EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


Los Teques, 06 de agosto de 2012
153º y 202º

Corresponde a este Órgano jurisdiccional conocer de la “Reclamación Tutelar Judicial” interpuesta por la Abogada MARIA JOSEFINA HERNÁNDEZ MARSAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.154.841 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 16.187, contra el ciudadano JOSE REY RIOS y los Juzgados Primero y Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

En fecha 13 de marzo de 2012, este Tribunal Superior le dio entrada al expediente asignándosele el No. 12-7824 de la nomenclatura de este Tribunal, por lo que, a los fines de emitir pronunciamiento con relación a la acción incoada, previamente se observa:
Capítulo II
DE LA SOLICITUD DE PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL
Mediante escrito de solicitud de Amparo Constitucional presentado ante este Juzgado la Abogada MARIA JOSEFINA HERNANDEZ MARSAN, expuso entre otras cosas lo siguiente:
Que jurídicamente, es acción procesal la facultad personal de litigar ante el estado por intermedio de la jurisdicción judicial competente y que dicha accion debe entenderse en su triple dimensión.
Que en el mismo orden de ideas es excepción en el ámbito de lo sustancial material “el derecho que tiene una persona de impedir mediante su oposición, el ejercicio de un derecho que se dirige en contra de ella con sus pruebas.”
Que acusar la rebeldía significa el acto por el cual una parte litigante manifiesta al juez que la contraria ha incurrido en omisión, dejando de comparecer, de evacuar un trámite, de formular una alegación dentro del término preciso en que debió verificarlo.
Que es obligación cuasidelictuosa, la que surge de un acto ilícito o prejudicial no castigado por la ley penal, que merece al menos la reparación forzosa del mal causado y de los perjuicios inferidos.
Que esta previsto en el artículo 1.185 del Código Civil la obligación de reparación, cuando se causa un daño intencional a otro.
Que la figura cuasidelictiva del abuso de derecho esta considerada por la legislación patria un hecho ilícito civil, fuente autónoma para la acción por daños y perjuicios.
Que la reparación indemnizatoria del daño causado no la crea una sentencia del juez o Tribunal competente ni se la impone la ley al accionante, sino que debe ser valorada en la petición propuesta ante el órgano jurisdiccional, para que le sea ratificada formalmente a la obligada a reparar.
Que procede de estricto derecho la obligación de reparación, porque es una deuda cierta impuesta por la ley positiva contra aquel causó daño vulnerado.
Que el único instrumento con que cuenta la lesionada personalmente por el daño intencional cometido por el obrar abusivo de otro, es la acción procesal ante el estado.
Que es “deuda cierta”, también conocida como “deuda sin duda”, aquella sobre cuya existencia y exactitud sea de una prestación cualquiera o de una suma liquida de dinero.
Que la obligación de reparación que tiene aquel que causó daño intencional a otro por abusar de una facultad personal, es una deuda del deudor autor único o principal del daño o perjuicio inferido, y en relación a la acreedora la victima única del perjuicio intencional causado por abuso de derecho.
Que la obligación de estricto derecho es aquella que ha de cumplirse e interpretarse e interpretarse con arreglo a los términos mismos de la ley que la impone.
Que es obvio que no basta iniciar una acción sin en ella no se persevera.
Que les esta prohibido a los jueces cambiar o modificar la causa de la acción ejercida.
Que la acción no es otra cosa que el derecho de pedir en un litigio lo que a uno se le adeude por mandato legal.
Que el 1 de octubre de 1999 su persona es advertida de que la propiedad tiene una mora en pago que asciende a un total de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00).
Que se incluirán cinco (5) cuotas especiales en la alícuota mensual de gastos comunes, para así saldar la supuesta suma morosa de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00).
Que desde el año de 1986 su persona, tuvo cordial relación jurídica con la cobradora de la alícuota mensual y cuotas extras relativas a la comunidad de propietarios durante doce (12) años.
Que el apartamento No. 52 de la “Residencia Theodama I” fue objeto de cobro por mora, porque cumplía oportunamente con la obligación individual de pagar la alícuota en los gastos comunes.
Que ante tal situación solicitó que a ASEPROGECA C.A., como al 99 % de los copropietarios, que se le aprobara el origen de esa deuda que se pretende cobrar como cuotas especiales incluidas en la alícuota mensual de gastos comunes.
Que consideró un abuso utilizar la potestad de cobrar cuotas especiales sin que le dieran una explicación alguna acerca de dichas cuotas.
Que advirtió que se reservaba la acción de reparación por daño intencional con abuso de derecho prevista en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, en caso de que se materializara la amenaza de cobrarle lo que no se le ha probado que deba.
Que para el día 05 de noviembre de 1999 ASEPROGECA C.A., materializo su decisión de incluir en la alícuota mensual del mes de octubre de 1999 la suma de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000.00), por la supuesta cuota especial que debía el apartamento No. 52 del Edificio “Residencia Theodama I”.
Que se negó rotundamente a partir de noviembre de 1999 a recibir de su parte el pago mensual de la alícuota en los gastos comunes correspondientes al apartamento No. 52.
Que el día 15 de marzo de 2000 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro, ASEPROGECA C.A., tenía un total de cinco (5) meses sin demostrar interés en cobrar el condominio depositado en un tribunal porque el se negó a recibir el pago de su persona.
Que el día 15 de marzo de 2000, el Tribunal que notificó a la representación judicial de ASEPROGECA C.A., que no presentó las pruebas de que el apartamento No. 52 del Edificio “Residencia Theodama I”, tenga una deuda morosa por conceptos de cuotas especiales.
Que vale decir que el demandado esta en la obligación de probar las excepciones que oponga.
Que en el año 2000 su persona, consideró que procesalmente el día 15 de marzo de 2000, operó legalmente en contra de la requerida judicialmente ASEPROGECA C.A., la confesión plena por ausencia del informe probatorio inicial de defensa.
Que es así como ratifica a todo evento y lugar su acción personal contra ASEPROGECA C.A., e insiste en la petición indemnizadota estimada judicialmente en VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000.00).
Que solicitó que se le conceda a la representación judicial de la demandada el recurso de audiencia personal con su persona, a fin de aclarar cualquier duda para el esclarecimiento de los hechos.
Que la acción personal no comprende a la excepción procesal de la requerida judicialmente en reparación civil por perjuicio moral y material causado a quien demanda indemnización como acreedora legal de la misma
Que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, debió obrar procesalmente conforme a derecho, no pretender cambiar la causa o motivo de la acción procesal iniciada, declarar la confesión como presunción legal contra ASEPROGECA C.A., y ordenar en su decisión el pago indemnizatorio de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000.00).
Que ordena la legislación procesal que el juez debe orientar el procedimiento jurisdiccional que surge de la acción para poder llegar a la verdad jurídica.
Que los órganos de administración de justicia están obligados por la constitución, a garantizar el acceso a la tutela judicial efectiva y al amparo de sus bienes y derechos individuales que les hayan sido desconocidos en su momento.
Que claramente le pidió a este Superior Jerárquico desde el año 2001 al 2006 que le pusiera fin a la acción procesal.
Solicitó a este Superior Jerárquico que ordene a ASEPROGECA C.A., el pago de la suma liquida de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000.00) por daños y costas causados y que repare con el libramiento del mandato judicial solicitado desde el año 2007 esa parcialidad procesal con omisión judicial injusta denunciada durante diez 10 años.
Finalmente, concluyó solicitando que conforme a los artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías Constitucionales, se le de curso legal a la petición de mandato judicial y exigió celeridad a la presentación.
Capítulo III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión del escrito presentado por la Abogada MARÍA JOSEFINA HERNÁNDEZ MARSAN, antes identificada, se desprende que ha hecho referencia a tres causas distintas, a saber: expedientes 10-7077, 10-7399 y 11-7673, al igual que se refiere a otras causas identificadas como: 92-2330, 05-5907, 27.172, 28.062, lo que no permite determinar cual de las decisiones contenidas en dichas causas es la que en definitiva trasgredió sus derechos y garantías constitucionales, en virtud de lo cual solicitó “Reclamación Tutelar Judicial”.
Por otra parte, la solicitante no establece que garantías constitucionales le son amenazadas de violación o vulneradas, evidenciándose igualmente de los hechos narrados, que no existe una secuencia que permita a esta Juzgadora establecer cuales fueron los derechos constitucionales presuntamente vulnerados, toda vez que no formuló una pretensión clara y precisa, y ni siquiera, contemplada en la Ley, al no reunir ninguno de los requisitos a los que hace referencia el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que conlleva a declarar su inadmisibilidad por ininteligible.
En efecto, los planteamientos hechos por la Abogada María Josefina Hernández Marsán, en el escrito que hoy nos ocupa, constituye una reiteración inútil de los alegatos que ya han sido desestimados en múltiples oportunidades en los expedientes Nos. 10-7029, 10-7030, 10-7077 y 11-7715, por citar algunos, debiendo reiterase nuevamente que la pretensión que difícilmente puede colegirse del escrito, referente al pago de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES BOLIVARES (Bs. 120.000,oo), contraviene rotundamente la naturaleza del amparo, debiendo en consecuencia declararse su inadmisibilidad, al no serle aplicable, si quiera, el dispositivo contenido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECIDE.
Capítulo IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero: INADMISIBLE por ininteligible la “Reclamación Tutelar Judicial” interpuesta por la Abogada MARÍA JOSEFINA HERNÁNDEZ MARSAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 16.187, ordenándose en consecuencia, el archivo del expediente.

Segundo: Por la naturaleza del asunto no hay condenatoria en costas.

Tercero: Regístrese, notifíquese y publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los seis (06) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR

DRA. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ
EL SECRETARIO

RAÚL COLOMBANI
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

RAÚL COLOMBANI


YD/rc*
Ex No. 12-7824