REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN GUARENAS
202º y 153º
EXPEDIENTE Nº: 4908-12
PARTE ACCIONANTE. STASIK BENCOMO LARRI y GREGORIA JOSEFINA PALACIOS PANTOJA
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: PABLO J. GONZALEZ
PARTE DEMANDADA: SUPERMERCADO LA CALIDAD
DIRECTOR DE LA DEMANDADA: ARTEAGA ROMERO JULIO IVAN
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: JUDITH MILLAN,
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y CESTA TICKETS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
En horas de Despacho del día de hoy, veinte (20) de diciembre de dos mil doce (2012), siendo las 09:30 a.m. día y hora fijado para que tenga lugar LA PROLONGACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, en el presente procedimiento de DIFERENCIA DE PRESTACIONES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, comparecieron los ciudadanos STASIK BENCOMO LARRI y GREGORIA JOSEFINA PALACIOS PANTOJA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédula de Identidad Nros 12.199.280 y 12.827.786, parte demandante respectivamente, representado por el abogado PABLO GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.212, y por la demandada “SUPERMERCADO LA CALIDAD 168 C.A. inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nº 27, Tomo 129-A Cto de fecha 30 de octubre de 2.008 Compareció la ciudadana JUDITH MILLAN, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.286, en su carácter de apoderada Judicial. Seguidamente ambos manifiestan haber llegado al siguiente acuerdo transaccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras: “Nosotros, por una parte “LA DEMANDADA”, y por la otra parte LOS EX TRABAJADORES, parte actora en el presente procedimiento, hemos convenido en celebrar, como en efecto celebramos, una transacción según las previsiones del numeral 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos: PRIMERA: Las partes aceptan expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las personas firmantes de la presente transacción, la cual no se encuentra viciada por incapacidad legal de una de ellas o por alguno de los vicios del consentimiento establecidos en los artículos 1146 y siguientes del Código Civil, declarando expresamente que la presente transacción fue lograda sin ninguna presión ni engaño, teniendo las partes pleno conocimiento de las ventajas económicas que de la misma se derivan para ambas, razón por la cual en modo alguno incurren en error excusable consistente en una falsa representación y por consiguiente en un falso conocimiento de la realidad o de cualquier otra índole y se regirán por las siguientes clausulas: SEGUNDA: Señala LOS EX TRABAJADORES que comenzó LARRI STASIK comenzó a laborar el 22-06-2010 hasta el 03-04-2010, con el cargo de carnicero y señala el ex trabajador que fue despedido injustificadamente y que reclama sus prestaciones sociales la ciudadana GREGORIA JOSEFINA PALACIOS comenzó a laborar el 12-02-2009 hasta el 12-03-2012, con el cargo de mantenimiento, señala que fue despedida injustificadamente TERCERA: LA DEMANDADA con el fin de dar por concluido el presente juicio, ofrece cancelar a la LARRI STASIK la suma de TREINTA MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS.- 30.860,84) por los siguientes conceptos ANTIGÜEDAD, ANTIGÜEDAD ADICIONAL, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES FRACCIONADAS, INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO, HORAS EXTRAS NO PAGADA (200), se le deducen (Bs. 8.506,80) que recibió como anticipo de prestaciones sociales. A la ciudadana GREGORIA JOSEFINA PALACIO se le ofrece la cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 12.736,15) se le deducen (Bs. 8.846,40) que recibió como anticipo de prestaciones sociales.- CUARTO: LA DEMANDADA cancelara en cheque para el día 21 de diciembre de 2012 a nombre de los ex trabajadores y de los referidos cheques se dejara copia fotostática para que forme parte de las actas procesales que conforman el presente expediente. QUINTO: Manifiestan LOS EX TRABAJADORES que recibieron los anticipo antes señalados y que está de acuerdo con la presente transacción, lo hace libre de apremio y coacción, que fue asesorado por su apoderada judicial SEXTO: Las Partes conjuntamente declaran: Que con el otorgamiento de esta acuerdo nada quedan a deberse recíprocamente la una a la otra, conceptos demandados en el presente libelo de demanda, en virtud de que quedan canceladas todas y cada una de las obligaciones que le corresponden por ley. Finalmente, ambas partes se otorgan los más amplios finiquitos, en cuanto a la relación laboral que les unió y solicitaron a la ciudadana Juez se sirva homologar el presente acuerdo, les sea devuelto las pruebas consignadas al inicio de la audiencia preliminar y se ordene el archivo definitivo del presente expediente una vez conste en autos los finiquitos.- En consecuencia, por lo antes solicitado este Tribunal Quinto (5º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Guarenas. Acuerda que visto que la mediación ha sido positiva de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto no han sido vulnerados derechos irrenunciables de los ex trabajadores, ni normas de orden público, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL celebrado entre las partes, dándole efecto de cosa juzgada. SEGUNDO: Se le hace entrega de los medios de pruebas consignados al inicio de la audiencia preliminar y una vez conste en autos copia del pago acordado, se ordenara su remisión al archivo judicial.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, al veinte (20) día del mes de diciembre del año dos mil doce (2012).
Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA
Abg. CARMEN VIOLETA CEDRE TORRES
PARTE ACTORA Y SU APODERADO JUDICIAL
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA
Nota: En la misma fecha siendo las 10:15 a.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA
Exp. Nº 4908-12
CVCT/CG
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