REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 202° y 153°
PARTE ACTORA: HILDA BEATRIZ CAMACHO HERRERA, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.463.601.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: Abogada MARIA MAGALI MACEDO WALTER, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 31.905
PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO DON LUIS
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado LUIS ALBERTO ASCANIO BELANDRIA inscrito en el Inpreabogado Numero 103.504
MOTIVO: INCIDENCIA EN EJECUCION
EXPEDIENTE No. 1947-12
ANTECEDENTES DE HECHO
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante, abogada MARIA MAGALI MACEDO WALTER, en fecha 07 de Noviembre de 2012, contra la decisión de fecha 06 de Noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, en el cual se negó la declaratoria de la ejecución de la sentencia por incumplimiento de la transacción realizada entre las partes en fecha 25 de julio de 2.012, en el juicio que por accidente de Trabajo interpuso la ciudadana HILDA BEATRIZ CAMACHO HERRERA, titular de la Cédula de Identidad Nº. 6.463.601, en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO DON LUIS.- Una vez oída la apelación en un solo efecto sube a esta superioridad el expediente
CONTENIDO DEL PROCESO
DEL THEMA DECIDENDUM
El contenido de la presente causa se refiere a la procedencia de la declaratoria de ejecución forzosa de la transacción celebrada, por el incumplimiento de la parte demandada al pago de los plazos convenidos en la transacción celebrada ante el Juzgado A quo, que puso fin al juicio principal por accidente de Trabajo que sigue la ciudadana HILDA BEATRIZ CAMACHO HERRERA, titular de la Cédula de Identidad Nº. 6.463.601, en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO DON LUIS.
DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA
De acuerdo al examen y análisis de las actas procesales que configuran el expediente, se ha determinado que ha quedado circunscrita la actividad de esta alzada a conocer de la incidencia surgida por la apelación del auto que dictó el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, en fecha 06 de Noviembre de 2012, en el cual se negó a decretar la ejecución forzosa del convenimiento, por incumplimiento de la parte demandada, de ese acuerdo debidamente celebrado por ante el Juez A Quo, quedando esta alzada en su facultad revisora a considerar la procedencia o no, de la ejecución solicitada.
DE LA APELACION
La representación Judicial de la parte demandante, en fecha 07 de Noviembre de 2012, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, apela del auto dictado por el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, la cual se oye en el solo efecto devolutivo.
DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la representante judicial de de la parte demandante.-. Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia, se le concedió el derecho a su intervención a la representación judicial de la parte demandante apelante, quien entre otras cosas señaló: Se puede observar de los actos que existe una transacción, en un caso de accidente de Trabajo en el cual se convino en realizar 3 pagos a la trabajadora, lo cuales los 2 primeros pagos fueron cancelados en su totalidad, pero el último pago que era el 25/10/2012, no procedió la parte demandada a consignar el cheque acordado que era de Bs. 5.000,00, por lo que le solicite al Tribunal por el incumplimiento de la transacción, posteriormente en fecha 5 de noviembre de 2.012 la demandada consigna un cheque de Bs. 2.000,00 y exponiendo las razones por las cuales no había podido cumplir, solicitando se le diera una oportunidad para el pago definitivo, en fecha 6 de noviembre fecha del auto que se esta apelando, la Juez en vez de verificar que hubo incumplimiento en el pago habla es de un pago parcial o convenimiento parcial difiriendo el pago para una nueva fecha que es el 14 de diciembre de 2012, sin una previa consulta a mi representada, que había convenido en que el pago fuera el día 25 de octubre y hasta la fecha no se ha cumplido con el mismo, por lo que apelo de dicho auto y solicito a este Tribunal que solicite al Tribunal se pronuncie sobre la ejecución forzosa, por cuanto hay incumplimiento y no es parcial como lo dice la Juez. Es todo.
MOTIVACIONES DECISORIAS
La presente resolución judicial se dicta previo las consideraciones y observaciones siguientes: Este juzgado ateniéndose a los aspectos que han sido señalados por la parte apelante, como fundamento de su apelación, cuyo motivo es la negativa del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de proceder a decretar la ejecución del convenimiento de fecha 28 de julio de 2.012, por incumplimiento de los pagos acordados en ella por parte de la demandada.
En primer lugar tenemos que hacer algunas acotaciones sobre el convenimiento. El cual constituye, junto al desistimiento, una de las formas procesales de abandono unilateral de la propia pretensión procesal en beneficio de la contraparte, que conlleva consecuencialmente a la declaratoria de inexistencia de su fundamento sustancial.
Bajo esta perspectiva, el ilustre procesalista Ugo Rocco, define el Convenimiento como: “...la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla” (Rocco, Ugo . Derecho Procesal Civil. P. 473)
En efecto, el convenimiento se perfila como una declaración de voluntad del demandado, a través de la cual, éste muestra su conformidad con la pretensión de la parte actora, cuyo alcance no se limita al simple hecho de estar de acuerdo y de no objetar los argumentos de hecho de derecho alegados por el accionante, sino que se traduce además en el consentimiento expreso de que se dicte sentencia conforme a lo pretendido por el demandante.
Por consiguiente, tal como afirma el maestro Henríquez La Roche: “...El desistimiento de la demanda provoca un pronunciamiento adverso al demandante, y el convenimiento un pronunciamiento adverso al demandado, y eventualmente favorable al demandante.
Decimos eventualmente favorable al demandante, porque la eficacia procesal del convenimiento-al igual que la de la transacción- está limitada por el orden público. El tribunal no está legalmente obligado a juzgar según el criterio jurídico en el cual coinciden las partes, si de ello se deduce un efecto contrario al interés público.”
Ahora bien, resulta importante destacar el carácter de irrevocabilidad del convenimiento, característica propia de este medio de autocomposición procesal que viene dada por el principio de adquisición procesal, según el cual los resultados de las actividades procesales son comunes entre las partes, y finalmente, por el interés que tiene el Estado en evitar y procurar la terminación de las controversias en caso de que exista cosa juzgada, lo que se verifica una vez que ha operado el convenimiento, cuya declaratoria corresponde al tribunal de la causa.
Asimismo el contrato transaccional, previsto en los artículos 1713 y siguientes del Código Civil y así tenemos:
Artículo 1.713
La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
En este orden de ideas, debemos entender que por el efecto declarativo respecto de los derechos sobre los cuales versa el contenido del convenimiento o transacción, se debe apreciar en el caso que nos ocupa que el retardo en el incumplimiento de las obligaciones derivadas del convenimiento, solamente puede ser sancionado, siempre y cuando exista un incumplimiento total del acuerdo y no sea consentido por el acreedor de la deuda, cosa que no es este caso.
En el este caso, efectivamente la parte demandada convino en el pago de la deuda, aceptando la misma y otorgando a la demandada la posibilidad del pago de la misma en sucesivas cuotas, de las cuales incumplió la última de ellas, pero solo en forma parcial.
Visto como ha sido, que la parte demandante o el acreedor de la deuda, aceptó el pago parcial de la cuota total que debió pagar el deudor o patrono, aceptando entonces una nueva condición, es decir, aceptó el pago parcial conviniendo en que faltaba otro pago parcial para la cancelación total de la última cuota, en este sentido con la actitud de la parte demandante, se concluye que la misma aceptó la nueva condición propuesta por la parte demandada al aceptar el pago parcial, aceptando una nueva forma o plazo para cumplir con el pago total.
Asimismo esta alzada en aras de aplicar una justicia social imparcial observó que la demandada, al ser una Junta de Condominio, ente que no tiene fines de lucro y que corresponde sus haberes al aporte que hace un numero de personas que la conforman, resulta más difícil concertar entre todos estos asociados el pago y reunir el dinero para el pago de la deuda que no constituye ni forma parte de los gastos normales de un inmueble que comparten varios propietarios, representados por la Junta que en este caso fue demandada, entonces advierte la alzada, que no hay una verdadera manifestación de voluntad de no pagar la deuda, por el contrario se verificó un pago que aunque en forma parcial fue recibida por el demandante hecho este que considera este juzgador, un consentimiento dado por la parte demandante al recibir el pago parcial, dejando entrever que puede esperar el pago total de la acreencia, por lo cual el Tribunal A Quo acertó en dar nueva fecha para el pago definitivo del convenimiento y con base a ello, forzosamente se debe declarar improcedente la solicitud hecha por la parte demandante apelante de que se decrete la ejecución por incumplimiento del convenimiento y así se establece.
En conclusión, en vista de los razonamientos expuestos, al haberse consentido por la parte demandada pagos parciales de la ultima cuota del convenimiento, al recibir el pago parcial de esa última cuota, no puede este Tribunal considerar que hubo un incumplimiento en el sentido estricto, por lo que es acertada la decisión del A Quo al establecer una nueva fecha para el cumplimiento, debiéndose confirmar la decisión del Juzgado de ejecución, lo cual hace improcedente la solicitud del demandante de la ejecución forzosa de la misma, debiendo asimismo declararse sin lugar la presente apelación, y así debe ser plasmado en el dispositivo del fallo.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada judicial la parte actora, abogada MARÍA MAGALI MACEDO inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 31.905 contra el auto de fecha 06 de noviembre de 2012 dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto de fecha 06 de noviembre de 2012 dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques.- TERCERO: NO HAY CONDENA EN COSTAS por la naturaleza del fallo.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día tres (03) del mes de diciembre del año 2012. Años: 202° y 153°.-
EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
EDINET VIDES ZAPATA
LA SECRETARIA,
Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA.
AHG/EV/RD
EXP N° 1947-12
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