REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CAHARALLAVE.
202° y 153°
N° DE EXPEDIENTE: 394-10
PARTE RECURRENTE:
INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.)
APODERADAS JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 48.187
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, DEL ESTADO MIRANDA
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA:
(Procuraduría General de la República) NO SE HIZO PRESENTE EN LA AUDIENCIA DE JUICIO
MOTIVO:
Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de la Providencia Administrativa Nº 00184, contenida en el expediente Nº 017-2009-01-01275, de fecha 03 de mayo de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, Estado Miranda, que declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana trabajadora ODRYS ELENA RODRIGUEZ ROJAS
REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO:
LUIS ALBERTO ESCALANTE GÓMEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 77.064, en su condición de Fiscal Auxiliar 31º a nivel nacional con competencia en materia Contencioso- Administrativo.
TERCERO INTERESADO:
ODRYS ELENA RODRIGUEZ ROJAS titular de la Cédula de Identidad No. V-15.123.630
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO EN JUICIO.
ANTECEDENTES DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa en fecha 14 de Octubre de 2010, mediante recepción, por parte de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, del oficio Nº TS9° CARC SC 2010/1806 proveniente del Juzgado Superior Noveno en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, (F. 47 Pieza No. I) el cual informó a este Juzgado que se declaró incompetente y a su vez declinó la competencia a éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Los Valles del Tuy para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto, por el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.) en contra de la Providencia Administrativa Nº 00184, contenida en el expediente Nº 017-2009-01-01275, de fecha 03 de mayo de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Miranda
En fecha 15 de Octubre de 2010, se dictó auto mediante el cual este Tribunal procedió a darle entrada al Recurso de Nulidad interpuesto.
En fecha 20 de Octubre de 2010, se admitió el presente recurso y se ordenó la notificación a la parte recurrida Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, y al Fiscal General del Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se Instó a la párte recurrente para que consignara la dirección de la ciudadana ODRYS ELENA RODRIGUEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad No. 15.123.630 para que se procediera a emitir boleta de citación, para que se hiciera parte como tercero interesado en la presente causa, de conformidad a lo previsto en decisión de fecha 11 de Julio de 2008, de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.
En fecha 27 de Octubre de 2010, este Juzgado ACORDÓ LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS de la Providencia Administrativa signada con el Nº 00184, contenida en el expediente Nº 017-2009-01-01275, de fecha 03 de Mayo de 2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Miranda, todo ello debido a que la representación judicial de la parte recurrente logró probar los requisitos exigidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el otorgamiento de una Medida Cautelar.
En fecha 18 de Noviembre de 2010, se ordenó librar exhorto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Aragua a los fines de que practicase la citación a la ciudadana ODRYS ELENA RODRIGUEZ ROJAS, como parte tercera interesada en el presente procedimiento.
En fecha 24 de Enero de 2011, este Juzgado dejó sin efectos las notificaciones emitidas en fecha 20/10/2010, así como el exhorto de fecha 18/11/2010, ordenando emitir nuevas notificaciones a la parte recurrida Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, y al Fiscal General del Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela; y así mismo, se ordenó librar nuevo exhorto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Aragua a los fines de que practicase la citación a la ciudadana ODRYS ELENA RODRIGUEZ ROJAS, como parte tercera interesada en el presente procedimiento.
En fecha 01 de Abril de 2011, como consecuencia del avocamiento a la presente causa por parte de quien suscribe con el carácter de jueza, se ordenó la notificación de la parte recurrente INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), de la parte recurrida, Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, al Fiscal General del Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela, al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y a la ciudadana tercera interesada ODRYZ ELENA RODRIGUEZ ROJAS, mediante exhorto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Aragua, cuyas notificaciones fueron debidamente materializadas por el Alguacil de este Circuito Judicial Laboral, a excepción de la última dirigida a la tercera interesada supra identificada, toda vez que fue imposible practicar la notificación.
En fecha 08 de Noviembre de 2011, a razón de la imposibilidad de practicar la notificación personal del Tercero Interesado, ciudadana ODRYZ ELENA RODRIGUEZ ROJAS, este Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó notificar a la referida ciudadana mediante cartel de emplazamiento publicado en el diario Últimas Noticias.
En fecha 26 de Enero de 2012, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, para el día 14 de Febrero del 2012 a las diez de la mañana (10:00 a.m.), difiriendo este Juzgado en fecha 10 de Febrero de 2012, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 17 de febrero de 2012, a las once de la mañana (11:00 a.m.)
En fecha 17 de noviembre de 2012, se celebró la Audiencia de Juicio, dejando constancia de la comparecencia de la parte recurrente, INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), por medio de su apoderada judicial Abogada GUILLERMO VASQUEZ REINA MARIA DE LOS ANGELES, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 144.678. Asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de representación del Ministerio Público y de la parte recurrida Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, ni por medio de Representante Legal o Apoderado Judicial de la Procuraduría General de la República.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO DE JUICIO DEL TRABAJO
Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que en el caso de autos se pretende la nulidad de la Providencia Administrativa signada con el Nº 00184, contenida en el expediente Nº 017-2009-01-01275, de fecha 03 de Mayo de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano Miranda, que declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos de la ciudadana trabajadora ODRYS ELENA RODRIGUEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-15.123.630
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de carácter vinculante No. 955 de fecha 23/09/2010 que interpretó el numeral 3º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya sentencia dejó establecido que los Tribunales del Trabajo tienen competencia para conocer de los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo relacionados con la inamovilidad en el marco de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, relativos a la inejecución de dichos actos administrativos; siendo reiterados tal criterio mediante decisiones signadas con los números 54 y 256 de fechas 15/03/11 y 16/03/11 respectivamente, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así las cosas, y visto que el presente juicio se refiere a un Recurso de Nulidad ejercido en contra de la Providencia Administrativa supra mencionada que tiene su génesis en un procedimiento con ocasión a la inamovilidad laboral, en total acatamiento de las decisiones antes mencionadas, este Tribunal Primero de Primera de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Charallave, se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción. ASÍ SE DECIDE.
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
La representación judicial de la parte recurrente señala que el acto administrativo impugnado emanado de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, Providencia Administrativa signada con el Nº 00184, contenida en el expediente Nº 017-2009-01-01275, de fecha 03 de Mayo de 2010, que declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos de la ciudadana trabajadora ODRYS ELENA RODRIGUEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-15.123.630, incurre en violaciones de orden constitucional (Violación al Debido Proceso, Violación al Juez Natural) y violaciones de orden legal (Falso Supuesto de Derecho y de Hecho; e Incompetencia de la Inspectoría) en los siguientes términos:
I. VIOLACIONES DE ORDEN CONSTITUCIONAL.
a) Violación al Debido Proceso: Denunciando la representación de la parte recurrente que el mencionado vicio se produce cuando la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda denotó parcialidad al dictar una medida preventiva a favor de la ciudadana Odrys Elena Rodríguez Rojas valiéndose para ello de copias simples, todo ello aunado al hecho que –según aduce- la medida cautelar dictada por el Órgano Administrativo guarda absoluta identidad con la decisión contenida en la Providencia Administrativa No. 00184 de fecha 03/05/2010, todo lo cual, menoscabo el artículo 49, ordinales 1, 2 y 3, de nuestra Carta Magna.
b) Violación al principio de Juez Natural: En lo que concierne a dicho vicio aduce la representación judicial de la parte recurrente que al devengar la ciudadana Odrys Elena Rodríguez Rojas, un salario mensual integral de Bs. 3.640,00, y al haber existido entre la referida ciudadana y el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), un contrato de trabajo por tiempo determinado, la competencia le correspondía al Juez de Estabilidad Laboral, lo cual –señala- produjo la violación al principio del Juez Natural.
II. VIOLACIONES DE ORDEN LEGAL.
a) Falso Supuesto de Derecho. Señalando a tal efecto que la Inspectoría incurrió en el delatado vicio toda vez que la ciudadana Odrys Elena Rodríguez Rojas, se desempeñaba como contratada para el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.) y “los contratados no gozan de la inamovilidad ni de la estabilidad, dado que en el sector publico los contratos por tiempo determinado no pierden su naturaleza independientemente del numero de ellos” (F. 11 Pieza No. I). En razón a ello, señala, que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, no tomó en consideración los artículos 144 y 146 de Nuestra Carta Magna, así como de los artículos 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pretendiendo el órgano administrativo que se ingrese a un trabajador a la administración pública a pesar de existir una prohibición para ello.
b) Falso Supuesto de Hecho. Aduciendo que la Inspectoría incurrió en el mencionado vicio al considerar que la ciudadana Odrys Elena Rodríguez Rojas se encontraba amparada por el decreto de inamovilidad, cuando la misma era una empleada contratada del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), creando la Inspectoría del Trabajo una forma ilegal de ingreso a la Administración Pública.
c) Incompetencia de la Inspectoría del Trabajo. Señalando a tal efecto que la tramitación del asunto correspondía al Juez de estabilidad en atención al Salario devengado por la ciudadana Odrys Elena Rodríguez Rojas, y al hecho de la que misma estaba contratada por tiempo determinado, es por ello que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda carecía de competencia para resolver el asunto debatido.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En la Audiencia de Juicio que fue celebrada en fecha 17 de Febrero de 2012 en la sede de este Tribunal de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la apoderada judicial del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.) -hoy recurrente-, Abogada GUILLERMO VASQUEZ REINA MARIA DE LOS ANGELES, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 144.678, consignó escrito de pruebas constante de tres (03) folio útiles y tres (03) anexos, y en relación a la exposición de sus alegatos indicó lo siguiente:
“El presente recurso esta basado en la Providencia Administrativa número 0184/2010 de fecha 03/05/2010, emanada de la Inspectoria del Trabajo, por motivo de reenganche y pago de salarios caídos, el caso es que la ciudadana trabajadora acude a la Inspectoria del Trabajo alegando haber sido despedida injustificado, siendo tal alegato incorrecto por cuanto la misma presto servicios para su representada bajo un contrato a tiempo determinado.
Solicita la nulidad de la providencia administrativa por cuanto existe violación de normas, asimismo indica que la Inspectoría incurre en falsa interposición de normas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 constitucional y 19 ordinal 1 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo y solicita se acumule la causa con el expediente número 410-10 (nomenclatura de este Juzgado), por cuanto en dicho expediente se solicitó la nulidad del procedimiento de multa que tiene relación con el caso que hoy se discute.
Solicita se anule la medida cautelar decretada por la Inspectoria del Trabajo en fecha 04/01/2010, el fundamento de la medida cautelar, se realiza en virtud que la existe una copia de la tarjeta de maternidad, ecografía y recibo de pago quincenal, que no se encontraba ni sellado ni firmado, la Inspectoria tomo de manera apresurada la decisión que ordena el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Odres Rodríguez”.
De igual manera durante el desarrollo de la audiencia de Juicio, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrida Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy o en su defecto de algún representante de la Procuraduría General de la República, por lo que este Tribunal con vista a los privilegios de los cuales goza la parte recurrida, declaró que se entiende contradicha la pretensión del accionante, de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS:
Pruebas de la parte Recurrente
INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.)
Pruebas Documentales:
1.- Marcado con la letra “B”, constante de 06 folios útiles, cursante a los folios 22 al 27 de la Pieza No. I del presente expediente, providencia administrativa No. 00184, de fecha 03/05/2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, en el expediente administrativo No. 017-2009-01-01275.
2.- Marcada con la letra “C”, constante de 01 folio útil, cursante al folio 28 de la Pieza No. I del presente expediente, notificación de fecha 03/05/2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, dirigida al INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), haciéndole saber que mediante providencia administrativa No. 00184, la Inspectoría del Trabajo declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la ciudadana ODRYS ELENA RODIGUEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad No. 15.123.630.
3.- Marcada con la letra “D”, constante de 03 folios útiles, cursantes a los folios 29 al 31 de la Pieza No. I del presente expediente, y a los folios 05 al 07 del Cuaderno De Recaudos No. I , auto de fecha 04/01/2010, emanado de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda mediante el cual se admite la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana ODRYS ELENA RODIGUEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad No. 15.123.630, y se decreta MEDIDA PREVENTIVA a favor de la trabajadora accionante.
4.- Marcada con la letra “E”, constante de 05 folios útiles, cursante a los folios 32 al 36 de la Pieza No. I del presente expediente, escrito de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesto por la ciudadana ODRYS ELENA RODIGUEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad No. 15.123.630, en contra del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.)
En lo concerniente a las referidas documentales, identificadas en los particulares 1 al 4, este Juzgado procede a señalar que dichos instrumentos probatorios fueron presentados en copias simples, no obstante a ello, dichas documentales rielan en copias certificadas en el expediente administrativo remitido por la Inspectoría del Trabajo en fecha 27/01/2011, que cursa a los folios 74 al 143 de la Pieza No. I del presente expediente; ahora bien, se evidencia de las documentales in commento que por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, cursó procedimiento con motivo de la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por la ciudadana ODRYS ELENA RODRIGUEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad No. 15.123.630, en contra del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), en el cual se dictó la Providencia Administrativa No. 00184, de fecha 03 de mayo del 2010, que declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, ordenando al referido Instituto a restituir a la trabajadora accionante a sus puesto de trabajo, en las mismas condiciones que poseía para el momento del despido. Así mismo, se observa que el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), fue notificado de la referida Providencia Administrativa en fecha 25/06/2010. En tal sentido, siendo que la referida documental es un documento público de carácter administrativo que no fue desvirtuado por otro medio probatorio este Juzgado en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, les otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
5.- Marcada con la letra “F”, constante de 01 folio útil, cursante al folio 37 de la Pieza No. I del presente expediente, documental denominada Punto de Cuenta al ciudadano Presidente del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.).
6.- Marcada con la letra “G”, constante de 05 folios útiles, cursante a los folios 38 al 42 de la Pieza No. I del presente expediente, contrato de trabajo por tiempo determinado, sucrito entre la ciudadana ODRYS ELENA RODIGUEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad No. 15.123.630, y el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.).
En lo que respecta alas documentales identificadas en los particulares 5 y 6, se observa que la ciudadana ODRYS ELENA RODRIGUEZ ROJAS prestó servicios para el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), con el cargo de APOYO PROFESIONAL III, bajo la modalidad de un Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado, que tenía una duración desde el 11 de septiembre de 2009 y culminaba el 31 de diciembre de 2009, y que devengaba para el 11/09/2009 un salario normal mensual de Bs. 3.640,00. En tal sentido a la documental in commento, siendo que cursa igualmente en copia certificada a los folios 109 al 103 de la Pïeza I del presente expediente, y por cuanto no fue desvirtuada por otro medio probatorio este Juzgado en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, les otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
7.- Cursante a los folios 08 al 12 del Cuaderno de Recaudos No. I, Providencia Administrativa No. 188/2010 e fecha 31 de agosto de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, así como planilla de liquidación No. 188/2010 de fecha 31/08/2010.
8.- Cursante a los folios 13 al 81, del Cuaderno de Recaudos No. I, copia simple del expediente administrativo No. 017-2009-01-01275, emanado de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda.
En lo concerniente a las referidas documentales, identificadas en los particulares 7 y 8, este Juzgado procede a señalar que dichos instrumentos probatorios fueron presentados en copias simples, no obstante a ello, dichas documentales rielan en copias certificadas en el expediente administrativo remitido por la Inspectoría del Trabajo en fecha 27/01/2011, que cursa a los folios 74 al 143 de la Pieza No. I del presente expediente; ahora bien, se evidencia de las documentales in commento que por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, cursó procedimiento con motivo de la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por la ciudadana ODRYS ELENA RODRIGUEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad No. 15.123.630, en contra del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), en el cual se dictó la Providencia Administrativa No. 00184, de fecha 03 de mayo del 2010, que declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, ordenando al referido Instituto a restituir a la trabajadora accionante a sus puesto de trabajo, en las mismas condiciones que poseía para el momento del despido. Así mismo, se observa que el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), fue notificado de la referida Providencia Administrativa en fecha 25/06/2010. En tal sentido, siendo que la referida documental es un documento público de carácter administrativo que no fue desvirtuado por otro medio probatorio este Juzgado en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, les otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA
En la oportunidad de la Audiencia de Juicio se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrida, INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por lo tanto la misma no consignó escrito de pruebas, por lo cual este Juzgado deja establecido que no hay prueba alguna sobre la cual emitir pronunciamiento. ASÍ SE ESTABLECE.
DE LA OPINIÓN FISCAL
El abogado LUIS ALBERTO ESCALANTE GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 77.064, con el carácter de Fiscal Auxiliar 31° del Ministerio Público con competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario, mediante escrito presentado en fecha 30 de abril de 2012, emitió su opinión en los siguientes términos:
En resumen, expresó que la Inspectoría del Trabajo no debió entrar a analizar si se produjo el despido alegado, ni si la trabajadora estaba protegida por la inamovilidad alegada, sin analizar prima facie la condición de la trabajadora, por estar al servicio de un instituto del Estado; de allí que considere que la Inspectoría incurrió en un Falso Supuesto de Hecho al considerar que la ciudadana Odrys Elena Rodríguez Rojas, se encontraba amparada por el decreto de inamovilidad, cuando la misma se desempeñaba como contratada a tiempo determinado para el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), y en consecuencia no resultaba procedente su reenganche, pues ello establecería una forma irregular de ingreso a la Administración Publica; concluyendo la representación del Ministerio Público que al haberse configurado de manera palpable y clara el vicio de falso supuesto de hecho y vulneración de normas de rango constitucional, estima que la demanda de nulidad interpuesta por el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), contra la Providencia Administrativa No. 00184 de fecha 03 de mayo de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, debe declararse Con Lugar.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El Tribunal con el objeto de emitir el presente fallo, observa que la parte actora recurre contra Providencia Administrativa signada con el Nº 00184, contenida en el expediente Nº 017-2009-01-01275, de fecha 03 de Mayo de 2010, que declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos de la ciudadana trabajadora ODRYS ELENA RODRIGUEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad V-15.123.630, en contra del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.)., en tal sentido quien aquí decide procede a pronunciarse en atención a los vicios delatados de la siguiente manera:
I. VIOLACIONES DE ORDEN CONSTITUCIONAL.
a) Violación al Debido Proceso: Denuncia la representación judicial de la parte recurrente que el mencionado vicio se produce cuando la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda denotó parcialidad al dictar una medida preventiva a favor de la ciudadana Odrys Elena Rodríguez Rojas valiéndose para ello de copias simples, todo ello aunado al hecho que –según aduce- la medida cautelar dictada por el Órgano Administrativo guarda absoluta identidad con la decisión contenida en la Providencia Administrativa No. 00184 de fecha 03/05/2010, todo lo cual, menoscabo el artículo 49, ordinales 1, 2 y 3, de nuestra Carta Magna.
En lo que concierne al referido vicio, este Juzgado observa que la ciudadana Odrys Elena Rodríguez, en la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, solicitó a la Inspectoría del Trabajo que decretara Medida Preventiva, en la que se ordenara su restitución inmediata al cargo de Apoyo Profesional 3 que venía desempeñando en el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), aduciendo a tal efecto que se encontraba amparada por la inamovilidad laboral por fuero maternal, (consignando copia de ecografía emitida por el Dr. Gustavo Durand) e indicando el riesgo manifiesto de causarle un gravamen irreparable al no percibir el salario correspondiente, situación que -según adujo la trabajadora- afectaba no solo su ámbito personal sino familiar, al ser sustento de su familia.
Ahora bien, evidencia esta Jurisdicente que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, en cuanto a la solicitud de medida preventiva se pronunció indicando que una vez analizados los documentos presentados por la trabajadora (Copia de Tarjeta de Control de Embarazo con Copia de Ecografía y Recibo de Pago) dicho Órgano Administrativo evidenció que la ciudadana Odrys Elena Rodríguez Rojas aportó suficientes elementos probatorios que condujeron a determinar la presunción del buen derecho, debido a la inamovilidad que la amparaba durante la vigencia del contrato de trabajo, así como la presunción del hecho del despido injustificado alegado, todo ello aunado al hecho de que el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.) no interpuso en contra de la referida ciudadana solicitud de Calificación de Falta alguna.
En razón a ello, la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, no denotó parcialidad con su actuar, sino por el contrario, actuó ajustada a derecho al decretar la medida preventiva, toda vez que en razón de la inamovilidad por fuero maternal que la amparaba durante la vigencia del contrato de trabajo, y con los elementos cursantes en autos (Ecografía, Tarjeta de Embarazo, y Recibo de pago) habían elementos suficiente que la conllevaron la Inspectora del Trabajo a determinar la existencia del fumus boni iuris y el periculum in mora, con el Estado de Gravidez de la Trabajadora. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ello así, no evidencia este Tribunal violación alguna a la garantía del debido proceso consagrada en Nuestra Carta Magna, máxime cuando la representación judicial del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), tuvo su lapso correspondiente para oponerse a la medida preventiva dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, lo cual no consta en autos que haya realizado. Así las cosas quien aquí decide, visto que no se configuró violación alguna al debido proceso declara IMPROCEDENTE el vicio de Violación al debido proceso delatado por la representación judicial de la parte recurrente. Y ASÍ SE ESTABLECE.
b) Violación al principio de Juez Natural: En lo que concierne a dicho vicio aduce la representación judicial de la parte recurrente que al devengar la ciudadana Odrys Elena Rodríguez Rojas, un salario mensual integral de Bs. 3.640,00, y al haber existido entre la referida ciudadana y el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), un contrato de trabajo por tiempo determinado, la competencia le correspondía al Juez de Estabilidad Laboral, lo cual –señala- produjo la violación al principio del Juez Natural.
Al respecto observa quien aquí decide que la ciudadana Odrys Elena Rodríguez Rojas, al momento de acudir a la vía administrativa para solicitar su Reenganche y Pago de Salarios Caídos, lo hizo amparándose de conformidad con el Decreto 4.848, Gaceta Oficial No. 38.532 de fecha 01/10/2006, el cual ha sido objeto de sucesivas prorrogas, y de conformidad con el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, luego artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo (hoy derogada). A tal efecto, es menester señalar que la referida normativa sustantiva laboral dispone:
Artículo 375: La mujer trabajadora en estado de gravidez gozará de inamovilidad durante el embarazo y hasta un (1) año después del parto.
Cuando incurra en alguna de las causas establecidas en el artículo 102 de esta Ley, para su despido será necesaria la calificación previa del Inspector del Trabajo mediante el procedimiento establecido en el Capitulo II del Titulo VII.
Así mismo, los artículos 331, y 335 del Novísimo Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establecen:
“Artículo 331. En el proceso social de trabajo y desde cada entidad de trabajo, se protegerá la maternidad y se apoyará a los padres y las madres en el cumplimiento de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas”.
“Artículo 335. La trabajadora en estado de gravidez, gozará de protección especial de inamovilidad desde el inicio del embarazo y hasta dos años después del parto, conforme a lo previsto en la ley. La protección especial de inamovilidad también se aplicará a la trabajadora durante los dos años siguientes a la colocación familiar de niños o niñas menores de tres años”. (Resaltado este Juzgado).
Así las cosas, este Tribunal deja establecido que si bien la ciudadana devengaba un salario de Bs. 3.640,00, no es menos cierto que la misma no se amparo únicamente de conformidad con la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional; sino que, se amparo también por la inamovilidad por fuero maternal contemplado en la normativa sustantiva laboral. Es por ello que conforme a la normativa laboral antes esbozada, la trabajadora en estado de gravidez gozará de inamovilidad laboral por fuero maternal, y en consecuencia le es aplicable el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos previsto en el artículo 445 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo derogado, hoy 418 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
Ello así, de conformidad con la normativa laboral antes señalada, la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, SI TENIA COMPETENCIA para conocer de la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por la ciudadana ODRYS ELENA RODRIGUEZ ROJAS, por lo cual dicho Órgano Administrativo no violentó el principio del Juez Natural consagrado en nuestra Carta Magna. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Así las cosas, determinado como ha sido que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda no violentó norma constitucional referida al principio del Juez Natural, toda vez que la misma tenía competencia para conocer la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por la ciudadana Odrys Elena Rodríguez, este Juzgado en consecuencia declara IMPROCEDENTE el vicio de violación al Juez Natural delatado por la representación Judicial de la hoy recurrente. Y ASÍ SE ESTABLECE.
II. VIOLACIONES DE ORDEN LEGAL.
a) Falso Supuesto de Derecho. Señalando a tal efecto que la Inspectoría incurrió en el delatado vicio toda vez que la ciudadana Odrys Elena Rodríguez Rojas, se desempeñaba como contratada para el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.) y “los contratados no gozan de la inamovilidad ni de la estabilidad, dado que en el sector publico los contratos por tiempo determinado no pierden su naturaleza independientemente del numero de ellos” (F. 11 Pieza No. I). En razón a ello, señala, que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, no tomó en consideración los artículos 144 y 146 de Nuestra Carta Magna, así como de los artículos 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pretendiendo el órgano administrativo que se ingrese a un trabajador a la administración pública a pesar de existir una prohibición para ello.
b) Falso Supuesto de Hecho. Aduciendo que la Inspectoría incurrió en el mencionado vicio al considerar que la ciudadana Odrys Elena Rodríguez Rojas se encontraba amparada por el decreto de inamovilidad, cuando la misma percibía un salario superior al establecido para el amparo de la inamovilidad laboral y era una empleada contratada del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), creando la Inspectoría del Trabajo una forma ilegal de ingreso a la Administración Pública.
En lo que respecta al vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho delatado por la representación judicial de la parte recurrente, quien aquí decide, a objeto de determinar si la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, incurrió en los delatados vicios procede a señalar que el vicio de falso supuesto de hecho del acto administrativo, se origina cuando el Órgano que dicta el acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el Órgano Administrativo; en cambio, el Falso Supuesto de Derecho, tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no le es aplicable al caso concreto o cuando le da un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar el elemento causa del acto administrativo, acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guarda la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal (Vid. Sentencia Nro. 911 de fecha 06 de junio de 2007, y Nro. 1831 de fecha 16 de diciembre de 2009, ambas emanadas de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia)
Ahora bien, nuestra Carta Magna en su artículo 76 inserto en el Capítulo de los “Derechos Sociales y de las Familias”, dispone la protección de la maternidad, estableciendo como deber del Estado garantizar la asistencia y protección de la misma, desde el momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, así tenemos que la referida normativa constitucional señala:
Artículo 76. °
La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
Del contenido de la norma constitucional antes transcrita se desprende claramente que la protección a la maternidad implica gozar de protección especial durante el tiempo de la concepción, del embarazo, del parto y del purperio, es decir, nuestra Carta Magna concede una tutela integral para proteger la maternidad y la familia por el tiempo que dure la referida maternidad. Tal es así, que una de las formas que tiene el Estado para garantizar dicha protección maternal es precisamente la inamovilidad laboral que se encuentra establecida en la Ley Orgánica del Trabajo.
Así tenemos que, el hoy derogado Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al presente caso ratione temporis, dispone en su artículo 375, lo siguiente:
Artículo 375: La mujer trabajadora en estado de gravidez gozará de inamovilidad durante el embarazo y hasta un (1) año después del parto.
Cuando incurra en alguna de las causas establecidas en el artículo 102 de esta Ley, para su despido será necesaria la calificación previa del Inspector del Trabajo mediante el procedimiento establecido en el Capitulo II del Titulo VII.
Así mismo, siendo que el fuero maternal, tal como se señaló anteriormente, responde a la garantía de protección integral de la maternidad y de la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, el legislador patrio en los artículos 331, y 335 del Novísimo Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, estableció lo siguiente:
“Artículo 331. En el proceso social de trabajo y desde cada entidad de trabajo, se protegerá la maternidad y se apoyará a los padres y las madres en el cumplimiento de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas”.
“Artículo 335. La trabajadora en estado de gravidez, gozará de protección especial de inamovilidad desde el inicio del embarazo y hasta dos años después del parto, conforme a lo previsto en la ley. La protección especial de inamovilidad también se aplicará a la trabajadora durante los dos años siguientes a la colocación familiar de niños o niñas menores de tres años”. (Resaltado este Juzgado).
Por otra parte, los artículos 420, y 425 correspondientes a la Sección Novena del Capítulo I del Título VII del mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, disponen lo siguiente:
“Artículo 420. Estarán protegidos y protegidas por inamovilidad laboral:
1. Las trabajadoras en estado de gravidez, desde el inicio del embarazo hasta dos años después del parto.
“Artículo 425. Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente (…).”(Negrillas de este Tribunal).
De las normas supra señaladas, se colige que, para poder desincorporar a una mujer embarazada de los servicios que estuviese prestando, debe esperarse el lapso que falte del embarazo y que se hayan extinguidos los permisos correspondientes, de lo contrario se vulnerarían los derechos constitucionales referidos a la protección maternal.
No obstante a ello, estima esta Jurisdicente de necesaria relevancia señalar que para garantizar la protección a la maternidad en los términos indicados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela deberá estudiarse el caso concreto, con el objeto de determinar con exactitud la extensión o el alcance de dicha protección y, en definitiva, precisar el tiempo de la inamovilidad laboral
Bajo este contexto, quien preside este Tribunal estima pertinente señalar que en el caso sub examine la ciudadana ODRYS ELENA RODRIGUEZ ROJAS, prestaba sus servicios para el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.) como APOYO PROFESIONAL III bajo la condición de contratada, percibiendo una remuneración mensual de Bs. 3.640,00, (f. 106 Pieza No. I) observándose así mismo que el contrato laboral fue suscrito a tiempo determinado y que tenía una duración de tres (03) meses y veinte (20) días, es decir, desde el 11 de septiembre al 31 de diciembre de 2009, tal como se constata de las copias certificadas del expediente administrativo No. 017-2009-01-01275 (nomenclatura de la Inspectoría del Trabajo) que cursa inserta a los folios 109 al 113 de la Pieza I del presente expediente.
De manera que, el contrato suscrito entre la ciudadana ODRYS ELENA RODRIGUEZ ROJAS, y el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.) tenía, inequívocamente, una duración de tres (03) meses y veinte (20) días, es decir, desde el 11 de septiembre al 31 de diciembre de 2009, es decir, la modalidad del contrato laboral que vinculó a la ciudadana ODRYS ELENA RODRIGUEZ ROJAS, y el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.) fue de un CONTRATO A TIEMPO DETERMINADO, evidenciando quien aquí decide que por la naturaleza y el contenido del contrato, él mismo cumplía con los requisitos previstos en el artículo 77 de la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo –aplicable ratione temporis-, hoy articulo 64 de la recientemente publicada Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, toda vez que las funciones desempeñadas por la referida ciudadana, versaban sobre (i) coordinar la elaboración de los procesos y procedimientos de mantenimientos de las unidades y áreas adscritas a la gerencia de mantenimiento e ingeniería y áreas de mantenimiento de la gerencia de operaciones; (ii) coordinar, supervisar la elaboración de auditorias internas de proceso, formulación y ejecución de los planes de mejoras en las áreas operativas; (iii) Participación y revisión de normativas ferroviarias en el Comité Nacional de la Construcción de Ferrocarriles a nivel Nacional; de lo cual se colige que dichas funciones se ejecutan de manera eventual, es decir, que las mismas se encontraban enmarcadas dentro del supuesto exigido por la normativa sustantiva laboral para la celebración de un contrato a tiempo determinado, esto es, desde el 11 de septiembre al 31 de diciembre de 2009, lo cual se traduce en que una vez llegado a ese término, el contrato en referencia dejó de estar vigente y por ende dejó de producir sus efectos.
Aunado a ello, consta en las actas procesales que la ciudadana Odrys Rodríguez, percibía una remuneración mensual de Bs. 3.640,00 para el 11/09/2009 (f. 106 Pieza No. I), por lo cual, visto que para la fecha en la cual la referida ciudadana se amparó por ante la Inspectoría del Trabajo, el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional mediante el Decreto No. 6.660, publicado en Gaceta Oficial No. 39.151 de fecha 01/04/2009, era de Bs. 959,08, la ciudadana Odrys Rodríguez percibía un salario superior a los tres salarios mínimos, por lo cual de conformidad con el artículo 4, del decreto de inamovilidad laboral No. 6.603 dictado por el Ejecutivo Nacional en fecha 29/12/2008, publicado en Gaceta Oficial No. 366.827 de fecha 02/01/2009, la misma quedaba de tal forma exceptuada de la aplicación del decreto en referencia.
En virtud de lo anterior, y visto que la ciudadana Odrys Rodríguez se amparó igualmente de conformidad con el fuero maternal, es importante destacar lo señalado en la sentencia dictada la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 14 de febrero de 2002, (caso: Francis Carolina Mantilla Perozo Vs. CORPOSALUD), en la cual se establece que:
“ (…) la protección maternal a la cual tenía derecho la accionante se correspondía por el tiempo de duración del referido contrato (…) y, una vez culminado éste la accionante no gozaba de la inamovilidad laboral. Ello así, debe advertirse entonces que dicha protección debió ser garantizada por el Ente accionante durante la vigencia del contrato –como en efecto se hizo- y no como pretende la accionante, que tal fuero maternal le correspondía incluso una vez culminado tal contrato.
En conclusión, considera la Corte que CORPOSALUD no violó el derecho constitucional a la protección a la maternidad consagrado en el artículo 76 del Texto Constitucional.”
Así mismo, la Corte Primero de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 24 de mayo del 2012, dispuso:
“…cabe destacar que la inamovilidad prevista en el encabezado del supra transcrito artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, se trata de un privilegio inherente a la mujer trabajadora en estado de gravidez. En tal sentido, la ex empleada gozaba de inamovilidad por fuero maternal durante el tiempo del contrato de trabajo, es decir, que no podía ser despedida, trasladada ni desmejorada durante la vigencia del contrato de trabajo a término, por lo tanto, evidencia esta Alzada que la causa de terminación de la relación de trabajo se debió a que expiró el contrato de trabajo que la vinculaba con la Gobernación del estado Lara, de manera pues que de estar amparada la prenombrada ciudadana por fuero maternal debido a su estado de gravidez, dicha inamovilidad solamente era aplicable durante la vigencia del mismo, y tal como se señaló anteriormente la vinculación que unió a las partes era a tiempo determinado. En consecuencia de lo anterior, observa esta Corte que una vez finalizado el contrato de trabajo suscrito a tiempo determinado, la presunta agraviada no gozaba de la inamovilidad laboral por fuero maternal, pues dicho privilegio cesó justamente en el momento en que feneció el contrato laboral (Vid. Sentencia 2008-1925 de fecha 30 de noviembre de 2010, caso: Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, contra la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas y Sentencia Nº 2010-1950 de fecha 15 de diciembre de 2010, caso: Banco Central de Venezuela vs la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, ambas dictadas por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
En consecuencia del análisis efectuado supra, mal pudo ordenar el Juzgado a quo, a favor de la ciudadana Marly Irene Carrillo Rodríguez, el “…pago de los salarios caídos y demás beneficios que la ley le acuerde…”, cuando el privilegio de inamovilidad laboral por fuero maternal del cual gozaba, cesó justamente en el momento en que feneció el contrato de trabajo a tiempo determinado que la vinculaba con la Gobernación del estado Lara. Así se decide…” (Resaltado de este Juzgado)
Lo anterior hace concluir a este Órgano Jurisdiccional que la protección maternal a la cual tenía derecho la ciudadana ODRYS ELENA RODRIGUEZ se correspondía por el tiempo de duración del referido contrato, es decir, por tres (03) meses y veinte (20) días, y una vez culminado éste la referida ciudadana no gozaba de la inamovilidad laboral. Ello así, debe advertirse entonces que dicha protección debió ser garantizada por el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.) durante la vigencia del contrato, como en efecto lo hizo el mencionado Instituto, y no como erradamente consideró la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda mediante la Providencia Administrativa No. 00184 al pretender que el aludido fuero maternal le corresponda a la ciudadana Odrys Rodríguez incluso una vez culminado el contrato en referencia, puesto que en el presente caso la voluntad de las partes celebrantes en el contrato de trabajo no pudo prever ni considerar un embarazo; y siendo que la referida ciudadana prestaba servicios para la Administración Pública dentro de las consecuencias legales derivadas de este tipo de contratación, no se encuentra la posibilidad real de convertir el contrato a tiempo determinado en contrato a tiempo indeterminado, y con ello constituirse el embarazo en una vía de ingreso, dentro de la Administración pública, todo ello de acuerdo al artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que la única forma de ingreso a la carrera administrativa, es mediante concurso público. (Vid. Sentencia No. 2149 del 14/11/2007 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)
De allí que, en razón de las consideraciones antes expuestas, y visto que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, incurrió en un Falso Supuesto, al considerar que la ciudadana Odrys Elena Rodríguez, gozaba de la inamovilidad sin considerar que la misma, de conformidad con el salario que percibía, se encontraba exceptuada del decreto de inamovilidad laboral dictado por el Ejecutivo Nacional, así mismo al considerar que la referida ciudadana gozaba de la inamovilidad por fuero maternal, incluso después de haber fenecido el Contrato de Trabajo celebrado a Tiempo Determinado, a razón de la naturaleza de las funciones realizadas que vínculo a la ciudadana Odrys Elena Rodríguez con el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), creó así una forma de ingreso irregular a la Administración Pública, en tal sentido este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, declara PROCEDENTE el vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho delatado por la representación Judicial de la parte recurrente. Y ASÍ SE ESTABLECE.
c) Incompetencia de la Inspectoría del Trabajo. Señalando a tal efecto que la tramitación del asunto correspondía al Juez de estabilidad en atención al Salario devengado por la ciudadana Odrys Elena Rodríguez Rojas, y al hecho de la que misma estaba contratada por tiempo determinado, es por ello que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda carecía de competencia para resolver el asunto debatido.
En lo que respecta al referido vicio, cabe destacar que el vicio de incompetencia en el caso de los actos administrativos, se configura cuando la Administración Pública en cualesquiera de sus órganos representativos dicta un acto fuera de los limites de la legalidad, bajo los supuestos siguientes: 1.- porque carece de investidura pública, lo que comúnmente se da cuando hay usurpación de autoridad; 2.- cuando una autoridad legitima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando el principio de separación de poderes, en la que cada rama del Poder Público tiene sus propias funciones, lo que da lugar a la usurpación de funciones; y 3.- Extralimitación de funciones, que consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa (Vid. Sentencia Nro. 539 de fecha 1° de junio de 2004, ratificada en sentencia No. 00145 de fecha 31 de enero de 2007, ambas dictadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.)
Ahora bien, este Juzgado reitera lo señalado al momento de pronunciarse sobre el vicio de violación al principio de Juez Natural, en cuanto a que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, sí tenía competencia para conocer de la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos de la ciudadana Odrys Elena Rodríguez Rojas, toda vez que la referida ciudadana se amparó con fundamento a la inamovilidad decretada por el ejecutivo Nacional y la inamovilidad por fuero maternal prevista en la normativa sustantiva laboral, es por ello que si bien la referida ciudadana a razón del salario que devengaba no gozaba de la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional, la misma por su estado de gravidez si gozaba de la inamovilidad por fuero maternal, por lo cual la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, si era competente para conocer del Reenganche y Pago de Salarios Caídos solicitado por la referida ciudadana. En tal sentido, determinado como ha sido que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda si tenía competencia para conocer del procedimiento intentado por la ciudadana ODRYS ELENA RODRIGUEZ ROJAS, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, declara IMPROCEDENTE el vicio de Incompetencia delatado por la representación judicial de la parte recurrente. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Finalmente, determinado como ha sido que la vinculación de carácter laboral que existió entre la ciudadana ODRYS ELENA RODRUGUEZ ROJAS, y el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), tenía inequívocamente un termino de duración, por lo cual una vez llegado ese termino, el contrato de trabajo celebrado entre dichas partes dejaba de tener vigencia y de producir sus efectos, ya que por la naturaleza de los servicios prestados por la ciudadana ODRYS ELENA RODRUGUEZ ROJAS, sus funciones estaban enmarcadas dentro de los supuestos fácticos contenidos en los artículos 75 y 77 de la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo, hoy artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores; correspondiendo en consecuencia el fuero maternal de la ciudadana Odrys Elena Rodríguez sólo por el tiempo de duración del referido contrato a tiempo determinado, sin que pudiera considerarse que el mismo pudiera prolongarse a un lapso superior al convenido, por lo que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, al dictar la providencia administrativa No. 00184 de fecha 03 de mayo de 2010, sin analizar el contenido y la naturaleza del contrato a tiempo determinado celebrado entre la ciudadana ODRYS ELENA RODRIGUEZ ROJAS, y el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), y ordenar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos de la ciudadana en referencia, incurrió en el vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho, y en violación de la normativa constitucional prevista en el artículos 146 de Nuestra Carta Magna, así como la normativa legal prevista en el artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo cual este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 19 ordinal 1ro de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, declara CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, y en tal sentido, se declara la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy de fecha 03 de Mayo de 2010 signado con el Nº 00184 contenido en el expediente Nº 017-2009-01-01275 que declaró con lugar el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, intentado por la ciudadana ODRYS ELENA RODRIGUEZ ROJAS titular de la cédula de identidad Nro. V-15.123.630. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: COMPETENTE este Juzgado para conocer de la presente acción, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 emanada de la Sala Constitucional. Segundo: CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano Abogado JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 48.187, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.) contra Providencia Administrativa signada con el Nº 00184, contenida en el expediente Nº 017-2009-01-01275, de fecha 03 de Mayo de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano Miranda, que declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos de la ciudadana trabajadora ODRYS ELENA RODRIGUEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-15.123.630. Tercero: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la Providencia Administrativa Nro. 00184, dictada por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del estado Miranda, en fecha 03 de Mayo de 2010, en el expediente Nº 017-2009-01-01275 que declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos de la ciudadana trabajadora ODRYS ELENA RODRIGUEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-15.123.630.
Finalmente, por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, se ordena notificar del presente fallo, a (i) la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, (ii) al Fiscal General del Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela, (iii) a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, de Estado Bolivariano de Miranda (iv) a la parte recurrente, INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), en la persona de su apoderado judicial Abogado JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ, y (v) a la parte tercera interesada, ciudadana ODRYS ELENA RODRIGUEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-15.123.630, para lo cual se ordena librar exhorto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Aragua. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y a tal efecto se ordena librar copia certificada del presente fallo, a los organismos identificados en los particulares (i) y (ii) que será remitida adjunta a las referidas notificaciones.
Igualmente se deja establecido que vencido el lapso de ocho (08) días previsto en el artículo 86 Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para entender consumada la notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, comenzará el lapso de cinco (5) días hábiles para recurrir de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En Charallave, a los trece (13) días del mes de Diciembre del año dos mil doce (2012) AÑOS: 202° y 153°
DRA. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZA DE JUICIO
ABG. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL SECRETARIO
Nota: En esta misma fecha siendo las 3:00 de la Tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia.
EL SECRETARIO
TRS/AJAP/Ito.-
Sentencia N° 172-12
Exp. 394-10
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