REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 202° y 153°




PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil ZOOM INTERNATIONAL SERVICES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 1º de julio de 1976, bajo el N° 54, tomo 72-APro.-

APODERADOS JUDICIALES
DEL RECURRENTE: Abogados LUIS ALBERTO HERNANDEZ MERLANTI, NATHALIA DE PAZ GARMENDIA, CAROLINA BELLO COUSELO y XAMIRA GOYA TORRES, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 35.656, 86.839, 118.271 y 124.444, respectivamente.-

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS VALLES DEL TUY, EN EL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-

MOTIVO: INCIDENCIA POR FALTA DE PRONUNCIAMIENTO EN SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR CONJUNTAMENTE CON RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

EXPEDIENTE No. 1930-12

ANTECEDENTES DE HECHO

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por los abogados de parte recurrente LUIS ALBERTO HERNANDEZ MERLANTI, NATHALIA DE PAZ GARMENDIA, CAROLINA BELLO COUSELO y XAMIRA GOYA TORRES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 35.656, 86.839, 118.271 y 124.444, respectivamente, contra la decisión de fecha 08 de Agosto de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda Con Sede en Charallave, donde se pronunció en el cuaderno de medidas aperturado a los efectos, sobre la medida cautelar solicitada por el recurrente en nulidad, y una vez oída la apelación en ambos efectos, se remitió el expediente, a este Tribunal Superior.


DEL RECUENTO PROCESAL DE LA CAUSA

En fecha 23/04/2012, se consigna ante los Tribunales Laborales en Charallave, escrito contentivo de recurso de nulidad, con amparo cautelar y medida de suspensión de efectos del acto administrativo, contenido en la Providencia Administrativa N° 115-2011, de fecha 30 de Mayo de 2.011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, en la cual se impuso multa contra la Sociedad Mercantil ZOOM INTERNATIONAL SERVICES, C.A.
En fecha 18/05/2012, El Tribunal admite el recurso de nulidad y ordena abrir un cuaderno de medidas donde se proveerá la medida de suspensión de efectos del acto administrativo.
En fecha 08/06/2012, el Tribunal A quo mediante sentencia interlocutoria declara improcedente la medida preventiva de suspensión de efectos del acto administrativo.
En fecha 06/07/2012, la parte recurrente en nulidad, solicita ampliación de la sentencia fundamentada en que no se pronuncio el juzgado con respecto al amparo cautelar y al mismo tiempo apela de la sentencia que declaró improcedente la medida preventiva solicitada.
En fecha 11/07/2012, el Tribunal niega la ampliación y la apelación por cuanto considera fue extemporánea.
En fecha 18/07/2012, la parte recurrente ejerce el Recurso de Hecho, para que se le oiga la apelación.
En fecha 19/07/2012, el Tribunal envía el recurso de hecho al Tribunal Superior para su tramitación.
En fecha 24/09/2012. Se reciben las resultas del recurso de hecho siendo declarado con lugar por esta superioridad.
En fecha 26/09/2012, el Tribunal A quo oye la apelación en ambos efectos y envía el expediente al superior.
En fecha 8/10/2012, es recibido el cuaderno de medidas ante esta superioridad y se fija el lapso para que la parte recurrente fundamente su apelación.
En fecha 22/10/2012, Se consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 25/10/2012, Esta superioridad fija el lapso para la contestación de la apelación.
En fecha 31/10/2012, esta superioridad fija el lapso de 30 días para dictar sentencia.

CONTENIDO DEL PROCESO
DEL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DEL RECURSO

El recurso de nulidad va dirigido a anular el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa N° 115-2011, de fecha 30 de Mayo de 2.011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, en la cual se impuso multa contra la Sociedad Mercantil ZOOM INTERNATIONAL SERVICES, C.A, asimismo, conjuntamente con el Recurso de Nulidad por lo cual se solicita una medida preventiva de suspensión de efectos del acto administrativo (artículo 104 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa) y amparo cautelar previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

DE LA DECISION APELADA

En fecha 08 de Junio de 2.012, el Tribunal A Quo dicta sentencia declarando sin lugar la medida de suspensión de efectos solicitada la cual fundamenta textualmente como sigue:

En tal sentido, visto los fundamentos en los que se apoya la acción, sin que ello signifique un pronunciamiento sobre el fondo, sino simplemente, como se indicó anteriormente, un juicio provisional de verosimilitud, este Tribunal actuando con las mas amplias facultades que le son conferidas de acuerdo a lo previsto en el articulo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que faculta a quien aquí decide, a decretar y ejecutar las medidas pertinentes para evitar cualquier daño o lesión de algunas de las partes, sin impedir con ello la garantía de que la sentencia que se dicte en la presente causa, pueda ser ejecutada eficazmente, pasa a decidir de acuerdo a lo solicitado.
La norma contenida en el articulo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece como requisito de procedencia para el acuerdo de la medida cautelar solicitada, la demostración del buen derecho que le asiste en la pretensión del recurrente, es decir, el fumus boni iuris de la parte recurrente Sociedad Mercantil MEDICA INDUSTRIAL, C.A.
La Providencia Administrativa No. 115/2011, de fecha 30/05/2011 impone MULTA a la parte recurrente, ZOOM INTERNATIONAL SERVICES, C.A., tiene su génesis a razón de que la parte recurrente –a decir de la providencia administrativa ut supra mencionada- “no acató la Providencia Administrativa, identificada con el N° 00042, que ordena el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en beneficio de la ciudadana LORAIM MILENI CISNERO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. 16.283.986…”
Así mismo se evidencia, que la parte recurrente en su escrito libelar como fundamento para la solicitud de la medida cautelar de suspensión de los efectos respecto a la providencia administrativa en cuestión, señala que “…el ACTO RECURRIDO vulneró el principio de legalidad sancionatoria por cuanto ordenó la imposición de multas “acumulativas” a nuestra representada, aplicables cada dos días, bajo el pretendido argumento de que se tratarían de multas coercitivas, pero sin respetar los límites aplicables para este tipo de multas y, además, determinado el monto de tales multas con fundamento en una norma legal que no obedece a la naturaleza propia de este tipo de multas ”
Al respecto considera esta Juzgadora necesario señalar que no se encuentran demostrados en el presente procedimiento, los supuestos requeridos en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para acordar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, dado que los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte recurrente versan sobre los presuntos vicios que adolece la providencia administrativa, y así mismo se observa una ausencia de alegatos y pruebas, que fundamenten los daños graves de difícil reparación que se le ocasionarían a la recurrente, por acatar la Providencia Administrativa impugnada, y por cuanto en el escrito libelar de la parte recurrente no existen elementos suficientes que lleven a la convicción esta Juzgadora a la determinación de la presunción del daño que podría generar el cumplimiento del acto impugnado, es decir no se configura el periculum in mora, por lo que mal podría esta Juzgadora acordar la suspensión de los efectos peticionada, ante la ausencia de acervo probatorio que demuestre el daño invocado Y ASÍ SE ESTABLECE.
Así las cosas, es necesario indicar que si bien es cierto que en la presente causa se configura el fumus boni iuris, no es menos cierto que la representación judicial de la parte recurrente, no logró demostrar el periculum in mora, y por cuanto resulta necesario para el otorgamiento de toda medida cautelar, la existencia de manera simultánea del fumus boni iuris y el periculum in mora, tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa, mediante fallo No. 375 de fecha 29/03/2011, donde estableció: “De manera, que resulta necesario comprobar los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el fumus boni iuris y el periculum in mora; debiendo destacarse que la decisión del Juez debe fundamentarse en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales se desprenda el cumplimiento de tales extremos de manera concurrente. Adicionalmente, tendrá que evaluar, tomando en cuenta las particularidades del caso, los intereses públicos generales y colectivos involucrados así como cualquier aspecto del supuesto analizado que, por su sensibilidad o gravedad, demande el otorgamiento de la cautela pretendida (ponderación de intereses). (Subrayado de este Juzgado)
Bajo este mapa referencial, visto que la parte recurrente sólo demostró el primero de los requisitos concurrentes indicados en la sentencia de marras, es decir, el fumus boni iuris, y no logró probar el periculum in mora, en consecuencia, es forzoso para quien aquí decide declarar IMPROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada. Y ASÍ SE DECIDE

DEL FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE

La representación judicial de la parte recurrente, apela de la decisión, y en fecha 22 de Octubre de 2.012, consigna escrito de fundamentos de dicha apelación, lo cual hace basado en los siguientes aspectos que en forma resumida transcribe esta alzada:
Es el caso que, la sentencia apelada incurre en vicios que acarrean su nulidad, motivo por los cuales, una vez que estos vicios sean estimados, corresponderá a ese Juzgado Superior entrar a conocer el fondo de la solicitud de amparo cautelar solicitada, por lo que en la sección siguiente se analizan las razones que determinan la procedencia de la suspensión de efectos del acto recurrido.
Así la sentencia apelada incurre en dos tipos de vicios formales a saber:
Vicio de incongruencia negativa por ausencia de pronunciamiento, al omitir la consideración sobre la procedencia del amparo cautelar solicitado por Zoom en la demanda de nulidad interpuesta; y
Vicio de Error de Juzgamiento, por cuanto no apreció correctamente la existencia en el presente caso de los requisitos establecidos tanto legal como jurisprudencialmente para que se otorgara el amparo cautelar solicitado en la demanda de nulidad interpuesta, o en su defecto la medida, la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto recurrido.
De esa manera, la sentencia apelada, al no pronunciarse sobre todos los motivos planteados en la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido, y, de manera específica, sobre la solicitud de amparo cautelar propuesta en la demanda de nulidad de Zoom, esta viciada de nulidad al incumplir el requisito del artículo 243.5 del Código de Procedimiento Civil. (sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de 24 de enero de 2002, caso banco sofitasa).
La nulidad de la sentencia implicará, por ello que ese digno Juzgado Superior deba a entrar a decidir el fondo de la petición de suspensión de efectos del acto recurrido, para lo cual deberá pronunciarse sobre la procedencia del amparo cautelar solicitado. En definitiva, corresponde de seguidas indicar las razones por las cuales la sentencia apelada debe ser revocada, y en consecuencia, debe declararse procedente el amparo cautelar solicitado por Zoom, o bien de manera subsidiaria, la medida cautelar de suspensión de efectos, lo cual procederemos a hacer en los siguientes términos:
De la omision de pronunciamiento por parte del Juzgado de Primera Instancia sobre la solicitud de amparo cautelar propueta por Zoom Internacional Services, C.A,:
Se solicito en el Recurso de Nulidad, medida preventiva de suspensión de erfectos y amparo cautelar.
En tales casos, corresponde al órgano jurisdiccional competente, sin mayor dilación, en los terminos exigidos por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la procedencia de la protección constitucional solicitada, en tanto que se trata de la denuncia de violación de derechos de orden constitucional. Eso ha sido la interpretación acordad por la Sala Politico Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para la tramitación de las solicitudes de amparo cautelar luego de entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa.
En efecto, mediante sentencias Nº 1050 y 1060, del 3 de agosto de 2011(ratificadas entre otras, sentencias Nros. 1454 y 327 de fechas 3 de noviembre de ese año y 18 de abril de 2012) la Sala Politico Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia precisó el procedimiento a seguir en la tramitación de las solicitudes de amparo formuladas conjuntamente con un recurso de nulidad, considerando que el tramite previsto en los artículos 103 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa “no resulta el más idóneo para garantizar el derecho a la tutelajudicial efectiva (…) tomabndo en consideración las exigencias de brevedad y no formalidad, contempladas en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para el reestablecimiento, de forma inmediata, de la situación jurídica infringida”.
De esa forma la indicada sala considero que “ al estar vinculado dicho amparo a la violación de derechos y garantías de rango constitucional debe examinarse y decidirse de manera expedita (sin dilaciones indebidas) con el objeto de reestablecer la situación jurídica que hubiere sido lesionada, conforme al principio de la tutela judicial efectiva.
(…)omissis
(…)omissis
(…)omissis
(…)omissis.
Como se aprecia de lo anterior, correspondía al juzgado de Primera Instancia previo a emitir pronunciamiento con relación a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en la demanda de nulidad, resolver de manera expedita el amparo cautelar solicitado. Sin embargo y como puede apreciarse del texto de la sentencia referida en el capitulo anterior, el Juzgado de Primera Instancia no emitió pronunciamiento alguno sobre ese particular, es decir, no emitió pronunciamiento sobre el amparo cautelar, incurriendo así la sentencia apelada en el indicado vicio de incongruencia negativa, lo que acarrea su nulidad al incumplir el requisito del artículo 243.5 del Código de Procedimiento Civil y así solicitamos sea declarado.
De la suspensión de efectos de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa
Para ello se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia de la medida cautelar típica del contencioso administrativo, esto es (i), la presunción grave de ilegalidad del acto administrativo y de la existencia de buen derecho alegado (fumus bonis iuris) y (ii) la suspensión de efectos solicitada es indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación en la definitiva (periculum in mora). Por ello de manera subsidiaria debe ser acordada la suspensión de efectos de la Providencia Administrativa 115/2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy.
En cuanto al primero de los referidos requisitos debemos destacar que, en el presente caso Zoom, posee un interés jurídico actual que amerita la protección cautelar solicitada, pues el acto recurrido violó el principio de la legalidad, vulnera el principio non bis in idem, e incurre, en la violación del principio de proporcionalidad. Las diferentes sanciones administrativas impuestas a Zoom, además, se fundamentan en una errónea interpretación de las disposiciones normativas señaladas por la Inspectoría.
(…)omissis
En cuanto al segundo de los requisitos señalados en el artículo 104 para alcanzar la suspensión de efectos, esto es, la necesidad de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación en la definitiva, se advierte que ello se identifica con el periculum in mora que se manifiesta en el peligro del ulterior de daño marginal que podría derivar del retardo de la sentencia definitiva, surgiendo un interés en la emanación de la medida provisoria con el propósito de proteger preventivamente la esfera jurídica del demandante.
(…)omissis
En el presente caso se advierte además de la falta de otorgamiento de la medida de suspensión de efectos del acto recurrido permitiría que la Inspectoría del Trabajo realice una nueva determinación de las multas sucesivas impuestas a nuestra representada en la forma en que lo ha venido realizando hasta el momento.
En efecto como se desprende de los hechos narrados en la demanda de nulidad interpuesta, la Inspectoría del Trabajo estableció en el acto recurrido que ha nuestra representada, con pretendido fundamento en el artículo 80.2 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos le serían impuestas multas sucesivas y acumulativas hasta el momento en que se cumpliera con la orden de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Loraim Mileni Cisneros Hernandez.
(…)omissis
(…)omissis
Es por ello que en el presente caso, existe el riesgo de un daño cierto a nuestra representada, y que solo puede evitarse con la suspensión de los efectos del acto recurrido, tal como se desprende del hecho de habérsele impuesto a Zoom multas sucesivas y acumulativas, de las cuales, además, se ha emitido la correspondiente planilla de liquidación, las cuales fueron adjuntadas a la demanda de nulidad interpuesta, exigiéndose el pago de las mismas.
Además de ello, el riesgo de un daño mayor se desprende de la posibilidad de que la Inspectoría del Trabajo proceda a realizar el cálculo de un nuevo monto por las multas impuestas, posibilidad que se concretaría dentro de un breve lapso de tiempo, si se toma en consideración el proceder anterior de ese órgano administrativo. (fin de la cita

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

A los fines de establecer el limite de la controversia donde ha quedado la causa, debemos señalar que, en el presente caso, surge una incidencia dentro del cuaderno de medidas aperturado por el iudex A Quo, donde según los dichos de la parte recurrente no se pronunció sobre el amparo cautelar solicitado conjuntamente con la medida preventiva de suspensión de efectos del acto administrativo, en la cual la medida preventiva fue declarada sin lugar, por lo que el presente caso ha quedado circunscrito dentro del siguiente lindero, que constituye el marco procesal a ser objeto del examen judicial y sometido a ser probado; o el núcleo de la controversia a establecer si existe falta de pronunciamiento y proceder del Juez para decidir lo relativo al amparo cautelar solicitado, por lo que corresponde a esta alzada revisar la decisión del A quo en los puntos dirigidos en la apelación,.

MOTIVACIONES DECISORIAS

Considera quien aquí juzga realizar algunas precisiones que apuntan sobre el punto que da origen a la presente incidencia, así tenemos:
Para decidir la apelación planteada por la demandante, esta superioridad previamente pasa a hacer las siguientes observaciones: Primeramente debe esta alzada hacer un recuento por donde ha transitado la presente apelación, y en forma resumida entiende este Tribunal que la parte recurrente en nulidad consignó su recurso con el fin de declarar la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy, conjuntamente con amparo cautelar y medida preventiva de suspensión de efectos; y una vez admitido el recurso de nulidad se abrió cuaderno de medidas para decidir las cautelares solicitadas por el recurrente; el Tribunal A Quo negó la medida preventiva de suspensión de efectos, sin hacer alusión al amparo cautelar solicitado, razón por la cual la parte recurrente en nulidad solicitó una ampliación de la decisión donde se declaró negada la medida de suspensión de efectos a los fines de que el Tribunal de primera instancia se pronunciara con respecto al amparo.- En vista de ello el Tribunal A Quo consideró que era extemporánea la apelación, negando la misma y recurriendo de hecho la parte recurrente, esta alzada resolviendo el recurso interpuesto, declaró con lugar el recurso de hecho intentado y ordena se oiga la apelación donde se negó la ampliación por no haber pronunciamiento sobre el amparo cautelar y por la medida de suspensión de efectos.
Así las cosas, en la ampliación que solicita la parte recurrente solo se limitó a reclamar la falta de pronunciamiento con respecto al amparo cautelar confundiendo, a juicio de esta alzada, lo que es la figura del amparo cautelar con la medida de suspensión de efectos del acto administrativo, constituyendo el objeto de la misma materias análogas que pudieren confundirse en la presente decisión razón por la cual este Juzgado mantiene el criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia, debiendo, con respecto a la medida cautelar, transcribir dicho criterio contenido en la sentencia Nº 806 de fecha 19 de diciembre del año 2.003, de la Sala de Casación Civil, el cual dejó sentado:
En cuanto a la infracción denunciada del artículo 243 ordinal 4° del mentado Código Procesal, la Sala a objeto de mantener el criterio aludido en relación a la soberanía de los jueces de instancia para negar el decreto de medidas cautelares, considera igualmente oportuno ratificar el tenor establecido en sentencia número 88 del 31 de marzo de 2000, expediente 99-740 en el juicio de Carlos Valentín Herrera Gómez contra Juan Carlos Dorado García, el cual es del tenor siguiente:

‘...Según el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando la ley dice que el Juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.

Ahora, en materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Además, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarias para garantizar las resultas del juicio. Así lo disponen los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.

No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 eiusdem dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio.

De forma y manera que, no estando obligado el Juez al decreto de ninguna medida aun cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no se le puede censurar por decir, para negarse a ella, que ‘...de los recaudos presentados no se determinan los elementos contenidos en la norma invocada” y que’... no se observa que se haya dado los supuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil’, desde luego que podía actuar de manera soberana.

En efecto, muy bien podía el sentenciador llegar a la conclusión de que se le habían demostrado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, sin embargo, negarse al decreto de la medida requerida por cuanto el artículo 588 eiusdem lo faculta y no lo obliga a ello.

Consecuencialmente, si el Juez en estos casos está facultado para lo máximo, que es el decreto, también lo está para lo menos, que es su negativa.

Es decir que la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del Juez por lo cual su decisión no está condicionada al cumplimiento estricto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones.

Del criterio ut supra transcrito y por mandato expreso del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que en materia de medidas preventivas el juez es soberano y tiene amplias facultades para -aún cuando estén llenos los extremos legales- negar el decreto de la medida preventiva solicitada, pues no tiene la obligación ni el deber de acordarla, por el contrario, está autorizado a obrar según su prudente arbitrio; siendo ello así, resultaría contradictorio, que si bien por una parte el Legislador confiere al Juez la potestad de actuar con amplias facultades, por otra parte, se le considere que incumplió su deber por negar, soberanamente, la medida.(fin de la cita)

Esta alzada en cumplimiento del criterio adoptado por el Tribunal Supremo de Justicia, respeta la decisión adoptada por el Tribunal A Quo, con respecto a la medida de suspensión de efectos solicitada y siendo que ambas cautelares tienen un mismo objeto, pasa a resolver lo que es materia de apelación con respecto al amparo cautelar.
Con respecto a la apelación por no haber pronunciamiento del A Quo en el amparo cautelar debe esta alzada hacer las siguientes consideraciones: El derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el derecho a ser oído de la manera prevista en la ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa ya se trate de un procedimiento judicial o administrativo, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.
En el presente caso se observa claramente, que la parte recurrente en nulidad solicitó amparo cautelar, conjuntamente con una medida preventiva en un procedimiento de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, razón por la cual el Juzgado A quo, abrió cuaderno separado de medidas, para decidir sobre el amparo y la medida de suspensión de efectos, pero es el caso, que tal como lo alega el recurrente en apelación, la Juez en su pronunciamiento sobre esas medidas no dijo nada con respecto al amparo cautelar, lo que a todas luces considera esta alzada existe una falta de pronunciamiento del Juez que configura un vicio que viola el derecho al debido proceso y al principio de exhaustividad de la sentencia.
Así las cosas, el vicio de incongruencia del fallo se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa).
Esta última hipótesis conduce a establecer que el Juez tiene la obligación de considerar y decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por sus partes, es decir, sobre todo aquello que constituye un alegato o una defensa, regla ésta llamada principio de exhaustividad.
En este sentido, la Ley adjetiva impone al Juez la determinación y posterior análisis de todos los alegatos y defensas esgrimidas en el proceso, los cuales deben necesariamente ser tomados en cuenta para la sentencia que se emita.
De tal forma que el Juez infringió el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, porque no existe decisión expresa, positiva y precisa de acuerdo a lo alegado por la parte recurrente para las medidas preventivas solicitadas y en especifico el amparo cautelar, en el procedimiento de nulidad de acto administrativo de efectos particulares y por ello debe esta alzada ordenar su pronunciamiento en este aspecto y así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por los apoderados judiciales de la parte recurrente, abogados LUIS ALBERTO HERNANDEZ MERLANTI, NATHALIA DE PAZ GARMENDIA, CAROLINA BELLO COUSELO y XAMIRA GOYA TORRES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 35.656, 86.839, 118.271 y 124.444, respectivamente, contra el fallo de fecha 08 de Agosto de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda Con Sede en Charallave. SEGUNDO: SE ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Charallave se pronuncie inmediatamente sobre la solicitud del amparo cautelar por las causas expuestas en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: SE CONFIRMA LA DECISION respecto a la medida preventiva de suspensión de efectos establecida en la sentencia de fecha 08 de Agosto de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda Con Sede en Charallave CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Bolivariano de Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en los Teques, al día cinco (05) del mes de Diciembre del año 2012. Años: 202° y 153°.-





EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
CAROLINA MEZA
LA SECRETARIA,
Nota: En la misma fecha siendo las 03:00m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA.
AHG/CM/RD
EXP N° 1930-12