JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA,
CON SEDE EN GUARENAS.

Años: 202º y 153º.


EXPEDIENTE N°: A-100-12.


PRESUNTA AGRAVIADA: MAYLING CECILIA SALAZAR LEZAMA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.194.241.

APODERADOS JUDICIALES: LILIBETH NASPE, SENDYS ABREU, MARISOL VIERA, OLIBETH MILANO, LILIBETH RAMÍREZ, CLAUDIA CASTRO, YESNEILA PALACIOS e ISMALY TOVAR, abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nº 82.614, 115.612, 100.646, 89.031, 81.838, 76.601, 80.132 y 139.480, respectivamente.


PRESUNTA AGRAVIANTE: ESCUELA TÉCNICA CONTRALMIRANTE AGUSTÍN ARMARIO, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano y Estado Miranda, bajo el Nº 50, tomo A-56, en fecha 15 de mayo de 2003.

APODERADA JUDICIAL: CARLISA DECÁN, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 71.089.


MOTIVO: AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.



ANTECEDENTES

Se inició la presente causa con motivo de la acción de amparo sobre derechos y garantías constitucionales interpuesta por la ciudadana Mayling Cecilia Salazar Lezama en fecha 31 de octubre de 2012, la cual fue admitida por este juzgado en fecha 05 de noviembre de 2012. En fecha 03 de diciembre de 2012 el Ministerio Público fue debidamente notificado de la instrucción de la presente causa y en fecha 20 de noviembre de 2012 fue citada la presunta agraviante Escuela Técnica Contralmirante Agustín Armario.
Posteriormente, en fecha 06 de diciembre de 2012, siendo las 02:30 p.m., se celebró la audiencia oral y pública correspondiente, con la asistencia de las partes y la representación del Ministerio Público, concluyéndose en esa misma fecha con el pronunciamiento en forma oral e inmediata del dispositivo del fallo que en Derecho y justicia resuelve la presente controversia. De tal modo, siendo la oportunidad legal prevista para producir el fallo extenso, éste se dicta con fundamento en los siguientes motivos y argumentos:


DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO DEL TRABAJO

Antes de seguir avante con el examen de la presente causa, corresponde hacer especial referencia a la competencia de este tribunal para el conocimiento de la misma, advirtiendo primeramente que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tomando en consideración las bases filosóficas y políticas sobre las cuales se refundó la República, instituyéndose como un Estado democrático y social de Derecho y de justicia, las cuales determinan el carácter eminentemente tuitivo y proteccionista de los derechos sociales; extrajo, por vía de excepción, de la competencia contencioso administrativa establecida como regla general en el artículo 259 de la Carta Política, el conocimiento de las demandas deducidas con motivo de la actividad de las Inspectorías del Trabajo, atribuyendo esta competencia a los juzgados del trabajo.

En efecto, el obiter dictum al cual se reconoce carácter vinculante, dictado ex professo con motivo de la sentencia N° 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Bernardo Santeliz y otros contra Central La Pastora, C.A., con ponencia del Magistrado Doctor Francisco Carrasquero); dispone, en su parte normativa, lo siguiente:
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

En el orden de las ideas anteriores, dado que la acción de amparo sobre derechos y garantías constitucionales que encabeza el presente expediente, fue interpuesta bajo la égida del criterio sentado en la referida decisión N° 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, resulta competente para conocer y decidir la acción de amparo constitucional propuesta, por ser su juez natural. ASÍ SE DECIDE.
MOTIVOS PARA DECIDIR

De la pretensión constitucional

Con fundamento en los artículos 27, 49, 87, 89.2, 89.4, 93 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ciudadana Mayling Cecilia Salazar Lezama, interpuso acción de amparo constitucional autónomo contentiva de la pretensión de tutela y restitución de la situación jurídica presuntamente infringida por la Escuela Técnica Contralmirante Agustín Armario, ocasionada por el incumplimiento del acto administrativo contenido en la providencia Nº 330-2011, dictada en fecha 12 de agosto de 2011, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, Estado Bolivariano de Miranda.

De la contestación y defensa

Por su parte, la empresa demandada manifestó mediante escrito y durante la celebración de la audiencia constitucional, que la empleadora no ha tenido la intención de despedir a la trabajadora y que ha cumplido en otras oportunidades con las providencias administrativas que han ordenado su reenganche.

De la opinión del Ministerio Público

Por otro lado, la representación del Ministerio Público solicitó la declaratoria de procedencia de la acción de amparo constitucional propuesta, tomando en consideración que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

De las pruebas válidamente allegadas al proceso

Pasa este juzgador al análisis de los expedientes administrativos identificados con los Nº 030-2010-01-01165 (marcado B folios 10 al 84) y el expediente N° 030-2012-06-00476 (marcado C folios 85 al 113), instruidos por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, Estado Bolivariano de Miranda; producidos por la presunta agraviada acompañando el escrito libelar y admitidas por este tribunal en la oportunidad de la audiencia oral y pública, sin observaciones de las partes ni de la representación fiscal.

Al respecto, se deja establecido que tales medios se aprecian y valoran en la integridad de su mérito, de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues se trata de instrumentos con valor de certeza pública administrativa, que reflejan el contenido de las actas de los expedientes instruidos en sede administrativa. De tal modo, se aprecia que la actora acudió por ante la autoridad administrativa en reclamo su derecho a la estabilidad en el empleo, órgano que profirió la providencia administrativa Nº 330-2011, de fecha 12 de agosto de 2011, la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la trabajadora; no obstante, dicha orden no pudo ser materializada por la autoridad administrativa, razón por la que se instruyó el trámite sancionatorio correspondiente.

Por otro lado, la presunta agraviante produjo instrumentos poderes, dos actas correspondientes al expediente administrativo N° 030-2010-01-00022 (folios 127 al 129), boleta de notificación, providencia administrativa y otras actas correspondientes al expediente administrativo N° 030-2010-01-00472 (folios 130 al 140), y solicitud de calificación de falta y otros recaudos (folios 141 al 167); los cuales se advierten impertinentes e irrelevantes para la resolución de la presente causa, pues no están referidos a la causa de marras; razón por la que no son apreciados a los fines del presente fallo. Así se decide.

Finalmente, la presunta agraviante produjo un acta y la providencia administrativa N° 330-2011, correspondientes al expediente administrativo N° 030-2010-01-01165 (folios 168 al 177); las cuales son apreciadas por este juzgador en la integridad de su mérito, como parte integrante del expediente administrativo N° 030-2010-01-01165, analizado precedentemente. Así se establece.


CONCLUSIONES

Enterado de esta manera de los argumentos de las partes e impuesto de las actas que conforman el presente expediente, este juzgador entiende necesario hacer algunas consideraciones preliminares acerca de la naturaleza de los derechos fundamentales de los ciudadanos y los mecanismos de protección establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, se debe entender que los hombres en las sociedades modernas reconocen para sí una serie de derechos inherentes a cada individuo, propios de las circunstancias históricas, culturales y sociales, que colectivizan su voluntad y promueven la asociación política en torno a la constitución de estados soberanos que garanticen y protejan estos derechos ciudadanos. De esta manera, el Estado es una creación de los hombres, constituido para gobernar o dirigir las políticas públicas y administrar el patrimonio societario, con el objetivo teleológico de proteger los derechos ciudadanos, individuales, colectivos y difusos, y satisfacer los fines superiores de la asociación. De esta manera, los derechos consustanciales del hombre son positivados en la constitución y afirmados frente al Estado y a su poder político y administrativo.

Así, pues, los derechos fundamentales no son derechos creados por el Estado, sino derechos humanos impuestos al Estado para identificar los objetivos y delimitar las facultades de los poderes públicos. De ello se destaca primeramente que los derechos fundamentales son derechos humanos constitucionalizados y, por tanto, son derechos universales cuyo núcleo esencial es la propia dignidad del hombre, independientemente de las condiciones objetivas que establece el ordenamiento jurídico interno de cada Estado.

De esta manera, el Derecho de los Derechos Humanos ha reconocido el carácter universal y progresivo de estos derechos, acogiendo el principio de favorabilidad al ser humano (principio pro homine), especialmente en cuanto al respeto de la dignidad, independencia y autonomía individual; la no discriminación; la igualdad de oportunidades; la participación activa en el desarrollo de la sociedad; la tolerancia y aceptación de todas las personas, aceptando sus diferencias y discapacidades y, especialmente, el derecho de acceso a los órganos del poder público para hacer valer estos derechos. Se colige entonces que la constitucionalización de los derechos humanos regula su contenido, determina los modos para su ejercicio y establece los mecanismos de tutela estatal; de modo que el marco de la regulación en el Derecho interno es la propia forma societaria; es decir, la identidad filosófica y política que adopta fundamentalmente el Estado.

Por lo tanto, la regulación de los derechos fundamentales en el ordenamiento jurídico debe optimizar y maximizar la amplitud de tales derechos, ponderando el valor de cada uno de ellos entre sí y frente a los objetivos teleológicos del Estado; de modo que la limitación se justifique únicamente ante una necesidad social imperiosa y conforme a los principios de ponderación, proporcionalidad, legitimidad y adecuación, sin que, en ningún caso, se pueda afectar su núcleo esencial. En este sentido, se impone al Estado el deber de respetar y garantizar el estado de Derecho, instituyendo los órganos y mecanismos de control estatal y garantizando el acceso de los ciudadanos a ellos. En este orden y dirección, el Estado está obligado esencialmente a establecer las instituciones de control político, social, administrativo y jurisdiccional, que sometan efectivamente su actividad a la regulación normativa.

En efecto, se requiere de instituciones independientes, imparciales e investidas de la autoridad jurídica necesaria para imponer al Estado y a los ciudadanos, con el mismo rigor, las medidas de intendencia legalmente establecidas. Así mismo, se debe garantizar el acceso de todos los ciudadanos a estas instituciones de control, para pedir tutela efectiva de sus derechos e intereses jurídicos, sean individuales, colectivos o difusos; además de garantizar el derecho de los ciudadanos a un proceso justo, conforme a todas las reglas que definen el debido proceso legal. Se requiere entonces que las reglas de procedimiento sean establecidas en leyes preexistentes al enjuiciamiento, que ordenen las formas de acceso a los órganos de justicia y las oportunidades de alegación y prueba, garantizando el acceso y control de los medios y la contradicción de su mérito; así como las oportunidades, recursivas o impugnativas, que permitan el control de la actuación judicial, en cuanto a la instrucción del procedimiento de cognición de los hechos y al proceso lógico intelectivo de juzgamiento.

De acuerdo con las ideas desarrolladas anteriormente, se deduce que los derechos fundamentales son el reconocimiento de los valores éticos y morales que motivan la constitución del Estado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y, por lo tanto, son el objetivo teleológico y los límites de la actuación estatal. En este sentido, los derechos fundamentales constituyen normas de contenido axiológico, dispuestas de tal modo que su incolumidad representa el estado de Derecho y de justicia. Entonces, la amenaza a este orden superior constituye un agravio ilegítimo a los fundamentos del Estado y de la sociedad.

De esta manera, el ordenamiento jurídico venezolano, especialmente la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone la acción de amparo constitucional como el mecanismo extraordinario de tutela de los derechos fundamentales, cuando éstos han sido infringidos o amenazados. De manera que ante la persistencia de una situación lesiva de los derechos fundamentales del ciudadano, a pesar del agotamiento de todos los trámites ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico; el justiciable tiene el derecho de ser amparado por los tribunales competentes, en sus derechos y garantías constitucionales.

En este orden de ideas, una vez examinadas las actas del presente expediente, observa este sentenciador que fue válidamente allegado proceso copia certificada del expediente administrativo N° 030-2010-01-01165, contentivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos instruido en sede gubernativa; del cual se evidencia que el despido de la trabajadora ocurrió en fecha 11 de noviembre de 2010, por lo que ésta acudió en fecha 02 de febrero de 2010 por ante la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, en reclamo de su derecho a la estabilidad en el empleo. De tal modo, la empresa fue válidamente notificada del reclamo y, agostado el trámite procedimental establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” dictó el acto administrativo contenido en la providencia N° 330-2011, de fecha 12 de agosto de 2011, mediante el cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Mayling Cecilia Salazar Lezama en contra de la Escuela Técnica Contralmirante Agustín Armario y, en consecuencia, se ordenó a la empresa reenganchar a la trabajadora a su puesto habitual de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba al momento de su despido, además del pago de los salarios y demás derechos laborales dejados de percibir desde la fecha del ilegal despido hasta la fecha de su efectivo reenganche.

Se evidencia igualmente que en fecha 24 de abril de 2012, siendo la oportunidad para el cumplimiento de la decisión administrativa, la parte demandada manifestó su resistencia a acatar la obligación de reenganche y pago de los salarios caídos, como fue ordenado por la Administración del Trabajo; razón por la que se solicitó la apertura del procedimiento sancionatorio correspondiente por el incumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos. Este procedimiento se inició mediante auto de fecha 04 de junio de 2012, en el expediente administrativo N° 030-2012-06-00476, el cual concluyó con el acto administrativo sancionatorio contenido en la providencia N° 00061-2012, de fecha 21 de junio de 2012.

Es conveniente aclarar que las decisiones de la Administración deben cumplirse íntegramente, en los mismos términos que han sido determinadas en los actos administrativos; pues estas no admiten interpretación distinta a la que literalmente se lee en su contenido, ni admiten el cumplimiento potestativo, condicionado o –menos aun– conveniente para el administrado.

Así, pues, agotada la vía administrativa previa para la ejecución del acto que se presume legal y al cual se reconoce la fuerza ejecutiva de los actos de la Administración, cuyos efectos no han sido suspendidos; su incumplimiento por parte de la empresa obligada constituye una violación directa e ilegítima del derecho al trabajo de la peticionante de tutela, establecido en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por esta razón, a partir de este momento, cuando la empresa querellada es declarada contumaz y sancionada por la autoridad administrativa, se permite el ejercicio pleno del derecho a la jurisdicción; es decir, se permite la interposición válida de la acción de amparo sobre derechos y garantías constitucionales para la restitución de la situación jurídica infringida por el incumplimiento del acto administrativo. En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció el modo de ejecución de providencias administrativas a través de la acción de amparo constitucional, siempre que el recurrente demuestre que a pesar del agotamiento de los mecanismos de ejecución establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, la providencia administrativa no se ha ejecutado (sentencia N° 1352, de fecha 13 de agosto de 2008).

Siguiendo este hilo argumentativo, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en sede constitucional, confirma la tempestividad de la pretensión constitucional propuesta y declara necesariamente la procedencia en Derecho y justicia de la pretensión de tutela constitucional; ordenando la restitución inmediata de la situación jurídica infringida por el incumplimiento del acto administrativo contenido en la providencia Nº 330-2011, dictada en fecha 12 de agosto de 2011, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, Estado Bolivariano de Miranda. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVO

Con fundamento en las razones de hechos y de Derecho explanadas en la parte motiva del presente fallo y con la convicción de que el mismo tutela efectivamente en justicia los derechos fundamentales de los justiciables; este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir la acción de amparo constitucional propuesta, por ser su juez natural; y, SEGUNDO: CON LUGAR la acción de amparo sobre derechos y garantías constitucionales propuesta por la ciudadana MAYLING CECILIA SALAZAR LEZAMA en contra de la ESCUELA TÉCNICA CONTRALMIRANTE AGUSTÍN ARMARIO; en consecuencia, se ordena la restitución inmediata de la situación jurídica infringida por el incumplimiento del acto administrativo contenido en la providencia Nº 330-2011, dictada en fecha 12 de agosto de 2011, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, Estado Bolivariano de Miranda.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza constitucional de la presente causa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, en el site denominado Región Miranda.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.




Abog. LEÓN PORRAS VALENCIA.
El Juez Abog. LORENA MEDINA.
La Secretaría














Nota: En la misma fecha siendo las 09:20 a.m., se publicó y registró la anterior decisión, previa las formalidades de ley.


Abog. LORENA MEDINA.
La Secretaría
Expediente N° A-100-12.
LPV/LM.-