REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
202º y 153º

EXPEDIENTE: Nº 0056-11
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil “FABRICA DE MUEBLES VINCE, C.A.” empresa de este domicilio, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de diciembre de 2003, bajo el N° 43, Tomo 21-A-Tro.-

ABOGADO ASISTENTE DEL RECURRENTE: MARIANO RIVAS PALACIOS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 114.763.-

RECURRIDA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 218-10, de fecha 17 de agosto de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques.-

BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: SIXTO DE JESUS CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.446.696.-

APODERADO JUDICIAL DEL BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: No constituyo.-

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRIATIVO DE NULIDAD DE PROVIDENCIA ADMNISTRATIVA CONJUNTAMENTE CON SUSPENSION DE EFECTOS.-

- I -
ANTECEDENTES
En fecha 30 de noviembre de 2011, dio por recibido este Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo, previa distribución, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Providencia Administrativa Conjuntamente con Suspensión de los Efectos, interpuesto por la Sociedad Mercantil “FABRICA DE MUEBLES VINCE, C.A.” representada por el ciudadano SALVADOR JOSE GREGORIO STAFETTA FERNTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.227.785, en su carácter de Presidente, debidamente asistido por el abogado MARIANO RIVAS PALACIOS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 114.763, contra la Providencia Administrativa Nº 218-10, de fecha 17 de agosto de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, mediante el cual declaró con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano SIXTO DE JESUS CAMPOS, contra el recurrente Sociedad Mercantil “FABRICA DE MUEBLES VINCE, C.A.” Por auto de fecha 05 de diciembre de 2011, se admitió dicho recurso y de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica del Jurisdicción Contencioso Administrativo, se ordeno a la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede Los Teques, remitir a este Órgano Jurisdiccional el expediente administrativos del caso, concediéndosele para ello diez (10) días hábiles contados a partir del recibo de su notificación. Igualmente se ordenó notificar a la Procuraduría General de la República, a la Fiscalía General de la República y al arriba identificado beneficiario de la señalada providencia administrativa, a fin de que pudieran ejercer la defensa del acto administrativo recurrido si lo estimare conveniente.-
Por su parte consta a los autos las notificaciones efectuadas a la Procuraduría General de la República y a la Fiscalía General de la República; por su parte, se evidencia de autos que no pudo practicarse la notificación del señalado beneficiario del acto cuyas resultas fueron consignadas por el Servicio de Alguacilazgo, dejándose constancia que dicha notificación personal no pudo practicarse.-
Por auto de fecha 11 de julio de 2012, se ordeno librar un único cartel de emplazamiento al ciudadano SIXTO DE JESUS CAMPOS, para su publicación en el diario de circulación nacional “Ultimas Noticias”, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, dejándose constancia que quedara debidamente notificado transcurrido como sean los diez (10) días de despacho fijados contados a partir de la constancia en autos de la publicación del dicho cartel, y una vez vencido dicho lapso se fijara la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio.-
Por auto de fecha 02 de junio de 2012, este Juzgado ordenó se practicara un computo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el día 11 de julio de 2012 exclusive, fecha en que se dicto el auto mediante el cual se ordeno expedir el señalado Cartel de Notificación para ser retirado por el recurrente y publicarlo en el diario de circulación “Ultimas Noticias” hasta la presente fecha.-
En esa misma oportunidad, el Secretario de este Juzgado certificó “(…) que desde el día 11 de de julio de 2012, exclusive, hasta el 02 de agosto de 2012, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho discriminados de la siguiente manera: 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 25, 26, 27, 30, 31 de julio de 2012 hubo despacho; 01, 02 de agosto de 2012, hubo despacho”.-
Ahora bien, examinadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

- II -
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE NULIDAD
La recurrente Sociedad Mercantil “FABRICA DE MUEBLES VINCE, C.A.” debidamente asistido por el abogado MARIANO RIVAS PALACIO, inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 114.763, interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 218-10, de fecha 14 de Agosto de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, mediante el cual declaró con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios caídos interpuesta por el ciudadana SIXTO DE JESUS CAMPOS.-
La señalada expresa recurrente en su escrito recursivo alega que la providencia administrativa contiene los vicios siguientes:
• VIOLACION DEL ARTICULO 19 ORDINAL 2° DE LA LEY ORGANICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS _- RESOLVER UN CASO PRESEDENTEMENTE DECIDIDO CON CARÁCTER DEFINITIVO QUE CREA DERECHOS PARTICULARES: En efecto, la referida recurrente para fundamentar dicho vicio denunciado lo plantea en los términos siguientes:
“La violación del principio de la cosa juzgada administrativa consiste en el desconocimiento por parte de la administración, de una situación jurídica anterior que tiene carácter definitivo, la cual crea derechos a favor de particulares. Por lo tanto, se materializa la violación de la cosa juzgada administrativa cuando la Administración resuelve de manera diferente lo que ya ha decidido por actos administrativos definitivos, que crea y declara un derecho, por lo tanto el acto administrativo esta afectado de nulidad absoluta.
De las actas que conforman el expediente administrativo se desprende que el accionante manifestó que acudiría ante la vía jurisdiccional, lo cual fue tomando en cuanta por la Inspectoría del trabajo como que ya se había agotado la vía administrativa y por lo tanto no se podía proceder a reabrir el mismo (folio 48), procediendo a fijar un acto conciliatorio.
En los términos en que se expreso el Inspector del Trabajo en el auto de fecha 11 de mayo de 2010, (folio 48), es evidente que se había declarado terminado el procedimiento, cuando de forma expresa señaló que “…mal puede este Despacho reabrir el presente expediente por canto se agoto (sic) todas las vías administrativas,…”
Sin embargo en la irrita providencia administrativa dictada en fecha 17 de agosto de 2010 (folio 56 al 64), al referirse el auto antes mencionado tan solo indica que se ordeno un acto conciliatorio, es decir, obvio totalmente el pronunciamiento sobre lo decidido con anterioridad, cuando declaró agotado el procedimiento administrativo.
El Inspector del Trabajo debió respetar su pronunciamiento en fecha 11 de mayo de 2010, el cual genero a favor de nuestra representada el derecho a que el procedimiento ya había terminado, asimismo debe analizarse en concordancia con el principio de seguridad jurídica. Todo ello hace que la providencia de fecha 17 de agosto de 2010, este viciado de nulidad absoluta que no es convalidable por ninguna de las partes.
Del vicio delatado por la empresa recurrente plantea que se resolvió un caso precedentemente decidido con carácter definitivo que crea derechos particulares, violándose con ello el principio de la cosa juzgada administrativa, ya que la Inspectoría del Trabajo no observo la existencia de un hecho que tiene carácter definitivo, puesto que con anterioridad a la publicación de la providencia administrativa el trabajador actor manifestó que acudiría a la vía jurisdiccional, lo que considero la Inspectoría del Trabajo como el agotamiento de la vía administrativa, y por tal motivo terminado el procedimiento, solicitando por ello se declare nula dicha providencia administrativa.-
• VIOLACION DEL ARTICULO 19 ORDINAL 4° DE LA LEY ORGANICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS _- PRESCINDENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO: La empresa recurrente para fundamentar dicho vicio denunciado lo explana en los términos siguientes:
“… en fecha 06 de marzo de 2009, se dicto el auto de admisión del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, y el 09 de marzo de 2009, mi representada se dio por notificada, tal como la misma providencia administrativa recurrida, lo señala en los folios sesenta y dos (62) del expediente administrativo, al indicar:
“TERCERO: Visto que la parte accionada Sociedad Mercantil FABRICA DE MUEBLES VINCE, C,A, no compareció al acto de la litis contestación, aun cuando se dio por notificada en fecha 08/03/2009, mediante un escrito que consigno el ciudadano MARIANO RIVAS, venezolano, mayor de edad, abogado inscrito en el IPSA bajo el Nro. 114.763, actuando en su carácter de de REPRESENTANTE DE LA Sociedad Mercantil FABRICA DE MUEBLES VINCE, C.A,…”
Ahora bien, de acuerdo con las previsiones de los artículos 454 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para dicho momento) y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el acto de contestación debía realizarse al segundo día hábil a dicha notificación, es decir, el acto debió llevarse a cabo el 21 de marzo de 2009 a las 10:00 am. Sin embargo, en ningún momento se procedió en tal oportunidad a anunciar el acto de contestación.
Acto seguido la empresa recurrente en su escrito recursivo para delatar dicho vicio señala:
“Por el contrario, no es hasta el 31 de marzo de 2009, cuando la Inspectoría anuncia el acto de contestación, que nunca fue fijado para esa fecha ni hora, y al cual no compareció ninguna de las partes, pero sin fundamento legal alguno, concluye que hubo una admisión de los hechos por parte de la accionada.
No obstante que el funcionario Inspector asumió que ese acto del 31 de marzo de 2009 (folio 17) era el acto de contestación, ya que así lo señalo:
“En los Teques, a los treinta y un días del mes de marzo de dos mil nueve (2009), siendo 2:00 p.m., fecha y hora fijada por este Despacho (SERVICIO DE FUERO SINDICAL), se procedió a llamar a la parte Accionada a las puertas del mismo, para que tenga lugar el acto de contestación de la Sociedad Mercantil FABRICA DE MUEBLES VINCE, C.A., en el procedimiento de REENGANCHE YPAGO DE SALARIOS CAIDOS…”
…/…
“…no se encuentra presente la parte accionada ni por si ni por medio de apoderado alguno, es por lo que este Despacho concede una hora de espera de conformidad con lo establecido en el articulo 222 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo las 3:00 p.m. u vencido la hora de espera, se deja constancia que no se encuentran presente las pates accionadas y accionantes…”
Se observa en el acto administrativo de efectos particulares recurrido, que el funcionario del trabajo prescindió en forma absoluta del procedimiento administrativo laboral establecido para las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos, especialmente en su fase de sustanciación.”
Para concluir la empresa recurrente en su escrito recursivo señala lo siguiente:
“De lo expuesto se puede destacar en forma resumida los siguiente: 1) la parte accionada se dio tácitamente por notificada del procedimiento; 2) el funcionario del trabajo, productor del acto administrativo impugnado prescindió total y absolutamente del procedimiento legal que regula el acto de contestación y demás fases del procedimiento; y 3) constituyendo esta denuncia un vicio de nulidad absoluta el acto administrativo es ineficaz de manera intrínseca e inmediata.”
Del vicio delatado por la empresa recurrente manifiesta la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido; en efecto, el Inspector del Trabajo no aplico el procedimiento administrativo laboral, ya si la empresa recurrente se dio por notificada voluntariamente, por lo que conformidad con el articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, la contestación de la demanda ha de efectuarse el segundo día, habiéndose efectuado en un día distinto al establecido en dicho normas, lo que conllevo a no comparecer la recurrente y declararse la admisión de los hechos, por ello se incurrió en un hecho que vicia de nulidad absoluta la providencia administrativa objeto del presente recurso.-
• VIOLACION DEL PRINCIPIO DE GLOBALIDAD DE LA DECISION - ARTICULO 62 DE LA LEY ORGANICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS: Del mismo modo el apoderado judicial de la empresa recurrente para fundamentar el presente vicio lo delata de la manera siguientes:
“En perfecta sintonía con el vicio denunciado anteriormente, se observa en la providencia administrativa objeto del presente recurso de nulidad que el ciudadano Inspector del Trabajo no hace pronunciamiento alguno sobre lo expuesto por la parte en el acto conciliatorio de fecha 21 de mayo de 2010 (folio 51): Ya que por un lado la empresa insistió en que el accionante no se había reincorporado a su sitio de trabajo, y el accionante por su parte sostenía que no había sido reincorporado.
Por lo que en la parte in fine de la mencionada acta señalo: “… La funcionaria del trabajo que preside el acto, deja constancia de haber oído lo alegado por las partes, en cuanto a lo solicitado este despacho proveerá por auto separado. …”
Sin embargo, en la providencia de fecha 17 de agosto de 2012, no cumple con el deber impuesto por el articulo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos de analizar y pronunciarse sobre todos las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación de este procedimiento, vicio conocido también como el principio de la exhaustividad de la decisión.
Por el contrario, se limita a señalar que “… en virtud de que en fecha 31/03/2009, la accionada no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno al acto de la litis contestación ni trajo a los autos probanzas que permitieran a este despacho comprobar que el ciudadano CAMPOS SIXTO DE JESUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.446.696, no fue despedido injustificadamente es por lo que este despacho declara CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos invocado por el ciudadano CAMPOS SITO DE JESUS, plenamente identificados en autos. Así se decide.” (Folio 62)
La empresa recurrente para denunciar dicho vicio señala se violo el principio de globalidad, ya que la providencias administrativa no se pronuncio sobre lo manifestado por las partes en el acto conciliatorio de fecha 21 de mayo de 2010, en cuya parte final de dicha acta la Inspectoría del Trabajo dejo asentado que se proveerá por auto separado, por cuanto la recurrente insistió en que el trabajador actor no se había reincorporado a su sitio de trabajo y este sostenía que no lo habían reincorporado. Por tal motivo, el no haberse pronunciado sobre dicho punto violo el principio de de la globalidad de la decisión establecido en el articulo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-

- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Sentenciador para decir observa que admitido como fue el presente Recurso de Nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil “FABRICA DE MUEBLES VINCE, C.A.” interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, contra la Providencia Administrativa Nº 218-10 dictada en fecha 17 de agosto de 2010, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, que declaró con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por el ciudadano SIXTO DE JESUS CAMPOS, titular de la cedula de identidad N° V-12.446.696, contra la Sociedad Mercantil “FABRICA DE MUEBLES VINCE, C.A.” a quien se ordenó Reenganchar inmediatamente al mencionado ciudadano en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que poseía para el momento del ilegal despido, así como cancelar los salarios dejados de percibir desde la fecha en que fue despedido (05 de marzo de 2009), hasta su efectiva reincorporación a su puesto de trabajo.-
Del mismo modo se observa que consta a los autos las notificaciones efectuadas a la Fiscalía General de la República y la Procuraduría General de la República.-
Con respecto a la notificación del ciudadano SIXTO DE JESUS CAMPOS, se observe que el servicio de Alguacilazgo en fecha 20 de diciembre de 2011, consigno la boleta de notificación del referido ciudadano sin haberse podido practicar su notificación, por lo que el Tribunal mediante auto de fecha 11 julio de 2012, ordeno la publicación de un único cartel de emplazamiento para su publicación en el diario de circulación nacional “Ultimas Noticias”.-
Ahora bien, consta a los autos que aun no ha sido retirado el señalado cartel de emplazamiento ordenado mediante auto de fecha 11 de julio de 2012, para ser publicado debidamente en el referido diario; por lo que siendo así, corresponde este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre si el recurrente cumplieron o no con la carga prevista en el artículo 81 de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sobre el particular la señalada disposición legal establece:
ARTICULO 81: El demandante deberá retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres días de despacho siguientes a su emisión, lo publicara y consignara la publicación, dentro de los ocho días de despacho siguientes a su retiro.
El incumplimiento de las cargas antes prevista, dará lugar a que el tribunal declare el desistimiento del recurso y ordene el archivo del expediente, salvo que dentro del lapso indicado algún interesado se diera por notificado y consignara su publicación.
Del contenido de dicha norma se infiere de manera clara y categórica que el recurrente deberá retirar el cartel de publicación dentro de los tres días de despacho siguiente a su emisión y consignar dicha publicación dentro de los ocho días de despacho, de no dar cumplimiento el recurrente a dichas cargas se procederá a declarar el desistimiento del recurso y como consecuencia de ello el archivo del expediente.-
Por su parte, efectuado como fue el computo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el día 11 de julio de 2012, exclusive, hasta el 02 de agosto de 2012, inclusive, por lo que practicado el mismo, certifico: “(…) que desde el día 11 de de julio de 2012, exclusive, hasta el 02 de agosto de 2012, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho discriminados de la siguiente manera: 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 25, 26, 27, 30, 31 de julio de 2012 hubo despacho; 01, 02 de agosto de 2012, hubo despacho.”
Como quiera que del computo por secretario efectuado se desprende que han trascurrido mas de tres (3) días de despacho de la emisión del cartel de notificación y ocho (8) días de despacho para su retiro tal y como lo establece el articulo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, exactamente 15 días de despacho, desde la emisión del cartel de notificación y retiro por parte del apoderado judicial del recurrente para su publicación en el diario de circulación nacional “Ultimas Noticias” sin que hubiera cumplido con la carga de retirar, publicar y consignar el respectivo cartel de emplazamiento por lo que es forzoso para este Tribunal aplicar la consecuencia establecida en la transcrita disposición legal. Así se decide.-
En consideración a los argumentos anteriormente explanados, este Órgano Jurisdiccional, declara desistido el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de la Providencia Administrativa objeto del presente recurso , toda vez, que operó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.-

- IV -
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: DESISTIDO el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil “FABRICA DE MUEBLES VINCE, C.A.” interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, contra la Providencia Administrativa Nº 218-10 dictada en fecha 17 de agosto de 2010, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, que declaró con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por el ciudadano SIXTO DE JESUS CAMPOS, titular de la cedula de identidad N° V-12.446.696, contra la Sociedad Mercantil “FABRICA DE MUEBLES VINCE, C.A.” a quien se ordenó Reenganchar inmediatamente al mencionado ciudadano en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que poseía para el momento del ilegal despido, así como cancelar los salarios dejados de percibir desde la fecha en que fue despedido (05 de marzo de 2009), hasta su efectiva reincorporación a su puesto de trabajo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los seis (06) día del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
EL JUEZ

Dr. ROGER FERNANDEZ

EL SECRETARIO

WILKER DUMONT
NOTA: En el día de hoy, seis (06) de agosto del año dos mil doce (2012) siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.

EL SECRETARIO

WILKER DUMONT


Exp. R.N. Nº 0056-11
RF/wd/mecs.-