EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Expediente No. 12-7930.
Parte accionante: Ciudadano SZE WAH SIEM, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 5.134.500, actuando en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil “MAXIOFERTAS LOS SALIAS, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, ahora Distrito Capital y Estado Miranda, el día 26 de marzo de 1993, bajo el No. 48, Tomo 123-A-Pro.
Apoderada Judicial: Abogada SILVIA ESPERANZA GARCÍA PIÑANGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 32.037.
Parte accionada: Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Tercero interviniente: Sociedad Mercantil “ADMINISTRADORA E INVERSORA FAESA 33, S.R.L.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotado bajo el No. 45-A-Pro, No. 13, en fecha 02 de marzo de 1994.
Apoderado Judicial: Abogado Piter Paolo Sánchez Sinisgalli, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 54.815.
Motivo: Amparo Constitucional (Apelación).
Capítulo I
ANTECEDENTES
Corresponde a este órgano jurisdiccional conocer del recurso interpuesto por la Abogada SILVIA ESPERANZA GARCÍA PIÑANGO, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte accionante, Sociedad Mercantil “MAXIOFERTAS LOS SALIAS, C.A.”, ambos identificados, en contra de la decisión de fecha 25 de junio de 2012, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara sin lugar la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano SZE WAH SIEM, actuando en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil “MAXIOFERTAS LOS SALIAS, C.A.”, contra la decisión proferida en fecha 28 de mayo de 2012, por el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Recibidas las actuaciones, esta Alzada le dio entrada mediante auto de fecha 09 de julio de 2012, signándole el No. 12-7930 de la nomenclatura interna de este Despacho y, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se fijó el lapso de treinta (30) días calendarios siguientes a la fecha para dictar sentencia, por lo que estando dentro de la oportunidad legal para hacerlo, se procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán explicadas infra.
Capítulo II
DE LA SOLICITUD DE PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL
Mediante escrito de solicitud de Amparo Constitucional presentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, el ciudadano SZE WAH SIEM, actuando en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil “MAXIOFERTAS LOS SALIAS, C.A.”, debidamente asistido de Abogada, todos identificados, expuso entre otras cosas lo siguiente:
Que conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpone la presente acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de sus efectos, en contra del auto dictado el 28 de mayo de 2012, por el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, suscrito por la ciudadana LEONORA CARRASCO HERNÁNDEZ, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoó en contra de su representada, Sociedad Mercantil “MAXIOFERTAS LOS SALIAS, C.A.”, la Sociedad Mercantil “ADMINISTRADORA E INVERSORA FAESA 33, S.R.L.”, en el expediente signado con el No. 2.010-067, correspondiente a la causa para cuyo trámite y conocimiento fue designado como Juez, por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia en sesión del día 07 de diciembre de 2011, el ciudadano TOYN FRANCISCO VILLAR VILLEGAS, en virtud de que el mencionado acto constituye una violación al debido proceso, así como una usurpación de funciones de la ciudadana LEONORA CARRASCO HERNÁNDEZ.
Que el auto de fecha 28 de mayo de 2012, conforme a cuyo contenido fue decretada la ejecución forzosa de la sentencia de fecha 18 de junio de 2010, dictada por la ciudadana LEONORA CARRASCO HERNÁNDEZ, que condenó a su representada a hacerle entrega a la parte actora, del inmueble que como arrendataria ocupa desde el año 1993, constituido por el local comercial ubicado en el Edificio Industrial Faesa I, piso 3, situado en la Avenida Principal de las Minas, Sector Industrial las Minas, en jurisdicción del Municipio Los Salias del Estado Miranda, totalmente libre de bienes y personas, así como ordenado el Mandamiento de Ejecución respectivo librando exhorto bajo el No. 12/207 de la misma fecha al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de esta misma Circunscripción Judicial, fue dictado por la ciudadana LEONORA CARRASCO HERNÁNDEZ, después de haber sido cesada en su cargo de autoridad como Juez de la causa aludida, al haber sido declarada con lugar la inhibición de la misma por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Miranda, en fecha 14 de abril de 2011, en el expediente signado con el No. 11-7557, y aún vigente la designación como Juez que para la causa hizo la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, del ciudadano TOYN FRANCISCO VILLAR VILLEGAS.
Que el Tribunal a cargo de la ciudadana LEONORA CARRASCO HERNÁNDEZ, es funcionalmente incompetente para ejercer funciones y realizar actuaciones, dictar resoluciones y/o actos en la causa aludida en cualquier estado y grado, incluyendo la fase de ejecución de sentencia, pues pudiéndose plantear incidencias que han de ser resueltas por el Juez que eventualmente la ejecute, y requiriéndose como en cualquier estado del proceso, la absoluta idoneidad e imparcialidad del Juez, a los fines de garantizar la correcta administración de justicia, dicha incompetencia es manifiesta, al igual que la usurpación de funciones invocada.
Que la Jueza presuntamente agraviante ha invadido competencias, no sólo del Juez designado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, ciudadano TOYN FRANCISCO VILLAR VILLEGAS, sino además de la propia Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, órgano que a la fecha no ha dictado acto administrativo que desvincule del ejercicio de su cargo al ciudadano Juez que designó para la causa.
Que el auto dictado en fecha 28 de mayo de 2012, por la Juez Titular del Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, incide en la competencia del Máximo Tribunal para la dirección, el gobierno y la administración del Poder Judicial y la inspección y vigilancia de los tribunales de la República, contemplada en el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que la afirmación de la Juez agraviante en el acto impugnado, respecto a que ella reasume el conocimiento de la causa, como consecuencia natural de una decisión, contraría disposiciones expresas de la Carta Magna y la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, respecto al régimen jurídico de los jueces y juezas titulares (de carrera) y no titulares (provisorios, temporales, accidentales) y, con ello, altera las competencia de los órganos encargados del control, disciplina y gobierno judicial.
Que no puede la Juez agraviante, remover al Juez designado para la causa en la cual se dictó el auto impugnado y reasumir el conocimiento de la misma, pues la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró con carácter vinculante, en sentencia No. 280/2007, aplicables hoy a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, quien ejerce, por delegación de la Sala Plena, la competencia para designar jueces provisorios y para dejar sin efectos su designación, que los jueces y juezas: “(…) provisorios, accidentales u otros jueces que son de libre nombramiento y remoción por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, pueden ser removidos por dicha Comisión con notificación a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de los resuelto con estos jueces, a fin de la ratificación de lo decidido".
Que su representada aguarda tanto por la copia certificada de la Sentencia de la Sala Constitucional que declara firme el fallo del Juzgado del Municipio Los Salias de esta misma Circunscripción Judicial, como su recepción por parte del Juez de la causa, para que efectivamente el fallo en cuestión sea firme en los autos, comience la fase de ejecución, corran los lapsos del cumplimiento voluntario y para el ejercicio de las acciones que contra dicha sentencia le correspondan, en virtud de lo cual el auto de la Juez de fecha 28 de mayo de 2012, viola el debido proceso y el derecho a la defensa de su representada, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de ser ineficaz y nulo de nulidad absoluta por provenir de una autoridad usurpada, tal y como lo dispone el artículo 138 de la Carta Magna.
Asimismo, alegó que en fecha 06 de mayo de 2010 la Sociedad Mercantil “ADMINISTRADORA E INVERSORA FAESA 33, S.R.L.”, demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento a su representada Sociedad Mercantil “MAXIOFERTAS LOS SALIAS, C.A.”.
Que en fecha 18 de junio de 2010, el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó sentencia mediante la cual condenó a su representada por el incumplimiento de una obligación que a su decir no fue probada, y que de la referida decisión su representada apeló y la misma fue negada por el Juzgado del Municipio, por lo que su representada ejerció recurso de hecho, presentado tempestivamente por ante el Juzgado Distribuidor para ese entonces, el cual se encontraba sin despacho y continuó sin despacho, por lo que su representada interpuso acción de amparo constitucional por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Miranda.
Que en fecha 02 de agosto de 2010, el Juzgado Superior declaró con lugar la acción de amparo constitucional y en consecuencia anuló el auto de fecha 28 de junio de 2010, ordenando al Juzgado de Municipio oír la apelación en un solo efecto y al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de esta Circunscripción Judicial, abstenerse de ejecutar el mandamiento de ejecución librado en fecha 20 de julio de 2010.
Que el 10 de noviembre de 2010, el Tribunal de Alzada conociendo en apelación de la sentencia de fecha 18 de junio de 2010, declaró con lugar dicha apelación y revocó la sentencia apelada, ordenando la reposición de la causa al estado del que el Tribunal se pronunciara sobre la admisión.
Que en fecha 04 de febrero de 2011, la ciudadana LEONORA CARRASCO HERNÁNDEZ, se inhibe en la causa No. 2010-067, la cual fue declarada con lugar por el Juzgado Superior en fecha 14 de abril de 2011; que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 24 de febrero de 2011, declaró inadmisible el recurso de hecho, interpuesto por la Juez del Municipio Los Salias contra el auto que declaró improcedente su apelación; y que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión del día 07 de diciembre de 2011, designó al ciudadano TOYN FRANCISCO VILLAR VILLEGAS, como Juez para conocer de la causa 2010-067.
Que el día 22 de febrero de 2012, el Juez TOYN FRANCISCO VILLAR VILLEGAS, admite la demanda en la causa cuya reposición fue ordenada, y el 24 de abril de 2012 ordenó abrir cuaderno de tacha, dejando de actuar en el expediente desde esa fecha sin causa aparente.
Que el 09 de mayo de 2012, en la cartelera del Juzgado del Municipio Los Salias de esta misma Circunscripción Judicial, con inclusión de una aviso elaborado por la juez inhibida en la causa, ciudadana LEONORA CARRASCO HERNÁNDEZ, fue exhibida una copia simple de una sentencia proferida en fecha 08 de mayo de 2012, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en revisión, cuyo contenido parcial procedió a transcribir.
Que la sentencia con motivo de la cual fue decretado el auto de ejecución forzosa por parte de una juez incompetente funcionalmente y actuando con usurpación de funciones, objeto de la presente solicitud de protección constitucional, violó el derecho a la defensa de la compañía en cuyo nombre actúa, al igual que la garantía al debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva.
Que por la violación de los derechos constitucionales de su representada por parte de la juez titular del Juzgado del Municipio Los Salias de esta misma Circunscripción Judicial, ciudadana LEONORA CARRASCO HERNANDEZ, primero como Juez de la causa, con la sentencia de fecha 18 de junio de 2010, usurpando funciones dándose por notificada vía fax de una decisión en una causa de la cual ya no es Juez, para ejecutarla, colocan a su representada en un estado de indefensión y violan el debido proceso.
Que los derechos y garantías constitucionales violados, derecho al debido proceso y a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por un acto ineficaz, nulo de nulidad absoluta por provenir de una autoridad usurpada tal y como lo dispone el artículo 138 de la Carta Magna.
Solicitó se decretara medida cautelar innominada consistente en la suspensión de los efectos de la ejecución decretada en el auto de fecha 28 de mayo de 2012.
Capítulo III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS
PARTE ACCIONANTE
Conjuntamente con la solicitud de Amparo Constitucional, la parte accionante consignó las siguientes documentales:
Marcado con la letra “A”, copia simple del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil “MAXIOFERTAS LOS SALIAS C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 48, Tomo 123-A-Pro (f. 32 al 39 de la pieza I del expediente). Observa quien decide que esta probanza nada aporta al tema controvertido a los fines de corroborar las supuestas violaciones constitucionales, por lo que se desecha del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
Marcado con la letra “B”, copia simple del acta de asamblea de la Sociedad Mercantil “MAXIOFERTAS LOS SALIAS .A.”, inscrita en el Registro Mercantil bajo el No. 16 A Pro, No. 34 del año 2003 (f. 40 al 46 de la pieza I del expediente). Por cuanto esta probanza nada aporta al thema decidendum, esta Juzgadora la desecha del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
Marcado con la letra “C”, copia certificada de la sentencia de fecha 18 de junio de 2010, dictada por el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (f. 47 al 60 de la pieza I del expediente). Por cuanto esta probanza emana de un ente autorizado para dar fe pública, esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, evidenciándose únicamente el objeto sobre el cual recayó la ejecución forzosa ordenada por auto de fecha 28 de mayo de 2012, mas con ello no queda demostrado las presuntas violaciones constitucionales denunciadas por la accionante. Y ASÍ SE DECIDE.
Marcado con la letra “D”, copia simple de la decisión dictada en fecha 09 de agosto de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (f. 61 al 79 de la pieza I del expediente). Esta probanza se desecha del proceso puesto que nada aporta al tema controvertido a los fines de corroborar las supuestas violaciones constitucionales denunciadas por la accionante. Y ASÍ SE DECIDE.
Marcado con la letra “E”, copia simple de la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de febrero de 2011 (f. 80 al 95 de la pieza I del expediente). Observa esta Juzgadora que esta probanza nada aporta al tema controvertido, por lo que se desecha del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
Marcado con la letra “F”, copia simple de la sentencia dictada en fecha 10 de noviembre de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (f. 96 al 102 de la pieza I del expediente). Por cuanto esta probanza nada aporta a los fines de demostrar las supuestas violaciones constitucionales del Tribunal señalado como agraviante, es por lo que se desecha del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
Marcado con la letra “G”, copia simple de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 14 de abril de 2011 (f. 103 al 109 de la pieza I del expediente). Por cuanto esta probanza emana de un ente autorizado para dar fe pública, esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, evidenciándose que se declaró con lugar la inhibición planteada en fecha 04 de febrero de 2011, por la Dra. LEONORA CARRASCO HERNANDEZ, en su condición de Jueza Titular del Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Y ASÍ SE DECIDE.
Marcado con la letra “H”, copia simple del portal del Tribunal Supremo de Justicia (f. 110 al 117 de la pieza I del expediente). Esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, evidenciándose las designaciones de cargo de jueces accidentales, temporales y provisorios de los diferentes juzgados, así como la designación en sesión de fecha 07 de diciembre de 2011, del Dr. TOYN FRANCISCO VILLAR VILLEGAS para conocer de las causas Nos. E-2010-067 y E-2007-001 correspondientes al Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en virtud de la inhibición de la Dra. LEONORA CARRASCO HERNANDEZ. Y ASÍ SE DECIDE.
Marcado con la letra “I”, copias certificadas de las actuaciones cursantes en el expediente No. E-2010-067 de la nomenclatura interna del Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. (f. 118 al 128 de la pieza I del expediente). Estas probanzas se desechan por cuanto nada aportan al tema controvertido. Y ASÍ SE DECIDE.
Marcado con la letra “J”, copia simple del auto dictado en fecha 28 de mayo de 2012, por el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (f. 129 al 133 de la pieza I del expediente). Por cuanto esta probanza emana de un ente autorizado para dar fe pública, esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, constatándose en el expediente el auto que presuntamente fue violatorio de derechos y garantías constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.
Marcado con la letra “K”, copia simple de la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08 de mayo de 2012 (f. 134 al 155 de la pieza I del expediente). Por cuanto esta probanza emana de un ente autorizado para dar fe pública, esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, evidenciándose que la Sala Constitucional anuló las decisiones dictadas por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 23 de septiembre de 2010 y 10 de noviembre de 2010, declarando firme la decisión dictada el 18 de junio de 2010, por el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Y ASÍ SE DECIDE.
Marcado con la letra “L”, copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre la Sociedad Mercantil “INVERSIONES INRASA C.A.”, y la Sociedad Mercantil “MAXIOFERTA LOS SALIAS C.A.”, de fecha 01 de abril de 1993, sobre un local comercial 1 y 2 ubicado en el edificio Faesa, sector las minas carretera Panamericana del Municipio Los Salias del Estado Miranda (f. 156 al 163 de la pieza I del expediente). Por cuanto esta probanza nada aporta al tema controvertido, a los fines de demostrar las presuntas violaciones constitucionales, es por lo que esta Juzgadora la desecha del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, en la oportunidad en que se llevo a cabo la audiencia constitucional, la parte accionante acompañó las siguientes documentales:
Copia certificada del cuaderno de tacha, cuya incidencia surgió en el juicio principal (f. 11 al 44 de la pieza II del expediente). Observa esta Juzgadora que aun cuando esta documental es emanada de un ente autorizado para dar fe pública, no obstante a ello nada aporta al tema controvertido a los fines de corroborar las supuestas violaciones constitucionales, por lo que se desecha del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
Copia simple de escrito presentado ante el Juez Accidental de la causa, mediante el cual solicita copia certificada de las actuaciones ahí señaladas, cuyo escrito fue recibido por el Secretario del referido Tribunal en fecha 02 de junio de 2012 (f. 45 y 46 de la pieza II del expediente). Por cuanto esta probanza nada aporta al tema controvertido, es por lo que se desecha del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
Copia simple del escrito presentado ante el Juez Accidental de la causa, mediante el cual solicita medidas innominadas, cuyo escrito fue recibido por el Secretario del referido Tribunal en fecha 30 de mayo de 2012 (f. 47 al 50 de la pieza II del expediente). Por cuanto esta probanza nada aporta al tema controvertido, es por lo que se desecha del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
Copia simple de diligencia presentada en fecha 31 de mayo de 2012, ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual solicita copia certificada de la sentencia allí señalada, la cual fue recibida en la referida Sala (f. 51 y 52 de la pieza II del expediente). Por cuanto esta probanza nada aporta al tema controvertido, es por lo que se desecha del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO INTERVINIENTE
En fecha 03 de agosto de 2012, la representación judicial del tercero interviniente, consignó copia certificada de la sentencia No. 571 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de mayo de 2012, con ponencia del Magistrado Dr. ARCADIO DELGADO ROSALES. Por cuanto esta probanza emana de un ente autorizado para dar fe pública, esta Juzgadora –como anteriormente indicó- le otorga todo su valor probatorio, evidenciándose que la Sala Constitucional anuló las decisiones dictadas por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 23 de septiembre de 2010 y 10 de noviembre de 2010, declarando firme la decisión dictada el 18 de junio de 2010, por el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Y ASÍ SE DECIDE.
Capítulo IV
DEL FALLO RECURRIDO
Mediante decisión de fecha 25 de junio de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, declaró sin lugar la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano SZE WAH SIEM, actuando en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil “MAXIOFERTAS LOS SALIAS, C.A.”, contra la decisión proferida en fecha 28 de mayo de 2012, por el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, aduciendo entre otras cosas lo siguiente:
“(…) Se observa de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que la ciudadana LEONORA CARRASCO, en su condición de Jueza Titular del Juzgado del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 04 de febrero de 2011, se inhibió de conocer la causa conforme a lo establecido en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la sentencia dictada en fecha 10 de noviembre de 2010, por el Tribunal de Alzada que conoció en apelación del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuso ADMINISTRADORA e INVERSIONES FAESA 33 S.R.L. contra la sociedad mercantil MAXIOFERTAS LOS SALIAS C.A., en la cual se declaró la nulidad de todas las actuaciones y como consecuencia de ello se repuso la causa al estado de admisión de la demanda, cuya inhibición fue declarada con lugar mediante decisión proferida en fecha 14 de abril de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial.
En Virtud de la inhibición declarada con lugar por el Tribunal de Alzada, el Tribunal Supremo de Justicia procedió a designar al ciudadano TOYN FRANCISCO VILLAR VILLEGAS, como Juez para conocer de la causa 2010-06.
No obstante, en fecha 08 de mayo de 2012, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por vía de revisión, anuló las sentencias de fechas 09 de agosto de 2010 y 10 de noviembre de 2010, la primera referida la acción de amparo constitucional propuesta por la sociedad mercantil MAXIOFERTAS LOS SALIAS C.A., contra la decisión de fecha 18 de junio de 2010; y la segunda que declaró con lugar la apelación ejercida por la accionante contra la sentencia de fecha 18 de junio de 2010, declarando firme la referida decisión. Ante tales hechos, resulta evidente para este Tribunal, que al encontrarse firme la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, mal podría establecerse que la Jueza Titular del referido despacho al decretar la ejecución forzosa de la sentencia firme haya actuado fuera del ámbito de su competencia o peor aún que haya realizado actos usurpando funciones, en virtud que, no se trataba de dictar nueva sentencia sobre el fondo de la causa, aunado a que los actos de ejecución son una consecuencia jurídica válida derivados de una sentencia que -como ya se dijo- se encuentra definitivamente firme. Así queda establecido.-
En lo que respecta a que el Juez competente para conocer de la referida causa lo es el ciudadano TOYN FRANCISCO VILLAR VILLEGAS, Juez Accidental designado por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de diciembre de 2011, quien admitió la demanda y la última actuación en el expediente es un auto de fecha 24 de abril, donde se ordena abrir cuaderno de tacha. Cabe señalar, que una vez que la Sala Constitucional anuló las sentencias de fechas 09 de agosto de 2010 y 10 de noviembre de 2010, la primera referida la acción de amparo constitucional propuesta por la sociedad mercantil MAXIOFERTAS LOS SALIAS C.A., contra la decisión de fecha 18 de junio de 2010; y la segunda que declaró con lugar la apelación ejercida por la accionante contra la sentencia de fecha 18 de junio de 2010, declarando firme la referida decisión, cesó ipso facto la actuación del Juez Accidental. Así se determina.
Al respecto, este tribunal considera necesario traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, en fecha 25 de abril de 2011, en el expediente N° 10-0038, donde se dejó sentado lo siguiente:
“… esta Sala considera prudente citar el contenido del artículo 10 del Reglamento para la Designación de Jueces para la Constitución de Tribunales Accidentales, contenido en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.681 del 15 de abril de 1999, el cual expresa los siguiente:
“Artículo 10º.- Los jueces accidentales cesarán en el ejercicio de sus funciones cuando hayan decidido las causas e incidencias a cuyo conocimiento se hayan avocado (sic)…”
Al respecto, cabe acotar en interpretación del prenombrado artículo 10 eiusdem, que efectivamente las funciones encargadas a los jueces accidentales culminan una vez decidida por ellos la causa sometida a su conocimiento, pero esas funciones, no se limitan sólo a la toma de la decisión propiamente dicha, es decir, al pronunciamiento de fondo sino que también incluye la resolución de las incidencias que surjan en el curso del mismo, como en este caso fue la solicitud de medida cautelar realizada por la parte demandante en el juicio primigenio (secuestro) y su posterior acordamiento por la juez presuntamente agraviante”. (Negrilla y cursiva del Tribunal).
De la decisión parcialmente transcrita, referida al análisis del artículo 10 contentivo de las funciones de los jueces accidentales, se infiere con meridiana claridad que la función del juez accidental cesa cuando éste haya decidido las causas e incidencias a cuyo conocimiento se hayan abocado, así las cosas, en el caso de marras y de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el mencionado ciudadano fue designado para conocer el asunto en virtud de la inhibición planteada por la Jueza Titular del Juzgado del Municipio Los Salias de esta Circunscripción Judicial, todo ello como consecuencia de la declaratoria de nulidad y consecuente reposición de la causa al estado de admisión del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO fuera interpuesto por ADMINISTRADORA e INVERSORA FAESA 33 S.R.L. contra la sociedad mercantil MAXIOFERTA LOS SALIAS C.A., dictada por el Tribunal de Superior, decisión esta última que fue anulada con ocasión del recurso de revisión declarado a favor de ADMINISTRADORA e INVERSORA FAESA 33 S.R.L., en fecha 08 de mayo de 2012, en la cual quedó establecido que la sentencia dictada en fecha 18 de junio de 2010, por el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, quedó definitivamente firme, por lo que se colige que las funciones del juez accidental designado ya habían cesado, en virtud de que establecer lo contrario sería contrariar el mencionado artículo 10 del Reglamento para la Designación de Jueces para la Constitución de Tribunales Accidentales, contenido en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.681 del 15 de abril de 1999. Así se decide.
Por lo precedentemente expuesto, considera esta Sentenciadora que el Juzgado del Municipio Los Salías de esta misma Circunscripción Judicial, no incurrió en usurpación ni extralimitación de funciones; en consecuencia, el amparo constitucional no es la vía para revisarse la actividad de juzgamiento realizada por ese Juzgado de instancia, a menos que se demuestre que tal enjuiciamiento de mérito del órgano jurisdiccional enervó, de forma manifiesta y evidente, el ejercicio pleno de algún derecho o garantía fundamental protegido por la Constitución y los Tratados Internacionales, lo cual no se configuró en el presente caso. Así se establece.
En tal sentido, resulta ineludible señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reciente, de fecha 16 de marzo del presente año, dejó sentado que:
“(…) Por ello, la Sala ha advertido que el amparo contra sentencias no es un medio idóneo para plantear nuevamente ante un Tribunal, el asunto que ya fue resuelto por otro mediante sentencia firme; ya que no actúa el juez de amparo como una tercera instancia, sino como un Tribunal de la constitucionalidad del fallo judicial, y que, en caso de que lo que se cuestione al fallo no sean vulneraciones constitucionales de suma gravedad -la usurpación de funciones o el abuso de poder-, sino la apreciación o criterio del juzgador sobre los hechos controvertidos o el derecho aplicable en el ámbito de su autonomía, entonces, la acción deberá ser desestimada por el Juez. (…)”.
De este modo, en observancia a las normas que presuntamente fueron violadas por la decisión que se acciona en amparo, y en las cuales fundamentó el accionante su solicitud, aunado a los alegatos esgrimidos, esta Juzgadora no evidencia que en el presente caso se hayan transgredido por el Tribunal de la causa alguno de los hechos denunciados. Así se determina.
Así pues, en el caso bajo estudio, donde la juez titular del Juzgado del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, actuó dentro de su competencia y conforme a la Ley, al decretar la ejecución forzosa, mediante providencia de fecha 28 de mayo de 2012, de la sentencia dictada en fecha 18 de junio de 2010, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuso la sociedad mercantil ADMINISTRADORA e INVERSORA FAESA 33 S.R.L., contra la sociedad mercantil MAXIOFERTAS LOS SALIAS C.A., (hoy accionante en amparo), a juicio de quien suscribe resulta procedente concluir que no existe la violación constitucional alegada por la parte accionante, lo cual, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no es suficiente para que la acción de amparo contra decisiones judiciales proceda, por lo que es forzoso para este Tribunal declarar SINLUGAR la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano SZE WAH SIEM, en su carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil MAXIOFERTAS LOS SALIAS C.A., debidamente asistido por la abogada en ejercicio SILVIA ESPERANZA GARCÍA PIÑANGO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.037, conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de sus efectos, en contra del auto dictado en fecha 28 de mayo de 2012 por el Juzgado del Municipio del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, suscrito por la ciudadana LEONORA CARRASCO HERNÁNDEZ. Así se decide.”
(Fin de la cita)
Capítulo V
ALEGATOS EN ALZADA
Mediante escrito presentado en fecha 11 de julio de 2012, la Abogada SILVIA ESPERANZA GARCÍA PIÑANGO, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte accionante, Sociedad Mercantil “MAXIOFERTAS LOS SALIAS, C.A.”, ambos identificados, adujo entre otras cosas lo siguiente:
Que nunca se había puesto de manifiesto la diferencia que existe entre el demandado que enfrenta un juicio convencido del irrestricto respeto de su derecho como litigante a que su causa sea conocida y resuelta por un Tribunal imparcial, dentro de la necesidad de que el Juez se situé como tercero, valorando intereses ajenos sin ofrecer ninguna duda de su imparcialidad o ajenidad, o el propio desinterés objetivo que pertenece en esencia a la función jurisdiccional, y el demandante que incitado acomete toda suerte de artificios y argucias, desdeñando los presupuesto de validez de todo proceso en su afán de obtener el triunfo de su justicia, aun cuando ello se traduzca en la desconfianza de muchos respecto al correcto ejercicio de la función jurisdiccional.
Que interpuso la presente acción contra el auto dictado en fecha 28 de mayo de 2012, por cuanto el mismo constituye una violación al debido proceso instituido constitucionalmente, así como una usurpación de funciones por parte de la ciudadana LEONORA CARRASCO HERNANDEZ.
Que solicitó a la Juez Constitucional que constatara que la sentencia cuya ejecución fue ordenada, conculco tanto el debido proceso como el derecho a la defensa de su representada, como consecuencia de la omisión de pronunciamiento sobre una prueba trascendental como lo es el documento fundamental de la demanda, el cual fue consignado por la parte actora en copia, y por lo tanto carente de valor y no susceptible de impugnación, produciéndose una desigualdad procesal que devino en indefensión al privársele del derecho de controlar dicho documento.
Que asimismo solicitó que se constatara que la mencionada sentencia se encuentra repleta de vagas consideraciones, no constitutivas de motivación.
Que en dos oportunidades le fue requerido al Juzgado A quo el decreto de medidas cautelares innominadas, lo cual le fue negado.
Que el objeto de las medidas cautelares innominadas solicitadas, fue el evitar que la acción de amparo intentada deviniera en inadmisible por irreparabilidad de la situación, e impedir la consumación de circunstancias objetivas que acarrearan el que sobreviniera una causal de incompetencia subjetiva en la Juez Constitucional para el momento de la celebración de la audiencia constitucional, en virtud de los gastos que la ejecución de la medida de entrega le causaría a la parte ejecutante.
Que la sentencia recurrida además de hacer una interpretación errónea del artículo 10 del Reglamento para la designación de Jueces para la constitución de Tribunales Accidentales, publicado en la Gaceta Oficial No. 36.681 de fecha 15 de abril de 1999, emanada del extinto Consejo de la Judicatura y que aun se encuentra en vigencia, no tomó en cuenta que el fallo dictado en fecha 18 de junio de 2010 transgredió lo establecido en los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haberse desaplicado en el caso de autos el criterio de Casación, el cual ha establecido respecto a que la forma procesal impuesta por el legislador para la presentación del instrumento privado no reconocido en el que se fundamenta la pretensión, es que si no se presenta en original, el mismo carece de todo valor probatorio.
Que la Juez señalada como agraviante puso en entredicho el imprescindible desinterés que deben tener los jueces en las causas que conocen y decide, presupuesto necesario para el ejercicio de la función jurisdiccional.
Que la sentencia recurrida contiene contradicciones relevantes, puesto que con la copia certificada de la sentencia de fecha 18 de junio de 2010, se demuestra que el documento fundamental de la demanda no estuvo agregado al expediente, por lo que la actividad de juzgamiento del Juzgado de Municipio enervó el ejercicio pleno del derecho a la defensa de su representada.
Que la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia no conoció de las violaciones constitucionales de la decisión de fecha 18 de junio de 2010, pues únicamente se fundamento en la interpretación de la Resolución dictada por la Sala Plena No. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009.
Que si la representación judicial del tercero interviniente hubiese obrado con lealtad y probidad, la solicitud de revisión se habría desechado, puesto que no consignó toda la documentación relativa al caso.
Solicitó se decretara medida cautelar innominada consistente en que se prohíba a la Sociedad Mercantil “ADMINISTRADORA E INVERSORA FAESA 33, S.R.L.”, dar en arrendamiento a terceros el inmueble arrendado a su mandante, así como celebrar convenios que impliquen traslación de la propiedad.
Por último, solicitó se declarara con lugar el recurso de apelación ejercido en contra de la decisión dictada en fecha 25 de junio de 2012, y en consecuencia se restituya a su representada en la posesión del inmueble constituido por el local comercial ubicado en el edificio industrial Faesa I, piso 3, situado en la avenida principal de las minas, sector industrial las minas, Jurisdicción del Municipio Los Salias del Estado Miranda.
Posteriormente, en fecha 03 de agosto de 2012 compareció la representación judicial del tercero interviniente, y consignó copia certificada de la sentencia No. 571 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de mayo de 2012, con ponencia del Magistrado Dr. ARCADIO DELGADO ROSALES, en el cual se evidencia que el recurso por él ejercido nunca fue revisado parcialmente, solicitando se declare sin lugar en todas y cada una de sus partes la presente acción.
Capítulo VI
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO
Con respecto a la institución del amparo constitucional, particularmente en lo que se refiere a las tareas que le han sido asignadas a los Juzgados Superiores en el marco procedimental expuesto en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 20 de enero de 2000 (casos: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja); en el sentido de que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las consultas y/o apelaciones que provengan de los Juzgados de Primera Instancia con competencia afín a la de estos órganos jurisdiccionales, cuando conozcan de las acciones de amparo en primera instancia constitucional.
No obstante lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de junio de 2005, (caso: ANA MERCEDES BERMÚDEZ, contra la decisión que dictó el 27 de agosto de 2003, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas) derogó la consulta establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dejando garantizado el acceso a la justicia a través de un medio o instrumento procesal idóneo de impugnación de las decisiones de primera instancia como es el recurso ordinario de apelación.
Entonces, al constatarse que la sentencia que hoy ocupa la atención de este Juzgado Superior, fue recurrida en apelación, y, fue proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, todo ello da pie para declarar, a la luz de la jurisprudencia reseñada, que este Juzgado Superior, es competente para examinar, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo relativo al recurso de apelación ejercido contra la mencionada decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
Capítulo VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada conocer de la presente acción de amparo constitucional en virtud de la apelación que efectuara tempestivamente la representación judicial de la parte accionante en la presente acción, contra la decisión del 25 de junio de 2012, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano SZE WAH SIEM, actuando en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil “MAXIOFERTAS LOS SALIAS, C.A.”, contra la decisión proferida en fecha 28 de mayo de 2012, por el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Para resolver se observa:
En el caso sub exámine, se observa del escrito de solicitud de Amparo Constitucional que el ciudadano SZE WAH SIEM, actuando en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil “MAXIOFERTAS LOS SALIAS, C.A.”, denunció que el auto de fecha 28 de mayo de 2012, violó el debido proceso y el derecho a la defensa de su representada, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de ser ineficaz y nulo de nulidad absoluta por provenir de una presunta autoridad usurpada como lo dispone el artículo 138 eiusdem, toda vez que a su decir, la ciudadana LEONORA CARRASCO HERNANDEZ, actuando en su carácter de Juez Titular del Tribunal del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó la providencia objeto de la presente acción sin tener competencia para ello, puesto que para la fecha se encontraba designado como Juez Accidental de la causa, el ciudadano TOYN FRANCISCO VILLAR VILLEGAS.
Por su parte, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda declaró sin lugar la acción de amparo constitucional incoada, por considerar que la Juez Titular del Tribunal señalado como agraviante no actuó fuera del ámbito de su competencia ni realizó actos usurpando funciones, al decretar la ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha 18 de junio de 2010, toda vez que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia anuló las sentencia de fecha 09 de agosto de 2010 y 10 de noviembre de 2010, por lo que consideró que las funciones del Juez Accidental designado ya habían cesado, aunado al hecho de que los actos de ejecución son una consecuencia jurídica válida derivados de una sentencia que se encuentre definitivamente firme.
A este respecto resulta conveniente precisar que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 08 de mayo de 2012, ciertamente anuló las decisiones que dictara este Juzgado Superior en fecha 23 de septiembre de 2010 y 10 de noviembre de 2010, declarando por consiguiente firme la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 18 de junio de 2010, tal y como consta de la copia simple cursante del folio 134 al 155 de la pieza I del presente expediente.
En virtud de tal declaratoria, la Jueza Titular del Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 28 de mayo de 2012, señaló lo siguiente:
“(…) En fecha 15 de mayo de 2012, con la llamada recibida de la secretaria de la Sala Constitucional y el inmediato envió vía fax del oficio N° 12-0672, este órgano jurisdiccional quedó formalmente notificado del dispositivo del fallo, por lo que, como consecuencia natural de esta decisión a partir de la nombrada notificación quien aquí suscribe reasumió el conocimiento de la causa por cesar el motivo que provocó su inhibición. Así se declara.”
…omissis…
“Ello así y por cuanto en la sentencia dictada por el máximo Tribunal se dispone: “…3. Que se declara FIRME la sentencia dictada el 18 de junio de 2010, por el Juzgado del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda…”; en consecuencia este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo previsto en el artículo 892 del Código de Procedimiento Civil, decreta la Ejecución forzosa de la misma, y ordena la ENTREGA MATERIAL REAL Y EFECTIVA del inmueble objeto de la presente demanda (…)”
Así las cosas, debe esta Alzada señalar que, si bien es cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró ha lugar el recurso extraordinario de revisión que interpusiera la representación judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA E INVERSORA FAESA 33 S.R.L., declarando firme la sentencia dictada el 18 de junio de 2010, por el Juzgado del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, no es menos cierto que en dicha causa había sido designado un Juez Accidental para su conocimiento, siendo éste a quien correspondía, en todo caso, proveer sobre cualquier solicitud o resolver cualquier incidencia en el proceso, no pudiendo la Jueza señalada como agraviante, atribuirle consecuencias ‘naturales’ a una decisión, no expresadas en su dispositivo -ubi lex non distinguit, nec nostrum est
distinguere-, púes tal proceder, lejos de coadyuvar con lo allí expuesto, constituye una extralimitación y abuso de autoridad que evidentemente constituye una vulneración flagrante del derecho constitucional a la tutela judicial, debido proceso y defensa.
Sobre el contenido del artículo 10 del Reglamento para la Designación de Jueces para la Constitución de Tribunales Accidentales, contenido en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.681 del 15 de abril de 1999, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 563 del 25 de abril de 2011, (caso: ALCINO MACHADO SOARES DE CARVALHO, contra el Juzgado Tercero Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda), dejó sentado lo que sigue:
“…Al respecto, cabe acotar en interpretación del prenombrado artículo 10 eiusdem, que efectivamente las funciones encargadas a los jueces accidentales culminan una vez decidida por ellos la causa sometida a su conocimiento, pero esas funciones, no se limitan sólo a la toma de la decisión propiamente dicha, es decir al pronunciamiento de fondo sino que también incluye la resolución de las incidencias, que surjan en el curso del mismo, como en este caso fue la solicitud de medida cautelar realizada por la parte demandante en el juicio primigenio (secuestro) y su posterior acordamiento por la juez presuntamente agraviante.
Así pues, en un caso como el de marras, donde la juez titular del tribunal a la cual le correspondía conocer de la causa (juicio por simulación) se inhibió, declarándose posteriormente con lugar dicha inhibición, lo forzoso es nombrar un juez accidental, lo cual efectuó la Comisión Judicial, abocándose dicha juez el 14 de abril de 2009, teniendo como función seguir la causa hasta su sentencia, incluyendo decidir las incidencias sujetas a su conocimiento, motivo por el cual a esta juez le correspondía pronunciarse sobre la procedencia o no de la solicitud de medida cautelar de secuestro formulada por la parte actora en el juicio se simulación. Por lo que en el caso de autos, no existió la violación constitucional alegada…”.
De igual forma, en sentencia del 30 de septiembre de 2009, (caso: BETZI COROMOTO MÁRQUEZ, contra este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido lo siguiente:
“…Al respecto, esta Sala debe acotar que el artículo 10 del Reglamento para la designación de jueces para la constitución de Tribunales Accidentales, fue interpretado erróneamente por el juzgado superior, al no darle todo el sentido que el mismo posee, ya que simplemente se limitó a señalar que los jueces accidentales una vez que hayan decidido la causa cesarán el ejercicio de sus funciones, sin observar que esas funciones son para decidir “las causas e incidencias a cuyo conocimiento se haya avocado (sic)”, con lo cual se observa que no es sólo es el pronunciamiento de fondo sino también las incidencias, siendo que lo que realmente tiene vedado según dicha normativa es “ejecutar sus propias decisiones ni, notificar las sentencias dictadas cuando, según las normas procesales, tales notificaciones estén prescritas a los efectos de la decisión y de la secuela del procedimiento…”
Por tanto, como quiera que en la causa se encontraba designado un Juez Accidental para su conocimiento, cuya única limitación se circunscribía a ejecutar su propio fallo u ordenar la notificación de éste, lo cual no era el caso, ni siquiera después de que se declarara firme la decisión dictada el 18 de junio de 2010, ya que dicho funcionario no la profirió, es mas que evidente que la Jueza señalada agraviante incurrió en abuso de poder y extralimitación de sus atribuciones, atentando contra el debido proceso y la tutela judicial efectiva, e incluso, contra el principio de expectativa plausible y seguridad jurídica del accionante, quien se encontraba notificado del abocamiento del Juez Accidental, por lo que, como consecuencia de lo anterior se declarara con lugar el recurso de apelación ejercido, revocándose el fallo apelado, y declarándose finalmente con lugar la acción de amparo constitucional ejercida, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y ASI SE DECIDE.
Capítulo VIII
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
Primero: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada SILVIA ESPERANZA GARCÍA PIÑANGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 32.037, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte accionante, ciudadano SZE WAH SIEM, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 5.134.500, actuando en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil “MAXIOFERTAS LOS SALIAS, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, ahora Distrito Capital y Estado Miranda, el día 26 de marzo de 1993, bajo el No. 48, Tomo 123-A-Pro, en contra de la decisión de fecha 25 de junio de 2012, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
Segundo: SE REVOCA la decisión proferida en fecha 25 de junio de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, y en consecuencial, se declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano SZE WAH SIEM, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 5.134.500, actuando en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil “MAXIOFERTAS LOS SALIAS, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, ahora Distrito Capital y Estado Miranda, el día 26 de marzo de 1993, bajo el No. 48, Tomo 123-A-Pro, contra el auto dictado en fecha 28 de mayo de 2012, por el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual se ANULA.
Tercero: Por la naturaleza de la acción no hay expresa condenatoria en costas.
Cuarto: Remítase en su debida oportunidad legal, el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
DRA. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ
EL SECRETARIO
RAÚL COLOMBANI
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
RAÚL COLOMBANI
YD/RC/vp.
Ex No. 12-7930.
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