REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 202° y 153°




PARTE ACTORA: JOSÉ GREGORIO BARRIOS TORRES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad N° 14.086.201.-

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: Abogados JOSE MANUEL DA CORTE SUAREZ, CARLOS ALEXANDER PEREZ MANAURE y LUIS EDUARDO LOPEZ DIAZ, abogados en ejercicio, de éste domicilio e inscritos en el Inpre-abogado bajo 145.598, 143.446, 46.892.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y COMERCIALIZADORA D 14, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 09 de agosto de 2006, bajo el N° 30, Tomo 20-A-Tro.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA DEMANDADA: abogados RUBEN CARRILLO ROMERO, ROSHERMARI VARGAS TREJO, GUIDO VERA POCATERRA y PETRA CORINA AGUILAR GUANARE, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 38.842, 57.465, 37.427 y 185.437, respectivamente.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

EXPEDIENTE No. 1952-12

ANTECEDENTES DE HECHO

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora Abogados JOSE MANUEL DA CORTE SUAREZ, CARLOS ALEXANDER PEREZ MANAURE, contra la decisión de fecha 20 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda Con Sede en Los Teques, donde declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, condenando en costas a la parte actora, y una vez oída la apelación, en ambos efectos, se remitió el expediente, a este Tribunal Superior.

CONTENIDO DEL PROCESO
DEL THEMA DECIDENDUM

Se refiere la presente causa a la solicitud del demandante, ciudadano JOSÉ GREGORIO BARRIOS TORRES, titular de la cédula de identidad N° 14.086.201, para solicitar el pago de Prestaciones Sociales y otros Conceptos, en la relación laboral que alega mantuvo con la demandada Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y COMERCIALIZADORA D 14, C.A en el cargo de chofer de camiones.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

Ha quedado circunscrita la actividad de esta alzada a conocer si la decisión surgida en fase preliminar como consecuencia del auto que dictó el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, en fecha 20 de Noviembre de 2.012, mediante el cual se declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso, condenando en costas a la parte accionante, esta ajustado a derecho, quedando esta alzada en su facultad revisora para determinar si es procedente dicha condenatoria en costas, para establecer si la actuación del Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución es correcta de conformidad con la Ley y la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
TRANSCRIPCION DE LAS EXPOSICIONES

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la Audiencia de Apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante, así como la representación de la parte demandada, y una vez impuestos sobre los particulares de Ley, y de la Audiencia, se dio la palabra a la de representación judicial de la parte demandante apelante, quien expuso: La sentencia declaro la condenatoria en costas del actor donde se declaró el desistimiento del procedimiento y terminado el proceso en la Audiencia Preliminar, donde por motivos ajenos a nuestra voluntad no pudimos asistir, entonces la apelación se circunscribe al artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que es una prohibición legal de la condena en costas cuando el trabajador gana menos de 3 salarios mínimos, dicho dispositivo legal fue obviado por este juzgado que mal podría pronunciarse por la cantidad de salarios mínimos, ya que no se desprende de elementos probatorios y seria una aberración declarar sobre ellos, aunque este procedimiento deriva de una Providencia Administrativa Nº 039-2011 que el salario quedo firme en la cantidad de tres mil bolívares pero en el libelo se está calculando otro, existe la duda de cual es el salario y debemos aplicar el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sobre el in dubio pro operario, por lo que el Juez no debe hacer un pronunciamiento automático sin tomar en cuenta los elementos que prueben los hechos y que constara de verdad que el trabajador devengara más de esos tres salarios mínimos, por lo que solicitamos que sea corregido la condenatoria en costas de este trabajador. Es todo.
Una vez culminada la exposición de la parte actora apelante, se le otorga el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandada quien expuso: Debemos resaltar una gran contradicción de la parte actora, ya que aceptó que el trabajador gana 3 mil bolívares, sin embargo, cuando vemos los cálculos de las prestaciones sociales están calculados a razón de un salario de Bs. 8.000,00, señalan que hubiera error o una mala asesoría, pero eso no se pudo demostrar gracias a que ellos no asistieron a la Audiencia Preliminar, pero no deja de llamar la atención que le conviene ganar tres mil para la condenatoria en costas pero también les conviene ganar ocho mil para hacer los cálculos, por lo que debió hacer la parte actora todos los cálculos con base a Bs. 3.000,00, no puede ser esto algo conveniente, y no hay pruebas pero la misma parte actora no acudió a la iniciación de la Audiencia Preliminar, por lo que queda cierto es lo que esta en el libelo, además usted instalo un procedimiento donde me hizo venir como demandado pero que no asistió, por lo que insistimos que la apelación sea declarada sin lugar. Es todo.

MOTIVACIONES DECISORIAS

Para decidir la apelación planteada por la parte demandante, esta superioridad previamente pasa a hacer las siguientes observaciones: debe recordarse las posiciones de los diferentes doctrinarios con respecto a la definición de esta institución: En este orden de ideas, el Maestro Arístides Rangel Roemberg, define a las costas procesales de la siguiente manera “el contenido de las costas es el resarcimiento de los gastos realizados por el vencedor para obtener el reconocimiento del derecho”.
Señala el ilustre abogado Arminio Borjas, que “Aunque la justicia se administra gratuitamente, en el sentido de que el Estado y no los litigantes, pagan a los jueces para que ejerzan sus funciones, pero es inevitable hacer en todo juicio y en toda actuación judicial erogaciones diversas como lo son las costas procesales”
Las costas es una condena accesoria que se le impone a la parte perdidosa de un proceso, para resarcir al vencedor los gastos que le ocasionó el juicio, como lo señala el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, todo proceso judicial acarrea gastos disminuyendo así el patrimonio de las partes, lo cual debe serle retribuido al ganancioso.
Según Humberto Bello Tavares, la condena en costas en un complemento necesario de la declaración del derecho, cuyo contenido consiste en el resarcimiento de los gastos casuísticos, útiles y necesarios al reconocimiento y satisfacción del derecho declarado en la sentencia firme, pues el fundamento de la condena en costas recae en el hecho de evitar que la actuación de la Ley implique disminución en el patrimonio de quien ha vencido totalmente a su contrario.
En el presente caso, nunca comenzó un procedimiento, ya que en esta fase procesal laboral, por la incomparecencia a la primigenia Audiencia Preliminar, no deja que comience un procedimiento, en el sentido estricto, y al no haber procedimiento no existe erogaciones de ningún tipo para las partes y menos aún gastos ocasionados por ello, siendo además gratuito el proceso laboral.
Igualmente el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil el cual se aplica analógicamente por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
Artículo 282
Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario.
Cuando conviniere en la demanda en el acto de la contestación, pagará las costas si hubiere dado lugar al procedimiento, y si fuere en otra oportunidad, las pagará igualmente, si no hubiere pacto contrario. Caso de que las partes estén en desacuerdo respecto de la primera parte del párrafo anterior, el Juez abrirá una articulación por ocho días para decidir sobre las costas.
Asimismo el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
ART. 62. Quien desista de la demanda o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas, si no hubiere pacto en contrario.

Para esta alzada, la naturaleza jurídica del desistimiento que se produjo en el presente caso, no es una manifestación espontánea de la parte que desiste, sino una actividad procesal condenatoria y previamente establecida por la Ley, por la conducta omisiva de la parte que no acude al llamado del Tribunal, asimismo plantean los artículos transcritos un desistimiento en el procedimiento, pero en este caso como se explicó no hubo procedimiento en movimiento, ni vencimiento alguno, y además la misma Ley deja abierta la posibilidad que en un lapso de 90 días pueda accionarse nuevamente, es decir, no se desistió de la demanda en sentido absoluto, pudiéndose en un futuro comenzar otro procedimiento judicial, asimismo tampoco culminó ese procedimiento, ya que como se dijo nunca se instaló la Audiencia Preliminar.
Debe dejar claro esta superioridad, que de acuerdo como se fundamentó por las partes la apelación por la condenatoria en costas, teniendo como base el salario del trabajador, no puede esta alzada tocar este punto que es de estricto derecho y controvertido en una futura acción, por lo que no va a entrar en consideración sobre este punto y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, es forzoso concluir, que al no haber un desistimiento expreso, en sentido estricto, así como tampoco existe un vencimiento total, no puede proceder la condenatoria en costas que declaró el Juzgado A Quo, debiendo declarar con lugar la apelación de la parte demandante, así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora Abogados JOSE MANUEL DA CORTE SUAREZ y CARLOS ALEXANDER PEREZ MANAURE, inscritos en el Inpre-abogado bajo 145.598 y 143.443, respectivamente, contra el fallo de fecha 20 de noviembre de 2.012 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda Con Sede en Los Teques.-SEGUNDO: SE MODIFICA, la decisión interlocutoria del auto de fecha 20 de Noviembre de 2.012, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda Con Sede en Los Teques, en el sentido de la revocatoria de la condenatoria en costas, dejándose con toda fuerza de Ley la declaratoria del desistimiento del procedimiento y debe indicarse que se da por terminada el procedimiento solamente cuando transcurra el término de cinco (5) días hábiles que tiene la parte demandante para apelar de la declaratoria del desistimiento con base al artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza del fallo.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Bolivariano de Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en los Teques, al día dieciocho (18) del mes de Diciembre del año 2012. Años: 202° y 153°.-





EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
CAROLINA MEZA
LA SECRETARIA,
Nota: En la misma fecha siendo las 12:00m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA.
AHG/EV/RD
EXP N° 1952-12