REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.
202° y 153°
EXPEDIENTE N° 3367-12
PARTE DEMANDANTE:
YANDER DANIEL MORENO BELANDRIA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-16.906.648.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDATE:
Abogados JUAN GILBERTO MENESES BLANCO, HUMBERTO LOAIZA CORDIDO y EDMUNDO PEREZ ARTEAGA, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nros. 82.551, 77.875 y 17.589, respectivamente, según se evidencia de instrumento poder consignado al folio cinco (05) del expediente.
PARTE DEMANDADA:
La Empresa MULTISERVICIOS SAN ANTONIO 2007, C.A..
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:
NO CONSTITUYÓ APODERADOS.
MOTIVO:
PRESTACIONES SOCIALES
En el día hábil de hoy jueves 09 de Agosto de 2012, siendo las 3:00 p.m., estando dentro del lapso fijado en el acta de fecha Martes 31 de Julio de 2012, para la publicación del texto íntegro de la sentencia, en aplicación analógica del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad al criterio reiterado y sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 6 de Diciembre de 2005, en el expediente N° 05-1037 con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, y conteste a lo señalado en el acta de apertura de la Audiencia Preliminar este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
ANTECEDENTES
En el juicio que sigue el ciudadano YANDER DANIEL MORENO BELANDRIA contra la Empresa MULTISERVICIOS SAN ANTONIO 2007, C.A., se inicio la causa mediante libelo presentado en fecha veintiuno (21) de Mayo de Dos Mil Doce (2012), correspondiendo el conocimiento a este Tribunal, y admitida por auto de fecha dieciocho (18) de Junio de Dos Mil Doce (2012). Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, en fecha 10 de Julio de 2012, el cual el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial deja constancia que ha practicado el cartel de notificación dirigido a la parte demandada Empresa MULTISERVICIOS SAN ANTONIO 2007, C.A., la Secretaria de este Juzgado, el día 16 de Julio de 2012, dejó expresa constancia de la actuación del Alguacil en cuanto a la notificación de la demandada, todo ello en conformidad con lo que establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
En la oportunidad de la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha Martes treinta y uno (31) de Julio de 2012, a las 9:00 am, en acta levantada, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, el ciudadano YANDER DANIEL MORENO BELANDRIA, representado por su co-apoderado judicial, el Abogado JUAN GILBERTO MENESES BLANCO, quienes consignaron escrito de promoción de pruebas en un (01) folio, más un (01) anexo. La parte demandada que se encontraba válida, y legalmente notificada y por tanto a derecho, no compareció en forma alguna, por lo que el Tribunal en aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró la presunción de la admisión de los hechos, al no ser desvirtuados por la representación judicial de la empresa demandada, los hechos alegados por la parte actora, todo como consecuencia jurídica de su incomparecencia a la apertura de la Audiencia Preliminar.
Ahora bien, encontrándonos en la oportunidad procesal correspondiente, tal y como se estableció en el acta de fecha martes 31 de julio de 2012, este Juzgado pasa a decidir en los términos que a continuación se expresan:
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA
Alegó la representación judicial de la parte actora, que el ciudadano demandante YANDER DANIEL MORENO BELANDRIA, inició su relación de trabajo el 15 de Enero de 2009, con la sociedad mercantil MULTISERVICIOS SAN ANTONIO 2007, C.A., hasta el 25 de Febrero de 2012, fecha en que fue presuntamente despedido de manera injustificada. Que devengaba al inicio de sus actividades un salario semanal de BOLÍVARES SETECIENTOS (Bs. 700,00) y que se le aumentó el 01 de Enero de 2011, a la cantidad de BOLÍVARES MIL QUINIENTOS (Bs. 1.500,00) semanales, siendo éste, su último salario semanal percibido. Solicitando a este Tribunal le sean condenadas las siguientes cantidades a la demandada.
Antigüedad Acumulada Bs. 27.754,84
Intereses según L.O.T. Bs. 5.097,37
Vacaciones (08/09/10) Bs. 6.642,93
Utilidades (08/09/10) Bs. 6.742,93
Bono Vacacional (08/09/10) Bs. 3.428,10
Preaviso (60 días) Bs. 13.714,20
Indemnización (90 días) Bs. 20.157,30
Total Bs. 83.897,67
Así las cosas, le corresponde a quien aquí decide formarse convicción con relación a la legalidad de la acción, la cual supone que la misma esté tutelada por el ordenamiento jurídico, y no se encuentre prohibida por la Ley, y de pronunciarse consecuencialmente sobre la pertinencia jurídica, o en contrario sobre la contrariedad de la pretensión con el derecho, todo en el marco de la presunción de la admisión de los hechos acaecidos como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la apertura de la Audiencia Preliminar. Así se deja establecido.-
Ahora bien la admisión de los hechos en esta etapa del proceso solo procede cuando aunado al hecho de la incomparecencia del demandado a la instalación de la Audiencia Preliminar, se conjugan los requisitos de no ser contraria a derecho la petición del accionante y que no existan en los autos elementos probatorios susceptibles de enervar su petición.
De lo anteriormente planteado, siguiendo los lineamientos del artículo 131 de la Ley Adjetiva Laboral, así como de la reiterada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en casos análogos, y constatado esta Juzgadora que la parte actora aportó a los autos escritos de promoción de pruebas. En este sentido advierte esta Juzgadora que la falta de pruebas por parte de la demandada imposibilita desvirtuar los alegatos de la demandante, y revisadas como han sido tanto las actas que conforman el presente expediente, pasa de seguidas a constatar si en este caso estamos en presencia de pedimentos contrarios a derecho y en tal sentido observa que quedó demostrado, y deben tenerse como admitidos los siguientes alegatos:
La existencia de la relación de trabajo;
Su fecha de inicio el 15 de Enero de 2009; hasta el 25 de Febrero de 2012.
La remuneración semanal del demandante de BOLÍVARES SETECIENTOS (Bs. 700,00) y que se le aumentó el 01 de Enero de 2011, a la cantidad de BOLÍVARES MIL QUINIENTOS (Bs. 1.500,00) semanales. Así se establece.-
Pasa de seguidas el Tribunal a determinar conforme a derecho los montos que corresponden al demandante por efecto de la admisión de hechos en que incurrió la accionada.
1.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD.
En el caso de marras, la terminación del vínculo laboral corresponde a la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 17 de junio del año 1.997, es entonces que para la elaboración de los cálculos de esta pretensión se tendrá en cuenta la aplicación de la derogada LEY ORGANICA DEL TRABAJO.
Establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que el trabajador después del tercer mes ininterrumpido de servicios tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a 5 días de salario por cada mes, y después del primer año de servicio tendrá derecho a 2 días adicionales de salario por cada año o fracción superior a 6 meses; siendo que el ingreso del demandante se produjo en fecha 15 de enero del año 2009, hasta el 25 de febrero de 2011 se trata de una relación de trabajo de tres (03) años y diez (10) días, en consecuencia tiene derecho de conformidad al parágrafo primero de la norma al pago de:
Meses Salario Semana Salario diario Inc Bon Vac Inc Utilidades Sal Integral Días a pag Abono Acum sin int Tasa Anual Tasa Men Intereses
Ene-09 700,00 100,00 1,94 4,17 106,11 0,00 0,00 19,76 1,65 0,00
Feb-09 700,00 100,00 1,94 4,17 106,11 0,00 0,00 19,98 1,67 0,00
Mar-09 700,00 100,00 1,94 4,17 106,11 0,00 0,00 19,74 1,65 0,00
Abr-09 700,00 100,00 1,94 4,17 106,11 0,00 0,00 18,77 1,56 0,00
May-09 700,00 100,00 1,94 4,17 106,11 5 530,56 530,56 18,77 1,56 8,30
Jun-09 700,00 100,00 1,94 4,17 106,11 5 530,56 1.061,11 17,56 1,46 15,53
Jul-09 700,00 100,00 1,94 4,17 106,11 5 530,56 1.591,67 17,26 1,44 22,89
Ago-09 700,00 100,00 1,94 4,17 106,11 5 530,56 2.122,22 17,04 1,42 30,14
Sep-09 700,00 100,00 1,94 4,17 106,11 5 530,56 2.652,78 16,58 1,38 36,65
Oct-09 700,00 100,00 1,94 4,17 106,11 5 530,56 3.183,33 17,62 1,47 46,74
Nov-09 700,00 100,00 1,94 4,17 106,11 5 530,56 3.713,89 17,05 1,42 52,77
Dic-09 700,00 100,00 2,22 4,17 106,39 5 531,94 4.245,83 16,97 1,41 60,04
Ene-10 700,00 100,00 2,22 4,17 106,39 5 531,94 4.777,78 16,74 1,40 66,65
Feb-10 700,00 100,00 2,22 4,17 106,39 5 531,94 5.309,72 16,65 1,39 73,67
Mar-10 700,00 100,00 2,22 4,17 106,39 5 531,94 5.841,67 16,44 1,37 80,03
Abr-10 700,00 100,00 2,22 4,17 106,39 5 531,94 6.373,61 16,23 1,35 86,20
May-10 700,00 100,00 2,22 4,17 106,39 5 531,94 6.905,56 16,4 1,37 94,38
Jun-10 700,00 100,00 2,22 4,17 106,39 5 531,94 7.437,50 16,1 1,34 99,79
Jul-10 700,00 100,00 2,22 4,17 106,39 5 531,94 7.969,44 16,34 1,36 108,52
Ago-10 700,00 100,00 2,22 4,17 106,39 5 531,94 8.501,39 16,28 1,36 115,34
Sep-10 700,00 100,00 2,22 4,17 106,39 5 531,94 9.033,33 16,1 1,34 121,20
Oct-10 700,00 100,00 2,22 4,17 106,39 5 531,94 9.565,28 16,38 1,37 130,57
Nov-10 700,00 100,00 2,22 4,17 106,39 5 531,94 10.097,22 16,25 1,35 136,73
Dic-10 700,00 100,00 2,22 4,17 106,39 7 744,72 10.841,94 16,45 1,37 148,62
Ene-11 1.500,00 214,29 5,36 9,52 229,17 5 1.145,83 11.987,78 16,29 1,36 162,73
Feb-11 1.500,00 214,29 5,36 9,52 229,17 5 1.145,83 13.133,61 16,37 1,36 179,16
Mar-11 1.500,00 214,29 5,36 9,52 229,17 5 1.145,83 14.279,44 16,00 1,33 190,39
Abr-11 1.500,00 214,29 5,36 9,52 229,17 5 1.145,83 15.425,28 16,37 1,36 210,43
May-11 1.500,00 214,29 5,36 9,52 229,17 5 1.145,83 16.571,11 16,64 1,39 229,79
Jun-11 1.500,00 214,29 5,36 9,52 229,17 5 1.145,83 17.716,94 16,09 1,34 237,55
Jul-11 1.500,00 214,29 5,36 9,52 229,17 5 1.145,83 18.862,78 16,52 1,38 259,68
Ago-11 1.500,00 214,29 5,36 9,52 229,17 5 1.145,83 20.008,61 15,94 1,33 265,78
Sep-11 1.500,00 214,29 5,36 9,52 229,17 5 1.145,83 21.154,44 16,00 1,33 282,06
Oct-11 1.500,00 214,29 5,36 9,52 229,17 5 1.145,83 22.300,28 16,39 1,37 304,58
Nov-11 1.500,00 214,29 5,36 9,52 229,17 5 1.145,83 23.446,11 15,43 1,29 301,48
Dic-11 1.500,00 214,29 5,36 9,52 229,17 9 2.062,50 25.508,61 15,03 1,25 319,50
Ene-12 1.500,00 214,29 5,36 9,52 229,17 5 1.145,83 26.654,44 15,70 1,31 348,73
Feb-12 1.500,00 214,29 5,36 9,52 229,17 5 1.145,83 27.800,28 15,18 1,27 351,67
TOTAL 176 27.800,28 5.178,29
VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS el salario integral está conformado por el salario diario, más la incidencia que sobre el salario produzca la alícuota de utilidades, más la alícuota del bono vacacional. Según los cálculos obtenidos por este tribunal, derivado esto de la petición formulada en el libelo de demanda. Así se deja establecido.-
2.- DE LOS INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES.
Se ordena el pago de los intereses de mora sobre las prestaciones de antigüedad tal y como lo indica el articulo 108 en su literal “c” de la antigua Ley Orgánica del Trabajo, la cual se encontraba en vigencia para la fecha en que culminó la relación laboral del caso de marras, razón de su aplicabilidad a la presente fecha, a tenor de lo aquí ordenado se considera prudente la transcripción del artículo citado.
Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.
La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:
a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera;
b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y
c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.
Este Tribunal realiza los cálculos y los demuestra en el cuadro precedente, razón por la cual se condena a la demandada a cancelar CINCO MIL CIENTO SETENTA Y OCHO CON VEINTINUEVE CENTIMOS (5.178,29 BS)
3.- VACACIONES
La representación judicial del demandante reclama en el escrito del libelo de demanda la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS CON NOVENTA Y TRES (6.642,93 BS.) por concepto de
• 15 días correspondientes al periodo vacacional de 2009-2010
• 16 días correspondientes al periodo vacacional de 2010-2011
• 17 días correspondientes al periodo vacacional de 2011-2012
Tomando en cuenta la consecuencia jurídica de la incomparecencia de la demandada a la celebración de la audiencia preliminar, teniéndose como efectiva la presunción de admisión de los hechos y como quiera que para este digno Juzgado la petición no se considera contraria a derecho, quien decide lo acuerda y condena a la demandada a cancelar la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES (6.642,93 BS.) Por concepto de relación de vacaciones vencidas, tal y como lo señala la parte actora en su libelo de demanda, suma esta que la demandada deberá pagar a la demandante.- así se decide.
4.- BONO VACACIONAL
La representación judicial del demandante reclama en el escrito del libelo de demanda la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (3.428,10 BS.) por concepto de
• 7 días correspondientes al periodo vacacional de 2009-2010
• 8 Días correspondientes al periodo vacacional de 2010-2011
• 9 Días correspondientes al periodo vacacional de 2011-2012
Tomando en cuenta la consecuencia jurídica de la incomparecencia de la demandada a la celebración de la audiencia preliminar, teniéndose como efectiva la presunción de admisión de los hechos y como quiera que para este digno Juzgado la petición no se considera contraria a derecho, quien decide lo acuerda y condena a la demandada a cancelar la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (3.428,10 BS.) Por concepto de días de bono vacacional no cancelados, tal y como lo señala la parte actora en su libelo de demanda, suma esta que la demandada deberá pagar a la demandante.- así se decide.
5.- UTILIDADES
El artículo 174 de la LEY ORGANICA DEL TRABAJO prevé sobre el pago de las utilidades, y las mismas corresponden a 15 días por año, establecido esto, lo correcto es 15 días por año salvo convención colectiva. Con disposición a lo transcrito se le adeuda:
• 15 días correspondientes al periodo de 2009-2010
• 15 días correspondientes al periodo de 2010-2011
• 15 días correspondientes al periodo de 2011-2012
A razón de su salario diario devengado
45 días por salario integral a la fecha,
periodos vencidos dias que le corresponden salario integral total a cancelar
15/01/2009 0 101,94 0
15/01/2010 15 101,94 1529,16667
15/01/2011 15 101,94 1529,16667
15/01/2012 15 214,29 3214,35
6272,68333
6.- INDEMNIZACIONES PREVISTAS POR EL ART.- 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO (1997).
Derivado de una relación de trabajo de tres (03) años y diez (10) días y en aplicación de las disposiciones establecidas en la LEY ORGANICA DEL TRABAJO (1997) en específico el artículo 125, la reclamación de la parte actora , quien manifiesta al escrito libelar , haber sido despedido de forma injustificada, y toda vez que la parte accionada no compareciera a la instalación de la Audiencia Preliminar declarándose así la presunción de admisión de los hechos, siendo esta la oportunidad para decidir y visto que a los autos no hay elementos que hagan presumir lo contrario , esta juzgadora decide que la demandada deberá cancelar al trabajador las disposiciones contenidas en dicho artículo.
90 días de indemnización y 60 días de preaviso, lo que arroja un total de 150 días que multiplicados por el salario integral arroja la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS TRENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS. (34231.50 BS.).- ASI SE ESTABLECE.-
7.- INTERESES DE MORA
Se ordena el pago de los intereses de mora generados por la cantidad condenada a pagar. Del monto de las prestaciones sociales. Así se decide.- los cuales serán calculados a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral 25 DE FEBRERO DE 2012, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación, a la tasa de interés establecida por el Banco Central de Venezuela, los cuales se determinarán en el auto de mandamiento de ejecución. Así se deja establecido.-
TOTAL DE MONTOS SENTENCIADOS
CONCEPTO CONDENADO MONTO CONDENADO
ANTIGÜEDAD 27800.28
INTERESES SOBRE PRESTACIONES 5178.29
VACACIONES 6642.93
BONO VACACIONAL 3428.10
UTILIDADES 6272.68
INDEMNIZACION 34231.50
TOTAL A CANCELAR 83553.50
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y Enfermedad Ocupacional interpuesta por el ciudadano MORENO BELANDRIA YANDER DANIEL, contra la Empresa MULTISERVICIOS SAN ANTONIO 2007 C.A.
SEGUNDO: Se condena a la Empresa MULTISERVICIOS SAN ANTONIO 2007 C.A. a cancelar la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS más el monto correspondiente a los intereses de mora.
TERCERO: No hay condenatoria en costa por la naturaleza del fallo.
Por cuanto esta decisión se publica dentro del lapso fijado en el acta de fecha catorce 31 DE JULIO DE 2012, las partes se encuentran a derecho, en consecuencia no procede su notificación. Queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los nueve días (9) del mes de Agosto del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
MARIA DE LOURDES FARIA MARCANO
LA JUEZ
MISSBELL CARRASCO LORCA
LA SECRETARIA
En la misma fecha de hoy 09/08/2012, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA
EXP. N° 3367/2012
MLFM/mcl/jg
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