REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
201º y 152º

EXPEDIENTE: Nº 0055-11
SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE RECURRENTE: “COSMETICOS ROLDAS, C.A.” debidamente inscrita en el Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 den noviembre de 1991, bajo el Nº 58, Tomo 94-A-Sgdo.-

APODERADO JUDICIAL DEL RECURRENTE: RUBEN CARRILLO ROMERO y ROSHERMARI VARGAS TREJO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 38.842 y 57.465.-

RECURRIDA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 47-2011, de fecha 28 de febrero de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques.-

BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: JESUS MANUEL DIAZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.741.046.-

ABOGADA ASISTENTE DEL BENEFIACIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: MARLENE BEATRIZ ZERPA HERNANDEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpre-abogados bajo el N° 83.811.-

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON SUSPENSION DE EFECTOS.-

- I -
ANTECEDENTES
En fecha 23 de noviembre de 2011, dio por recibido este Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo, previa distribución, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con Suspensión de Efectos, interpuesto por el abogado RUBEN CARRILLO ROMERO, inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 38.842, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “COSMETICOS ROLDAS, C.A.” contra la Providencia Administrativa Nº 47-2011, de fecha 28 de febrero de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, mediante el cual declaró con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano JESUS MANUEL DIAZ PEREZ, contra la recurrente Sociedad Mercantil “COSMETICOS ROLDAS, C.A.” Por auto de fecha 28 de noviembre de 2011, se admitió dicho recurso y de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica del Jurisdicción Contencioso Administrativo, se ordeno a la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede Los Teques, remitir a este Órgano Jurisdiccional el expediente administrativos del caso, concediéndosele para ello diez (10) días hábiles contados a partir del recibo de su notificación. Igualmente se ordenó notificar a la Procuraduría General de la República, a la Fiscalía General de la República y por ultimo al beneficiario de la providencia administrativa objeto del presente recurso ciudadano JESUS MANUEL DIAZ PEREZ.-
Efectuadas como fueron las notificaciones señaladas, se procedió mediante auto de fecha 23 de marzo de 2012, a fijar la Audiencia de Juicio para el día lunes 23 de abril de 2012, a las 2:00 p.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En la referida fecha (23-04-2012) se celebró la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales del recurrente abogados ROSHERMARI VARGAS TREJO Y RUBEN CARRILLO ROMERO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 57.465 y 38.842, respectivamente; igualmente comparece el ciudadano JESUS MANUEL DIAZ PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº 16.741.046, debidamente asistida por la abogada MARLENE BEATRIZ ZERPA HERNANDEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpre-abogados bajo el N° 83.811. Finalmente se deja constancia de la incomparecencia de la Procuraduría General de la República y la Fiscalía General de la Republica. Así mismo se dejo constancia que en dicha Audiencia de Juicio la parte recurrente y el beneficiario de acto administrativo consignaron escrito de Promoción de Pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 08 de mayo de 2012 y evacuadas en audiencia de fecha 15 de mayo de 2012. Ahora bien, estando dentro del lapso legal para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este sentenciador procede hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

- II -
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE NULIDAD
La recurrente Sociedad Mercantil “COSMETICOS ROLDAS, C.A.” a través de su apoderado judicial abogado RUBEN CARRILLO ROMERO, inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 38.842, interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 47-2011, de fecha 28 de febrero de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, mediante el cual declaró con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios caídos interpuesta por el ciudadana JESUS MANUEL DIAZ PEREZ.-
El señalado apoderado judicial de la recurrente en su escrito recursivo señala que la providencia administrativa contiene los vicios siguientes:
• VIOLACION DEL ARTICULO 19 ORDINAL 4° DE LA LEY ORGANICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS _- PRESCINDENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO: El apoderado judicial de la empresa recurrente para fundamentar dicho vicio denunciado lo efectúa en los términos siguientes:
“… la parte accionante presento el 09 de diciembre de 2010, escrito de tacha por falsedad del instrumento poder consignado por el abogado Rubén Carrillo Romero. Evidentemente, habiendo propuesto la tacha vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la misma se debe considerar como incidental, con sujeción al procedimiento que establece el articulo 440 del Código de Procedimiento Civil, como norma supletoria en los procedimientos administrativos laborales en materia de tacha de falsedad, ello en ausencia de la audiencia de juicio contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por ende de la oralidad; en consecuencia, presentado el instrumento que se pretendía atacar, el tachante, al quinto día siguiente, debía presentar escrito formalizando la tacha con la explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados.”
Ahora bien, hay que destacar que el accionante propuso la tacha vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas ya que había transcurrido con creces el quinto día siguiente después de haberse presentado el documento objeto de ataque: Que para mayor abundamiento debo señalar que había sido consignado el día del acto de contestación, momento en que estuvo presente el accionante debidamente asistido del Procurador del Trabajo, se hizo entrega del instrumento poder que acreditaba la representación del abogado Rubén Carrillo Romero, copia del Registro Mercantil de la empresa, también su registro de información fisca(R.I.F), así como el registro de empresa (N.I.L).
En esa oportunidad, la parte accionante, con la debida asistencia de su abogado, no hizo ninguna objeción ni ataque a la representación del apoderado de la accionada, mas aun, el apoderado cuestionado continuo asistiendo a los actos que estaban fijados en la etapa de evacuación, como fue el caso de los actos de testigo.”
Acto seguido el recurrente en su escrito recursivo para delatar dicho vicio señala:
“Habiendo propuesto la tacha en fase de sentencia, sobre un documento que cursaba a los autos desde el mismo momento en que se dio contestación a la solicitud de reenganche, el ciudadano Inspector debió señor sus actuaciones, después de propuesta la tacha, a lo que preceptuado para tal procedimiento, con sujeción al principio de legalidad debida para garantizar de esta manera el debido proceso y el derecho a la defensa del accionado.
Siendo que el procedimiento administrativo laboral actualmente mantiene un sistema escrito, a diferencia del sistema oral que se desarrolla en los tribunales del trabajo, para los procedimientos de taha por falsedad de instrumento, el procedimiento que se debe seguir es el contemplado en el Código de Procedimiento Civil en los artículos 438 y siguiente de la Sección 3ª del Capitulo V, que como bien lo señala este primer articulo en referencia, la tacha se puede proponer en juicio civil o autónomo, o en los casos que se proponga en el curso de la causa se entenderá de manera incidental, en ambos casos sujetándolo a los motivos expresados en el Código Civil.
Siendo entonces la tacha propuesta por el accionante incidental, el procedimiento a seguir esta establecido en el articulo 440 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, pero es el caso que el funcionario del trabajo incurre en grave error que vicia de nulidad absoluta el acto, al prescindir del procedimiento de tacha de falsedad, por cuanto no se evidencia en autos que haya abierto tal incidencia y mucho menos existe pronunciamiento expreso en el acto administrativo atacado por vicios aquí denunciados.”
Finalmente el recurrente en su escrito recursivo señala lo siguiente:
“De lo expuesto se puede destacar en forma resumida lo siguientes: 1) la parte accionante propuso tacha de falsedad sobre un documento que resulto fundamental para la resolución de este procedimiento, siendo mas especifico, se fundamento exclusivamente en ello para condenar a mi representada; 2) el funcionario del trabajo, productor del acto administrativo impugnado prescindió total y absolutamente del procedimiento legal que regula la tacha de falsedad y omitió pronunciarse en el acto administrativo recurrido; y 3) constituyendo esta denuncia un vicio de nulidad absoluta el acto administrativo es ineficaz de manera intrínseca e inmediata.”
De lo alegado por la empresa recurrente sobre el señalado vicio fundamenta que motivado a que el trabajador tachó de falso el instrumento poder otorgado a la representación judicial de la empresa recurrente, teniéndose a tal efecto como una tacha incidental, por lo que el funcionario del trabajo debió aperturarse el procedimiento establecido en el articulo 440 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, por tal motivo dicho funcionario emisor del acto administrativo objeto del presente recurso incurrió en un grave error que vicia de nulidad absoluta el acto, al no aperturar la incidencia de tacha correspondiente y sin que exista tampoco pronunciamiento alguno sobre dicha incidencia por la debida apertura de la incidencia de tacha.-
• VIOLACION DEL PRINCIPIO DE GLOBALIDAD DE LA DECISION - ARTICULO 62 DE LA LEY ORGANICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS: Del mismo modo el apoderado judicial de la empresa recurrente para fundamentar el presente vicio lo delata de la manera siguientes:
“En perfecta sintonía con el vicio denunciado anteriormente, se observa en la providencia administrativa objeto del presente recurso de nulidad que le ciudadano Inspector del Trabajo no hace pronunciamiento alguno de la tacha propuesta por la parte accionante, es decir, no cumple con el deber impuesto por el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de analizar y pronunciarse sobre todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación de este procedimiento, vicio conocido también como el principio de la exhaustividad de la decisión.
Al contrario de pronunciarse sobre la tacha propuesta, el funcionario de trabaja hace suya la argumentación del aparte accionante en la irrita proposición de tacha, sin resolver la cuestión planteada,…”
El apoderado judicial de la empresa recurrente después de transcribir el punto previo pronunciado en la providencia administrativa en la que señala que el abogado Rubén Carrillo Romero, no tenia facultad para representar a la empresa en dicho procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, por lo que a la empresa se tiene como no presente en el acto de la litis contestación y que concluye señala do que no existe ningún punto controvertido en dicho procedimiento, alega que es falso por cuanto sin tenia punto controvertidos sobre los cuales pronunciarse como lo es la tacha propuesta por el accionante y termina señalando que con ello suple defensa del trabajador accionante.
Sobre dicho vicio delatado el recurrente señala que el Inspector del Trabajo no analizo debidamente ni se pronuncio sobre todos los alegatos y defensas esgrimidas por las partes, en el caso sub examine no se pronuncio sobre la tacha propuesta por el trabajador actor, por el contrario suplió defensa al tomar para sí lo esgrimido como medio de defensa por dicho trabajador actor.-

- III -
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio efectuada el día lunes veintitrés (23) de abril de dos mil doce (2012), a las 02:00 p.m., se dejó constancia de la incomparecencia de la Procuraduría General de la Republica, quien no dio contestación al presente recurso, por lo que se consideran contradichos los hechos y el derecho, todo ello de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se entiende contradicho tanto en los hechos como el derecho. Así mismo se dejó constancia de la incomparecencia de la Fiscalía General de la Republica. Igualmente se dejó constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de la empresa recurrente abogados ROSHERMARI VARGAS TREJO Y RUBEN CARRILLO ROMERO, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 57.465 y 38.842, respectivamente; igualmente se dejo constancia de la comparecencia del ciudadano JESUS MANUEL DIAZ PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº 16.741.046, en su carácter de beneficiario de la providencia administrativa, asistido por la abogada MARLENE BEATRIZ ZERPA HERNANDEZ, inscrita en el Inpre-abogados bajo el N° 83.811.-
Una vez concluida la exposición oral de los comparecientes, el recurrente y el beneficiario de la providencia administrativa escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 08 de mayo de 2012, evacuándose dichas pruebas en audiencia de fecha 15 de mayo de 2012, prolongándose dicha audiencia para el día 22 de mayo de 2012. Dicho lapso de evacuación de pruebas se venció en fecha 22 de mayo de 2012, por lo que se procedió a prorrogar dicho lapso por diez días de despacho más de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Una vez vencido dicho lapso mediante auto de fecha 08 de junio de 2012, se aperturó el lapso de cinco días de despacho para la presentación de los Informes siendo el beneficiario de acto administrativo quien hizo uso de dicho derecho y por ultimo una vez vencido dicho lapso, se procedió a fijar el lapso de treinta días de despacho para dictar sentencia.-

- IV -
DEL BENEFICIARIO DEL ACTO
En la oportunidad legal correspondiente el ciudadano JESUS MANUEL DIAZ PEREZ, en su carácter de beneficiario de la providencia administrativa, debidamente asistido por la abogada MARLENE BEATRIZ ZERPA HERNANDEZ, inscrita en el Inpre-abogados bajo el N° 83.811, presentó sus informes bajo las consideraciones siguientes:
Despues de efectuar un recorrido señalando todos y cada uno de los actos y actas del procedimiento, solicita finalmente que el presente recurso sea declarado sin lugar y se ordene levantar la medida cautelar que pesa sobre la providencia administrativa objeto del presente recurso de nulidad.-

- V -
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS
Mediante auto de fecha 05 de marzo de 2012, este Tribunal dio por recibido copias certificada de los antecedentes administrativos (Expediente N° 039-2010-01-01113) remitida por la Inspectoría del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, correspondiente a la Solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, incoado por el ciudadano JESUS MANUEL DIAZ PEREZ, contra la Sociedad Mercantil “COSMETICOS ROLDAS, C.A.” constante de noventa y siete (97) folios útiles. En tal sentido, este tribunal valora dichos copia certificadas del expediente llevado ante la señalada Inspectoría del Trabajo y anexas a la presente causa, como un documento publico administrativo y demostrativo del hecho alegado por el organismo recurrente.-
- VI -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para la resolución del presente recurso este juzgador pasa a decidir sobre el fondo del asunto debatido y al respecto observa, que se esta frente a un Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 47-2011, de fecha 28 de febrero de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual declaró con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por el recurrente ciudadano JESUS MANUEL DIAZ PEREZ, contra la Sociedad Mercantil “COSMETICOS ROLDAS, C.A”.-
La empresa recurrente delata el primer vicio señalando que la referida providencia administrativa violo el ordina 4º del articulo 19 de la Ley Organica del de Procedimientos Administrativos, por prescindencia total y abasoluta del procedimiento de tacha incidental; en efecto, señala que si el trabajador actor tachó de falso el instrumento poder otorgado por la empresa recurrente al abogado Rubén Carrillo Romero, debe surgir la tacha incidental, por tal motivo debe aperturarse el procedimiento establecido en el articulo 440 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, arguyendo que con ello se incurrió en un grave error que vicia de nulidad absoluta el acto, por no abrirse la incidencia de tacha correspondiente, alegando igualmente que no hubo pronunciamiento alguno sobre dicha incidencia de tacha.-
Así las cosas, es necesario precisar que la tacha de falsedad de un instrumento sea público o privado, tiene por finalidad determinar la nulidad e ineficacia del mismo, bien por errores o alteraciones esenciales a su elaboración. Pues bien, este medio de impugnación de un documento puede proponerse, tanto por acción principal como incidentalmente, en el curso de un proceso pendiente.-
Cabe destacar que los supuestos de hecho en los cuales puede fundamentarse la tacha de un documento público se encuentran debidamente explanados en el artículo 1.380 del Código Civil, el cual establece:
“El instrumento público o que tenga las apariencias de tal, puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1º- Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.
2º- Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciese como otorgante del acto fue falsificada.
3º- Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4º- Que aún siendo auténtica la firma del funcionario público atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado al acta ni respecto de él.
5º- Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.
Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.
6º- que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente, y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización”.
Por su parte, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de marzo de 2004, señaló:
“…En el caso bajo estudio, se observa que el demandante planteó una pretensión de tacha de documento público, y la sentencia impugnada determinó que no fue fundamentada en ninguna de las causales contenidas en el artículo 1.380 del Código Civil. La Sala considera, que si bien es cierto que la tacha no es el único medio de atacar la falsedad de un instrumento como el público, pues existen otras vías impugnativas generales, distintas a la tacha que pueden conducir a la demostración de esa falsedad, cuando se escoge la vía de la tacha del documento público, sí es necesario fundamentarla en alguna de las causales taxativas del artículo 1.380 del Código Civil. Estas causales del artículo 1.380 del Código Civil, se reitera, son taxativas. Dispone la referida norma lo siguiente: El artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente: Art. 439: “La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.”
Si bien la Sala reconoce la existencia de otros medios impugnativos o de contradicción de la prueba, distintos a la tacha, para atacar la autenticidad del documento público, cuando el impugnante escoge la vía de la tacha, debe fundamentarla en alguna de estas causales taxativas del artículo 1.380 del Código Civil.
También este Tribunal Supremo de Justicia ha expresado en alguna de sus sentencias, el carácter taxativo de las causales de tacha de falsedad contenidas en el artículo 1.380 del Código Civil, como la siguiente: Ahora bien, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.380 del Código Civil y 438 del Código de Procedimiento Civil, el instrumento público, o que tenga las apariencias de tal, pude tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales: 1º) Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada. 2º) Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciese como otorgante del acto fue falsificada. (que en el caso de autos constituye el primero de los alegatos formulados por la demandada tachante). 3º) Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante. 4º) Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no haya hecho, pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta ni respecto de él. 5º) Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance. Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos. 6º) Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.
En este orden de ideas, siendo taxativa la indicación de los motivos que hacen procedente la tacha de falsedad, concluye este Supremo Tribunal que al declarar con lugar la tacha incidental de la Boleta de Notificación por no haberse cumplido con las formalidades del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, la recurrida quebrantó por falsa aplicación el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por falta de aplicación los artículos 1.380 del Código Civil y 438 del Código de Procedimiento Civil, pues tal circunstancia no es indicada como motivo de tacha de un instrumento público. …”.
Del fallo parcialmente transcrito, se desprende de manera clara y categórica que la tacha de documento público debe basarse en alguna de las causales contenidas en el artículo 1.380 del Código Civil, ya que dichos supuestos son de carácter taxativo, por lo que de no estar fundamentada la tacha en ninguna de esas causales, la misma no estaría a justada a derecho.
Ahora bien, en el caso bajo estudio se observa que el trabajador actor tachó de falso el instrumento poder otorgado por la empresa recurrente al abogado Rubén Carrillo Romero, pero no formalizo dicha tacha fundamentado en algunas de las causales establecidas taxativamente en el articulo 1380 del Código Civil, por tal motivo mal podría aperturarse la incidencia de tacha; en consideración a ello resulta improcedente la denuncia delatada por el recurrente. Así se decide.-
Por otra parte, con respecto a la segunda delación planteada señala el recurrente que en la providencia administrativa se violó el principio de Globalidad de la decisión, de conformidad con lo establecido en el articulo 62 de la Ley Orgánica del Procedimientos Administrativos, toda vez, que no se pronuncio sobre la tacha propuesta, este sentenciador observa que como quiera que no se formalizo la tacha incidental de falsedad sobre el instrumento poder otorgado por la empresa al abogado Rubén Carrillo Romero, se hace imposible aperturar la incidencia respectiva, por tanto no habría material sobre el cual pronunciarse, ya que el interés del tachante decayó cuando no formalizo la respectiva tacha, por tanto resulta improcedente el vicio denunciado por el recurrente. Así se decide.-
Finalmente con respecto a la notificación efectuada al abogado Rubén Carrillo Romero, en representación de la empresa recurrente se observa que en los antecedentes administrativo no se evidencia que se haya efectuado notificación alguna a dicho profesional del derecho, tan solo se evidencia del Informe de Inspección Contentivo de la Verificación del Cumplimiento de la Providencia Administrativa (folio 67 del expediente administrativos) una llamada teléfono efectuada por la ciudadana Zainara Granadillo, titular de la cedula de identidad Nº 15.518.036, en su carácter Analista de Recursos Humanos, al Dr. Carrillo, quien le manifestó que no acatara la orden de reenganche, por tanto resulta forzoso para este sentenciador declarar improcedente la presente denuncia. Así se decide.-
En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el recurso de nulidad interpuesto contra la providencia administrativa Nº 47-2011, de fecha 28 de febrero de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. Así se declara.-

- VII -
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil “COSMETICOS ROLDAS, C.A.” contra la Providencia Administrativa Nº 47-2011, de fecha 28 de febrero de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, mediante el cual declaró con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesto por el ciudadano JESUS MANUEL DIAZ PEREZ, contra la recurrente Sociedad Mercantil “COSMETICOS ROLDAS, C.A.”

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, A los dos (02) día del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ

Dr. ROGER FERNANDEZ
EL SECRETARIO

WILKER DUMONT

NOTA: En el día de hoy, dos (02) de agosto del año dos mil doce (2012) siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.


EL SECRETARIO

WILKER DUMONT

Exp. Nº 0055-11
RF/wd/mecs.-