JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA,
CON SEDE EN GUARENAS.

Años: 202º y 153º.


EXPEDIENTE N°: A-089-12.


PRESUNTO AGRAVIADO: DANNYS FRANCISCO PASTRAN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-18.555.583.

APODERADO JUDICIAL: LUIS OSCAR SOSA RUIZ, abogado en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nº 28.605.


PRESUNTA AGRAVIANTE: BELCORP MANUFACTURING DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de septiembre de 2006, bajo el N° 93, Tomo 1409-A-Qto.

APODERADOS JUDICIALES: AMARANTA LARA, ANDREA DOMÍNGUEZ, ÁNGEL MENDOZA, CÉSAR SANTANA, DANIELA ARÉVALO, DANIELA SEDES CABRERA, EMMA NEHER, EVELYB PÉREZ, FABIOLA PANTOJA, HADILLI GOZZAONI, HENDER MONTIEL, HEYMAR RODRÍGUEZ, JUAN VARELA, LILIANA SALAZAR, MANUEL RINCÓN MARÍA BLANCO, RICARDO ALONSO, VANESSA MANCINI, GERARDO GASCÓN, ILYANA LEÓN TORO y JOSÉ HERNÁNDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 181.496, 179.455, 117.460, 90.892, 129.882, 89.504, 55.561, 91.484, 181.735, 121.230, 63.972, 180.351, 48.405, 52.157, 71.805, 38.901, 90.814, 145.287, 171.695, 171.696 y 117.730, respectivamente.

MOTIVO: AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.


ANTECEDENTES

Vista la acción de amparo constitucional interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial del Trabajo, por el abogado Luis Oscar Sosa, en su condición de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, ciudadano Dannys Pastran, en la cual se encuentra inmersa la pretensión de tutela y restitución de la situación jurídica presuntamente infringida por la sociedad mercantil Prosol, C.A., en virtud del incumplimiento de la providencia administrativa N° 548-2011, de fecha 24 de octubre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, de la ciudad de Guatire, Estado Bolivariano de Miranda, debe resaltarse que el presente proceso se instruyó de la manera siguiente:

Recibida la presente causa por este juzgado de primera instancia de juicio del trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 24 de septiembre de 2012 (folio 178 primera pieza), y siendo que este órgano jurisdiccional posee competencia para conocer de casos como el de autos, según el criterio jurisprudencial vinculante para todos los tribunales de la República, sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, se procedió a admitir la acción de amparo sub litis, en virtud que la misma cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la de la sociedad mercantil presuntamente agraviante Prosol, C.A.

Posteriormente en fecha 23 de octubre de 2012, la representación judicial del ciudadano presuntamente agraviado, con base a los argumentos de una sustitución patronal, reforma su solicitud de amparo constitucional, señalando que la misma en intentada en contra de la sociedad de comercio Belcorp Manufacturing de Venezuela, C.A., siendo dicha reforma admitida por este Tribunal en fecha 26 de octubre de 2012 (folio 215 primera pieza), ordenándose las notificaciones de Ley.

Practicada por la unidad de alguacilazgo adscrita a este circuito judicial del trabajo la notificación de la empresa que funge como presunta agraviante y la de la Fiscalía General de la República, dejándose constancia de ello en el expediente en fecha 03 de diciembre de 2012, se fijó el día viernes 07 de diciembre del corriente año, a las 02:30 p.m., para que tuviera lugar la audiencia constitucional oral y pública respectiva. Luego, anunciado dicho acto a las puertas de este tribunal, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la parte presuntamente agraviada, de la empresa presuntamente agraviante y de la representación fiscal del Ministerio Público, desarrollándose dicho acto conforme al criterio establecido en la sentencia N° 07, de fecha 01-02-2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual concluyó en esa misma fecha con el pronunciamiento oral de la dispositiva que en Derecho y Justicia dirime la presente controversia.

De tal modo, estando dentro la oportunidad prevista para publicar el fallo extenso, según el prenombrado criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia, se produce el mismo, con fundamento en los siguientes motivos:

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO DEL TRABAJO

Antes de seguir avante con el examen de la presente causa, corresponde hacer especial referencia a la competencia de este tribunal para el conocimiento de la misma, advirtiendo primeramente que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tomando en consideración las bases filosóficas y políticas sobre las cuales se refundó la República, instituyéndose como un Estado democrático y social de Derecho y de justicia, las cuales determinan el carácter eminentemente tuitivo y proteccionista de los derechos sociales; extrajo, por vía de excepción, de la competencia contencioso administrativa establecida como regla general en el artículo 259 de la Carta Política, el conocimiento de las demandas deducidas con motivo de la actividad de las Inspectorías del Trabajo, atribuyendo esta competencia a los juzgados del trabajo.

En efecto, el obiter dictum al cual se reconoce carácter vinculante, dictado ex professo con motivo de la sentencia N° 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Bernardo Santeliz y otros contra Central La Pastora, C.A., con ponencia del Magistrado Doctor Francisco Carrasquero); dispone, en su parte normativa, lo siguiente:

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

En el orden de las ideas anteriores, dado que la acción de amparo sobre derechos y garantías constitucionales que encabeza el presente expediente, fue interpuesta bajo la égida del criterio sentado en la referida decisión N° 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, resulta competente para conocer y decidir la acción de amparo constitucional propuesta, por ser su juez natural. ASÍ SE DECIDE

DE LA PRETENSIÓN CONSTITUCIONAL

Con fundamento en los artículos 27, 49, 87, 89.2, 89.4, 93 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ciudadano Dannys Pastran, interpuso acción de amparo constitucional autónomo contentiva de la pretensión de tutela y restitución de la situación jurídica presuntamente infringida por la sociedad mercantil Belcorp Manufacturing de Venezuela, C.A., ocasionada por el incumplimiento de ésta del acto administrativo contenido en la providencia N° 548-2011, de fecha 24 de octubre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, de la ciudad de Guatire, Estado Bolivariano de Miranda.



DE LA CONTESTACIÓN Y DEFENSA

Por su parte, durante la celebración de la audiencia constitucional oral y pública, la representación judicial de la empresa presuntamente agraviante sostuvo que en el presenta caso su representada carece de cualidad para sostener el presente juicio constitucional, siendo que no está configurada la supuesta sustitución patronal invocada por la parte accionante, entre las empresas Prosol Servicios C.A. y Belcorp Manufacturing de Venezuela, C.A., aunado a ello, adujo que existe una medida cautelar de de suspensión de efectos decretada sobre el acto administrativo que se pretende ejecutar por esta vía extraordinaria, lo cual produce la improcedencia de la acción bajo examen, motivos éstos por lo que solicitó que se declare sin lugar la acción de amparo de marras.

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Por otro lado, la representación del Ministerio Público expuso en la audiencia constitucional oral y pública que la acción de amparo sub litis no cumple con todos los requisitos exigidos en la sentencia N° 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de que existe una medida cautelar de suspensión de efectos decretada en el curso de un procedimiento contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo que se pretende ejecutar con el ejercicio de la acción constitucional que nos ocupa, por lo que solicitó que se declarara sin lugar la misma.

DE LAS PRUEBAS VÁLIDAMENTE ALLEGADAS AL PROCESO

Respecto al análisis del material probatorio válidamente producido en la presente causa, observa este juzgador que la parte presuntamente agraviada hizo valer de forma tempestiva las siguientes documentales:

1.- Marcada como “Anexo I”, inserta a los folios 10 al 123 de la primera pieza del presente expediente, referente a copia certificada del expediente administrativo Nº 030-2010-01-00757, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, contentivo del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos instaurado por el ciudadano Dannys Pastran, en contra de la sociedad mercantil Prosol Servicios, C.A.; 2.- Marcada como “Anexo II”, inserta de los folios 124 al 176, de la primera pieza del presente expediente, copia certificada del expediente administrativo N° 030-2012-06-00051, llevado por ante la sala de sanciones de la referida Inpectoría del Trabajo, en el que se instruyó procedimiento de multa en contra de la sociedad mencionada comercio; 3.- Marcada como “Anexo III”, inserta de los folios 207 al 214 de la primera pieza del expediente, referente a copia certificada del expediente administrativo identificado con el N° 030-2005-07-00385, instruido por ante la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, contentivo de la visita de inspección realizado por el referido ente público integrante del sistema de administración del trabajo a las empresas Prosol Servicios C.A. y Belcorp Manufacturing de Venezuela, C.A.

Respecto a dichos instrumentos este juzgado los aprecia en su condición de documentos públicos administrativos, confiriéndoles el valor de plena prueba de los hechos allí documentados, según lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, observándose de los mismos el procedimiento instruido en sede gubernativa, en el que se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos propuesta por el ciudadano presuntamente agraviado, en contra de la sociedad mercantil Prosol Sevicios, C.A., mediante providencia administrativa N° 548-2011, dictada por la tan mencionada Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en la ciudad de Guatire, en fecha 24-10-2011, y ante el incumplimiento por la parte patronal del referido acto administrativo de efectos particulares, se le impuso una sanción de contenido pecuniario, una vez sustanciado el correspondiente procedimiento de multa, en el cual fue declarada infractora. Denotándose adicionalmente que dicha Inspectoría del Trabajo, realizó inspección especial en la sede de las empresas Prosol Servicios C.A. y Belcorp Manufacturing de Venezuela, C.A., verificando la transferencia de trabajadores de la primera de ellas a la segunda. ASÍ SE ESTABLECE.

De seguidas, se procede a emitir pronunciamiento en relación a las probanzas promovidas y admitidas por la parte presuntamente agraviante, de la manera siguiente:

1.- Documentales marcadas “A1”, “A2”, “A3”, “A4”, “A5”, “B1”, “B2”, “B3”, “B4”, “C” y “D”, insertas de los folios 14 al 74 de la segunda pieza del expediente, referente a copias fotostáticas simples de los instrumentos constitutivos de las sociedades mercantiles Prosol Servicios C.A. y Belcorp Manufacturing de Venezuela, C.A., las cuales son apreciadas y valoradas por quien aquí decide, en atención a las reglas tarifadas en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en su condición de documentos públicos del tipo registral, extrayéndose de las mismos las datos estatutarios, así como el respectivo objeto social de las entidades de trabajo previamente mencionadas. ASÍ SE ESTABLECE.

2.- Documentales marcadas “C” y “D”, inserta de los folios 75 al 91 de la segunda pieza del presente expediente, referentes a copias simples de actuaciones contenidas en el procedimiento contencioso administrativo de nulidad, instruido por ante este Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, identificado con el N° RN-110-12 (nomenclatura de este juzgado), las cuales son valoradas por este sentenciador en su condición de instrumentos proferidos y contenidos en sede jurisdiccional, conforme a las reglas de apreciación probatoria contenidas en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, observándose de las mismas que mediante decisión interlocutoria de fecha 21 de mayo de 2012, este tribunal declaró procedente la medida cautelar de suspensión de efectos sobre la providencia administrativa Nº 548-2011, dictada en fecha 24 de octubre de 2011, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en la ciudad de Guatire, del Estado Bolivariano de Miranda, solicitada por la representación judicial de la sociedad mercantil Prosol Servicios, C.A.

MOTIVOS PARA DECIDIR

Enterado de esta manera de los argumentos sostenidos por las partes e impuesto de las actas que conforman el presente expediente, este juzgador, a los fines de emitir pronunciamiento respecto al asunto que ha sido sometido a consideración por ante esta primera instancia constitucional de juzgamiento, estima pertinente hacer notar que la solicitud de amparo constitucional propuesta por el ciudadano presuntamente agraviado, persigue como finalidad la ejecución de una providencia administrativa dictada en el marco de un procedimiento de calificación de despido, llevado por ante una Inspectoría del Trabajo, se trata pues de ejecutar un acto administrativo mediante un mandamiento amparo constitucional, siendo que ante tal pretensión es de resaltar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1352, de fecha 13 de agosto 2008, estableció que es posible la ejecución de providencias administrativas por medio del amparo constitucional, siempre que el querellante haya demostrado que, pese al agotamiento de los medios de ejecución que establece la legislación ordinaria, la providencia administrativa no ha logrado cumplirse. Solo en estos casos se habilita la vía del amparo constitucional como medio de ejecución de actos administrativos de naturaleza laboral, en tal sentido, señaló la mencionada Sala Constitucional, lo siguiente:

Las decisiones que anteceden asientan el criterio jurisprudencial de esta Sala referente a la carga que tiene la parte interesada de instar a las Inspectorías del Trabajo, para que procedan a la ejecución de sus propias decisiones, luego de lo cual, y dada la contumacia del patrono, es cuando resulta procedente exigir mediante el amparo el cumplimiento de la orden administrativa. Solamente cuando haya un desacato por parte del patrono que genere la violación de los derechos constitucionales del trabajador, es que se hace posible la vía del amparo constitucional (Subrayado añadido).

En atención al criterio jurisprudencial precedentemente invocado, puede inferirse que es factible acceder a la vía del amparo constitucional a los fines de solicitar el cumplimiento de providencias administrativas dictadas por el órgano competente en materia de inamovilidad laboral, lo cual ha sido pasiblemente aceptado por los órganos de administración de justicia actuando en sede constitucional, siempre y cuando estén dados los requisitos para ello. En modo alguno se pretende desconocer el principio de ejecutoriedad de la actividad administrativa que despliegan las Inspectorías del Trabajo, el cual está referido a la potestad de ejecutar o hacer efectivos por sí misma, los dictámenes que de ellas devienen, en conformidad a lo establecido el artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es así como las providencias administrativas, como actos administrativos de efectos particulares, deben ser ejecutadas de forma inmediata por la autoridad que las dictó, sin la intervención de los órganos del Poder Judicial. Lo que se procura significarse es que la jurisprudencia patria, dada la limitación de los poderes coercitivos con los que cuenta la Administración para materializar aquellos actos en los que actúa como un órgano cuasi jurisdiccional y previendo que esa falta de cumplimiento de un determinado acto administrativo puede constituir una violación a derechos de rango constitucional de los particulares, ha sido consecuente en permitir que en circunstancias que ha calificado como excepcionales, pueda acudirse a la vía de la acción de amparo para restituir la situación jurídica infringida, que pueda representar la lesión de derechos constitucionales de índole laboral, con la no materialización de un dictamen proferido en sede administrativo, de manera que, al ser posible el uso de la vía de la acción de amparo para exigir el cumplimiento de los actos administrativos de efectos particulares que resultan de un procedimiento de estabilidad en el trabajo, tramitado por ante la Inspectoría del Trabajo, según la doctrina pasiblemente aceptada de la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en situaciones excepcionales en las que el caso bajo estudio cumpla con ciertos requisitos de procedencia.

Ahora bien, respecto a los requisitos de procedencia sobre este tipo de acción de carácter extraordinaria, resulta necesario traer a colación el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2.308 de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.), en el que se estableció lo siguiente:


…Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorias del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Titulo XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia...”

De la misma manera, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo ha sido pacífica y reiterada en establecer que la ejecución de las decisiones administrativas que devienen de los procedimientos de estabilidad en el trabajo, deben ser exigidas por vía administrativa y en el caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento correspondiente de multa previsto en la legislación ordinaria, podría recurrirse a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios y, excepcionalmente, cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional del beneficiario de la resolución, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión como las multas, las cuales se presentan insuficientes para influir en la conducta del obligado, tratándose pues de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la administración, y por el otro, el respeto a los derechos de los particulares que no pueden verse negados en caso de que la vías ordinarias demuestren ineficacia. Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer, razones éstas por las que la valoración del caso concreto se hace indispensable.

Siguiendo este hilo argumentativo, puede concluirse que a los fines de solicitar y proceder efectivamente a la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, por ante los órganos jurisdiccionales a través de la acción de amparo, es necesario que se dé cumplimiento a los siguientes requisitos: 1) La existencia de la providencia administrativa; 2) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarada su nulidad; 3) Que exista una abstención de la administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 4) Que existan violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo y, 5) Que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición Constitucional.

Bajo este marco referencial, este juzgador del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, así como de los recaudos probatorios que fueron producidos en esta primera instancia constitucional, pudo constatar que mediante decisión interlocutoria de fecha 21 de mayo de 2012, dictada en el procedimiento de nulidad instaurado por la sociedad mercantil Prosol Servicios C.A., este tribunal decretó medida cautelar de suspensión de efectos sobre la providencia administrativa Nº 548-2011, dictada en fecha 24 de octubre de 2011, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en la ciudad de Guatire, del Estado Bolivariano de Miranda, acto administrativo éste en el que fundamenta el querellante su solicitud de tutela de restablecimiento de la situación jurídica infringida, configurándose así la falta de los requisitos jurisprudencialmente exigidos para declarar la procedencia de este tipo de acción extraordinaria de amparo. ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

De tal modo, habida cuenta de la suspensión de los efectos advertida sobre el acto administrativo de efectos particulares que pretende ser ejecutado mediante el ejercicio de la acción de amparo sub litis, decretada por este mismo órgano jurisdiccional en el marco de un procedimiento contencioso administrativo de nulidad, resulta forzoso declarar improcedente la pretensión de tutela esgrimida por el ciudadano Dannys Francisco Pastran Rodríguez, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Con fundamento en las razones de hechos y de Derecho explanadas en la parte motiva del presente fallo y con la convicción de que el mismo tutela efectivamente en justicia los derechos fundamentales de los justiciables; este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la acción de amparo sobre derechos y garantías constitucionales propuesta por el ciudadano DANNYS FRANCISCO PASTRAN RODRÍGUEZ, en contra de la sociedad mercantil BELCORP MANUFACTURING DE VENEZUELA, C.A., ambos plenamente identificados supra.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza constitucional de la presente causa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, en el site denominado Región Miranda.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.




Abg. LEÓN PORRAS VALENCIA.
El Juez Abg. LORENA MEDINA.
La Secretaría




Nota: En la misma fecha siendo la 03:25 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, previa las formalidades de ley.


Abg. LORENA MEDINA.
La Secretaría






Expediente N° A-089-12.
LPV/LM./DQ.-