundamento en lo antes expuesto, lo precedente y ajustado a derecho, es declarar el cumplimiento de la pena corporal principal y accesorias impuestas al penado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo Primera Instancia en Función de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley PRIMERO: de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, se declara la EXTINCIÓN DE LA PENA al ciudadano FREDDY SIMÓN VERA VILLALBA, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.348.195, Venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 03-07-1990, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de IDELA VILLALBA (V) y SIMON VERA (V) y residenciado en: El Sector Vereda Tropical, casa S/Nº, Zona 2, Parroquia las Brisas, Charallave, Estado Miranda, hijo de IDELA VILLALBA (V) y de SIMON VERA (V) que le fue impuesta en fecha 20-10-2009 el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy quien lo condenó cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS tipificado y penado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (vigente para el momento en que ocurrió el hecho), declarada en razón del total cumplimiento de la pena, quedando extinguida, por tanto, la responsabilidad penal del ciudadano en cuestión respecto de este asunto in concreto SEGUNDO: Se acuerda oficiar al Director del Centro Penitenciario Región Capital Yare I, informándole que ele día de hoy este tribunal de conformidad con el artículo 105 del Código penal EXTINCIÓN DE LA PENA al ciudadano FREDDY SIMÓN VERA VILLALBA, , que le fue impuesta en fecha 20-10-2009 el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy condenó al ciudadano FREDDY SIMÓN VERA VILLALBA cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, quedando el mismo DETENIDO a la orden del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, en virtud que ante ese juzgado esta siendo procesado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO en la causa MP21P-2010-2749, notifíquese a las partes. Ofíciese, a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, ello a efectos del proceder correspondiente respecto del cese de la inhabilitación política, acompañando copia fotostática debidamente certificada por secretaría de este pronunciamiento judicial, lo cual igualmente se ordena remitir a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, en el Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia, Ofíciese al Juez Cuarto de Control de este Circuito Judicial informándole que el día de hoy se EXTINGUIO LA PENA al ciudadano FREDDY SIMÓN VERA VILLALBA y quedara a la ORDEN DE ESE TRIBUNAL en la causa Nº MP21P-2010-2749. Remítase el presente expediente, en su oportunidad legal y mediante legajo que al efecto se forme, a la Oficina de Archivo Judicial a los fines de su resguardo y cuido.
LA JUEZ SEGUNDA DE EJECUCION
MARTHA ELENA CESPEDES HERNANDEZ
LA SECRETARIA
MARIA CASTRO