REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE ACCIONANTE: JORGE ELIÉCER RUIZ MORGADO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.148.703, debidamente asistido por la abogada MARVELLA BLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.953.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO.-
EXPEDIENTE Nº 22.024
I
En fecha 10 de diciembre de 2012, se recibió ante este Tribunal solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO, interpuesta por el ciudadano JORGE ELIÉCER RUIZ MORGADO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.148.703, debidamente asistido por la abogada MARVELLA BLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.953, mediante la cual dice interponer el presente Amparo Constitucional en contra del auto de fecha 06 de diciembre de 2012 dictado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de esta misma Circunscripción Judicial, en el cual, en su decir, el Juez a cargo de ese Despacho desacató la solicitud por él realizada de que se inhibiera, inobservando el contenido del artículo 88 del Código de Procedimiento Civil.
Del mismo modo, refirió que dicha actuación de fecha 06 de diciembre de 2012, que hoy recurre en amparo, resulta violatoria de la garantía del debido proceso que le asiste, es por ello que de conformidad con el contenido de los artículos 27 de la Constitución Nacional y 1º y 2º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, manifiesta interponer el presente procedimiento solicitando que se ordene la suspensión de la ejecución de la sentencia que profiriera este Tribunal en fecha 16 de junio de 2010, hasta tanto no se decida la inhibición a que se refiere el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil.-
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, pasa este Tribunal a hacerlo en los siguientes términos:
II
Antes de entrar al análisis de la supuesta violación constitucional alegada por el querellante, quien suscribe considera necesario primeramente entrar a examinar el contenido del auto contra el cual se interpone esta acción, en tal sentido encuentra que el mismo resulta contentivo de la negativa del Juez a cargo del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de esta misma Circunscripción Judicial de inhibirse en la comisión Nº C-2591-12, la cual le fuere conferida por este Juzgado para la práctica de la ejecución de la sentencia dictada por este Despacho en fecha 16 de junio de 2010, solicitud de inhibición ésta que realizare el querellante, siendo así resulta necesario citar el contenido del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 84.- El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”
Por su parte, el doctrinario Arístides Rengel-Romberg, en su obra titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, define la inhibición de la siguiente manera:
“(...) acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación” “En esta definición se destacan las características que tiene la inhibición en nuestro derecho: a) Es un acto judicial y no de parte, porque la realiza el juez y produce su efecto en el proceso (…) b) Aunque es un deber del juez, las partes no tienen facultad de requerir su inhibición, pues la ley no da a las partes semejante gestión procesal (…)” (negrillas añadidas por el Tribunal)
Es de hacer notar que la actuación que el querellante requirió del juez aquí querellado, es un deber del Juez no teniendo las partes la facultad de solicitarle su inhibición, siendo así resulta evidente que el referido funcionario al dejar de inhibirse no viola derechos a las partes, toda vez que, de no plantear su inhibición por considerar que no se encuentra incurso en una causal de ley prevista por el legislador, bien podrían las partes utilizar la figura procesal de la recusación en su contra, siempre que se exprese el fundamento de derecho o causa en que se base la misma.
Por otra parte, alega el querellante que le ha sido violada la garantía del debido proceso por cuanto no fue aplicado el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, ante esta afirmación, quien suscribe considera oportuno señalarle al solicitante que el supuesto contenido en esa norma es aplicable una vez que el funcionario judicial (juez) hubiere planteado su inhibición, es decir, es una consecuencia de la separación voluntaria del Juez del conocimiento de una causa.
Establecido lo anterior, resulta necesario citar el contenido del ordinal 5º del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé lo siguiente:
“ARTÍCULO 6: No se admitirá la acción de amparo:
(OMISIS)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; (…)”
Ahora bien, el autor Rafael J. Chavero Gazdik, en su obra “El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela, respecto del citado ordinal ordinal del artículo 6, supra trascrito expone lo siguiente: “(…) Ante esta eficacia, la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.”
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 122/01, de fecha 06.02.2001, dejó sentado el siguiente criterio:
“(…) De acuerdo a lo expresado, se colige que la decisión sometida a consulta emana de un Tribunal Superior con competencia en lo civil, el cual conoció en primera instancia de un amparo constitucional ejercido contra la decisión emanada de un inferior jerárquico, motivo por el cual esta Sala Constitucional, coherente con el criterio establecido en los fallos antes mencionados, se declara competente para conocer de la presente consulta, y así se decide.
Precisado lo anterior, esta Sala pasa a determinar lo referente a la consulta planteada, y al respecto observa que lo infinito que las situaciones jurídicas puedan ser, la lesión de las mismas y su posibilidad de ser irreparables, es casuística. De manera que, la determinación de la necesidad del otorgamiento del amparo aun cuando existan otras vías, recae en el ámbito de la más amplia apreciación del Juez, puesto que pueden existir otras acciones o recursos, pero si se trata de impedir un daño irreparable, sólo la brevedad del amparo puede garantizar el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida.
Ahora bien, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento inmediato de la situación violentada”.
Del mismo modo, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia dictada en fecha 21 de julio de 2004, dispuso lo siguiente:
“(…) dado que la acción de amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas aceptadas como necesarias de la institución, de conformidad con la ley que rige la materia; por lo cual su procedencia está limitada a los casos excepcionales en que se hubieren agotado, no existan o sean inoperantes otras vías procesales que permitan la reparación del daño, y no como lo quiere hacer ver el accionante, pues en el presente caso estos derechos vulnerados pueden ser reclamados por una acción autónoma, en la cual puedan las partes tener la amplitud de los lapsos para alegar y probar sus respectivas afirmaciones, lo cual ha sido ratificado por la doctrina y la jurisprudencia de manera reiterada y pacífica, y así se decide. (…)”
Ahora bien, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido concordantes en afirmar que el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, autoriza al Juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete. Quien Juzga, acoge el criterio fijado por el Máximo Tribunal de la República y la doctrina, por cuanto ante el vacío de nuestro legislador en el tema debe resguardarse la acción de amparo, como lo que es, una vía especialísima, para solventar las violaciones y garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales. En el presente caso, se observa que no sólo existe la vía ordinaria la cual está prevista en la Ley Civil Adjetiva para lograr lo pretendido por el querellante, aunado ello al hecho de que la negativa de inhibirse por parte del Juez del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipio Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de esta misma Circunscripción Judicial, no entraña violación de derechos y garantías constitucionales por el mismo hecho de que, como ya se señaló, no es una facultad conferida por la ley a las partes solicitar la inhibición del juez sino que por el contrario las partes cuentan con el procedimiento establecido en la Ley Civil Adjetiva si consideran que el referido funcionario se encuentra inmerso en una causal que comprometa su capacidad subjetiva y por lo tanto deba separase del conocimiento de lo que le ha sido encomendado. En atención a los razonamientos expuestos, quien suscribe concluye que la presente acción de amparo contraviene la disposición del artículo 27 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y el ordinal 5º de artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por existir otros medios procesales para corregir la presunta lesión de la que considera fue objeto el querellante.
Establecido lo anterior y como quiera que el querellante cuenta con la vía ordinaria para lograr lo aquí pretendido y dado el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional en la cual no deben admitirse solicitudes contrarias al propósito y razón de la institución cuando se pretenda sustituir las vías procesales ordinarias establecidas en la Ley Civil Adjetiva, lo que en opinión de este Despacho ocurrió en el caso de marras, por lo que debe esta sentenciadora, siguiendo el criterio jurisprudencial y doctrinario, declarar inadmisible la presente solicitud de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Amparo Derechos y Garantías Constitucionales y así se establece.-
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional sobrevenido interpuesta por el ciudadano JORGE ELIÉCER RUIZ MORGADO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.148.703, debidamente asistido por la abogada MARVELLA BLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.953.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR,
JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las once de la mañana (11:00 a.m).
LA SECRETARIA TITULAR,
EMQ/Jbad
Exp. N° 22.024
|