REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

PARTE ACTORA: LUIS MARÍA LIBERAL, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.804.360.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANA TERESA HERNÁNDEZ ÁVILA, EMILIA DE LEÓN ALONSO DE ANDREA y GILBERTO ANTONIO ANDREA GONZÁLEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 124.199, 35.336 y 37.063, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: YOLANDA ROJAS SIVIRA, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.108.680.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LEONEL IGNACIO PLAZA HERZ y YESIKA ARREDONDO GARRIDO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 113.055 y 115.446, respectivamente.-
MOTIVO: RESCISIÓN POR LESIÓN.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE N° 29864.-
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado en fecha veinticinco (25) de abril de 2012, por los abogados en ejercicio Ana Teresa Hernández Ávila, Emilia De León Alonso De Andrea y Gilberto Antonio Andrea González, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Luis María Liberal, todos arriba identificados, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual demandaron, como efectivamente lo hicieron a la ciudadana Yolanda Rojas Sivira, ya identificada, por Rescisión por Lesión.-
El nueve (9) de mayo de 2012, comparecieron ante este Tribunal los abogados Emilia De León Alonso De Andrea y Gilberto Antonio Andrea González, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.336 y 37.063, respectivamente, apoderados judiciales de la parte actora, y consignaron los recaudos señalados en su libelo de demanda.-
El dieciséis (16) de mayo de 2012, este Tribunal admitió la referida demanda en cuanto ha lugar a derecho, ordenó la citación de la parte demandada, para su comparecencia dentro de los veinte (20) días siguientes a la constancia en autos de su citación, a los fines de que diera contestación a la demanda.-
El treinta (30) de mayo de 2012, la abogada Ana Teresa Hernández Ávila, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 124.199, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa, siendo librada la correspondiente compulsa el día cuatro (4) de junio de 2012.-
En fecha ocho (8) de agosto de 2012, compareció el ciudadano Edgar Alexander García Zerpa, en su carácter de Alguacil del Tribunal, quien procedió a consignar el recibo de citación librado a la parte demandada, Yolanda Rojas Sivira, debidamente firmado.-
En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2012, compareció la ciudadana Yolanda Rojas Sivira, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.108.680, asistida por los abogados Leonel Ignacio Plaza Herz y Yesika Arredondo Garrido, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 113.055 y 11.446, respectivamente, parte demandada, procediendo a consignar escrito de oposición de cuestiones previas. En esa misma fecha, la ciudadana Yolanda Rojas Sivira, otorgó poder apud-acta a los referidos profesionales del derecho.-
En fecha veinticinco (25) de octubre de 2012, compareció la abogada Ana Teresa Hernández Ávila, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 124.199, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, quien procedió a consignar escrito contentivo de la contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, constante de tres (3) folios útiles.-

Siendo la oportunidad de decidir las cuestiones previas promovidas por la demandada en el presente juicio, este Tribunal pasa a hacerlo bajo los siguientes términos:
-II-
CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 9° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA A LA COSA JUZGADA.

Alega la parte demandada que:
“(…) La cosa juzgada se conoce en nuestro Derecho como una institución jurídica de la cual dimanan diversos efectos de carácter transcendental. La cosa juzgada es un título legal irrevocable y en principio inmutable que determina los derechos del actor y del demandado que tienen su base en lo fallado por el Juez. Como título fundatorio de estos derechos, puede hacerse valer no solo ante las autoridades jurídicas y ante el Tribunal que pronunció la sentencia ejecutoriada, sino también ante las autoridades administrativas e incluso legislativas para demostrar la existencia del hecho o del derecho declarado por la cosa juzgada (…) Resulta imperioso precisar como bien lo sabe este honorable Tribunal que el Derecho a la Cosa Juzgada se encuentra consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 49 numeral 7°, estableciendo que el Debido Proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia ninguna persona podrá ser sometido a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiere sido juzgado anteriormente. Este principio general del derecho, denominado por la máxima latina “non bis in idem” y conocido como “res judicata”, ha sido incorporada como un derecho humano en la normativa internacional “(…) por tal razón, al tratarse de un derecho fundamental de los ciudadanos frente a todas las decisiones de los órganos del Poder Público, el constituyente de 1999, no hizo mas que reconocer que se trataba de una garantía al debido proceso, aclarando la situación que reinaba a la luz de la vigencia de la Constitución de 1961…OMISSIS… Razón por la cual, en el momento procesal correspondiente previsto en el artículo 346 del (sic) Código Civil, procedemos a promover la excepción previa a la cosa juzgada, la cual se conoce o define como “la inmutabilidad del mandato que hace de una sentencia”, la cosa juzgada (Ordinal 9°) comporta la tercera cuestión previa atinente a la pretensión, la cual, es la antigua exceptio rei judicatar del Derecho (sic) romano, que tiene como función la tutela de la cosa juzgada. En este mismo orden de ideas, debemos señalar el contenido del artículo 1395 del Código Civil, el cual refiere: “La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos. Tales son: (…) 3° La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada. La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que de la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa; que sean las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior. Del precitado artículo se desprenden los requisitos de procedencia de la excepción de cosa juzgada, determinando así los límites objetivos y subjetivos de la misma, correspondiendo analizar los mismos para así poder dejar en clara evidencia la configuración de la señalada cuestión previa en el caso de marras. A lo cual, observamos que la pretensión del demandante es que se “declare la rescisión por (sic) Lesión de la partición (…)” de la hoy extinta comunidad conyugal que sostuvo con nuestra representada, la cual, fue HOMOLOGADA y dado el carácter de cosa juzgada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 14 de diciembre de 2005. Ello así, consideramos señalar nuevamente que ambas partes hoy en conflicto judicial, realizaron tanto la disolución del vínculo matrimonial como la partición de los bienes de mutuo acuerdo, libres de apremio y coacción y fueron quienes establecieron la guarda, patria potestad, visitas y obligación alimentaria de su (sic) en ese entonces menor hija, así como, convinieron respecto a los bienes a repartir que conformaban parte de la comunidad, el Juzgado antes identificado respecto de cada uno de sus pedimentos y procedió a HOMOLOGAR a través de decisión de fecha 14 de diciembre de 2005, en el expediente Número 15718, dándose carácter a la misma de COSA JUZGADA. En el presente caso se observa que el actor es el ciudadano LUIS MARÍA LIBERAL, antes identificado, y que su objeto de demanda es la rescisión por una supuesta lesión de la partición de la comunidad conyugal. Ahora bien, de una simple revisión de las actas que conforman el presente expediente, se puede perfectamente constatar ciudadano Juez, que el mencionado ciudadano compareció de manera voluntaria, libre de apremio y coacción y haciendo uso de su derecho que le confiere nuestra legislación venezolana en fecha 3 de julio del año 2005, (sic) ente el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente a los fines de interponer Demanda de Divorcio por la vía del 185-A y posteriormente, es decir, 05 meses después, en fecha 05 de diciembre de 2005, -igualmente libre de apremio y coacción- comparece ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, a realizar nuevamente partición amistosa, en forma idéntica y en la misma proporción que en lo previsto en la solicitud de divorcio por la vía del 185-A, de fecha 3 de julio del año 2005, estando en ambas oportunidades de acuerdo en la forma en que fue realizada la adjudicación de los bienes, haciendo uso del derecho que le atribuye la Legislación Nacional. Ello así, de haber habido cualquier vicio o irregularidad cometido en la solicitud de divorcio por la vía del 185-A y partición amistosa, correspondió ser dilucidado por (sic) ante el mismo Tribunal ante el cual se presentó el escrito de divorcio y partición amistosa, respectivamente, ejerciendo de haberlo considerado así, los recursos que a bien tuviera lugar conforme a la legislación vigente, por lo que transcurrido los lapsos correspondientes, es evidente que quedó consolidada la Cosa Juzgada resultante de las solicitudes antes referidas y materializándose, en consecuencia, los requisitos exigidos de la cosa juzgada en ambos casos…OMISSIS…En este orden de ideas y siendo que el objeto de la demanda incoada ante su honorable tribunal por los apoderados del ciudadano LUIS MARÍA LIBERAL, ya fue objeto de sentencia (Ver. Sentencia Número 15718, de fecha 14 de diciembre de 2005, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda) que a la misma le fue dado el carácter de cosa juzgada por el (sic) tribunal de esa causa, que la cosa demandada es la misma –partición de los bienes de la extinta comunidad conyugal LIBERAL-ROJAS convenidos entre ellos de mutuo acuerdo; que son las mismas partes, vale decir, el ciudadano LUIS MARÍA LIBERAL y YOLANDA ROJAS SIVIRA; y que, el demandante ocurre a juicio con el mismo carácter que en el anterior, es que consideramos plenamente configurada la excepción procesal referente a cosa juzgada prevista en el artículo 346 Ordinal 9° (sic) Código de Procedimiento Civil (…)”.-

En atención a ello, la representación judicial de la parte demandante alegó:
“(…) Es el caso Ciudadano juez que la parte demandada trata de sorprenderla en su buena fe ya que trata de hacer creer que en fecha 29 de septiembre de 2.005 fecha esta en que se (sic) dicto la decisión del divorcio por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el Juez de la causa habría aprobado la partición de bienes de las partes, lo cual no es cierto por cuanto el Tribunal solo (sic) dicto sentencia de Divorcio y declaró disuelto el (sic) vinculo conyugal conforme al artículo (sic) 185 A del Código Civil y en lo absoluto declaró la partición de bienes y mucho menos homologación alguna razón más que suficiente para saber que no existía partición aprobada y por tanto imposible darle calidad de sentencia. El Tribunal tan solo DECLARA DISUELTO EL (sic) VINCULO MATRIMONIAL, razón (sic) esta más que suficiente y contundente de que no es de la fecha de la Sentencia de Divorcio cuando se deben contar los Cinco años para interponer la acción de Rescisión Por Lesión establecido por la Ley.-
Ahora bien, es en fecha 14 de Diciembre de 2.005 que el Tribunal Segundo de Primera Instancia (…) HOMOLOGA la partición de bienes de mutuo y común acuerdo de LUIS MARÍA LIBERAL Y YOLANDA ROJAS SIVIRA, es precisamente desde esta fecha en que empieza a correr el lapso para interponer la acción de rescisión que según establece nuestro Código Civil en su Artículo 1.121 “La acción de rescisión se da contra todo acto que contenga por objeto hacer cesar entre los coherederos la comunidad de los bienes de la herencia, aún cuando se lo califique de venta, de permuta, de transacción o de cualquier otra manera…”, vista esta circunstancia es que se procede a INTERRUMPIR LA PRESCRIPCIÓN para que no se pierda la acción vista la grave lesión de los derechos del Ciudadano Luis María Liberal (…) Respecto del alegato de la Cosa Juzgada, desconoce la demandada y su representación que en materia de partición de bienes existe una regulación especialísima para evitar la lesión gravosa de alguna de las partes y que claramente establece que dicha ACCIÓN DE RESCISIÓN POR LESIÓN a tenor del artículo 1.121 del Código Civil se da contra todo acto que tenga por objeto hacer cesar la comunidad de los bienes, aún cuando se lo califique de venta, de permuta, de transacción o de cualquier otra manera (…)”.-
Ahora bien, este Tribunal observa que, la cosa Juzgada se encuentra consagrada en el artículo 1.395 del Código Civil, el cual reza:
“(…) La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos… Tales son: …OMISSIS… 3º La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada… La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior (…)”.
Señala el reconocido jurista Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, que los efectos de la cosa juzgada dependen de la índole de la pretensión que se hace valer en la demanda y, que estos efectos serán una mera declaración o, la condena a una prestación, o la modificación o suspensión de un estado o relación jurídica, según que la pretensión haya sido una merodeclarativa, de condena o constitutiva. Pues bien, como la cosa juzgada comunica a estos efectos la permanencia o inmutabilidad con la sentencia que los produce, la exceptio rei judicatae tiene como función garantizar aquella cualidad de la sentencia cada vez que una nueva demanda se refiera a la misma cosa, esté fundada sobre la misma causa y sea planteada entre las mismas partes con el mismo carácter que tenían en el asunto ya decidido por la sentencia firme.
En tal virtud, al momento de declararla el Juez de la causa deberá revisar los requisitos que se deben llenar para que la misma proceda, dichos requisitos son necesariamente que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y que éstas vengan a juicio con el mismo carácter que en el juicio anterior. De esto se sigue, que para apreciar la procedencia o improcedencia de la cosa juzgada, basta con la confrontación de la sentencia firme con la nueva demanda para determinar la relación que existe entre ellas y la existencia o inexistencia de la triple identidad que exige el artículo 1.395 arriba citado. -
En el caso sub-iudice se alega la cosa juzgada, por lo que corresponde a esta sentenciadora proceder a analizar cada uno de los elementos que conforman la triple identidad y así determinar si existe la cosa juzgada denunciada.
De los alegatos esgrimidos por ambas partes, referentes a la presente cuestión previa este Tribunal observa que no se pudo determinar la triple identidad a que hace referencia el artículo 1.395 del Código Civil, puesto que el sujeto, objeto y causa difieren sustancialmente. En cuanto a los sujetos, se observa que si bien son las mismas partes actúan con caracteres distintos en ambos expedientes, mientras que la causa o título que justifica la pretensión no es la misma en ambas causas, toda vez que el título que hizo valer el aquí demandado, en la solicitud de partición de bienes de la comunidad conyugal llevada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta misma Circunscripción Judicial, no es el mismo que hace valer el accionante en el presente juicio. En lo que respecta al último de los supuestos exigidos en la norma antes mencionada, el cual es la identidad de objeto, se evidencia que no existe tal identidad, puesto que la presente acción es calificada por el actor como una rescisión por lesión, la cual busca dejar sin efecto el convenimiento celebrado entre los ciudadanos Luis María Liberal y Yolanda Rojas Sivira, el cual fue homologado por el referido Tribunal y la misma se fundamenta en el artículo 1.121 del Código Civil, mientras que la otra causa que ambas partes mencionan y que tienen como definitivamente firme se refiere a una solicitud de partición de bienes de la comunidad conyugal llevada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual tiene como única finalidad disolver la comunidad de gananciales existente, habida durante el tiempo que duró el matrimonio, teniendo ambas causas procedimientos que persiguen objetos muy distintos, que si bien la parte accionante esboza en el petitorio contenido en el libelo de demanda solicitudes que de alguna manera persiguen la revisión de la decisión tomada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, también es cierto que ello no da a lugar a la identidad que presupone la cosa juzgada como requisito fundamental para su procedencia, razón por la cual este Tribunal debe concluir que no se cumplen ninguno de los tres supuestos exigidos por el artículo 1.395 eiusdem, pues la cosa juzgada solo busca garantizar aquella cualidad de la sentencia dictada cada vez que una nueva demanda se refiera a la misma cosa, éste fundada sobre la misma causa y sea planteada entre las mismas partes con el mismo carácter que tenían en el asunto ya decidido por la sentencia firme, situación que obliga a esta Sentenciadora a declarar improcedente –repito- la cosa juzgada alegada por la representación judicial de la parte demandada y, desechar la defensa previa esgrimida por la misma, y así se establece.-


CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 11 DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA A “LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA O CUANDO SOLO PERMITE ADMITIRLA POR DETERMINADAS CAUSALES QUE NO SEAN LAS ALEGADAS EN LA DEMANDA (…)”.-

“(…) oponemos en este Acto, la cuestión previa contenida en el numeral 11 del artículo 346 del código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, con base a la siguiente argumentación: Establece el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que: “…Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…) 11° La Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta (…)…”. Por su parte el artículo 1.121 del Código Civil establece que: “…Artículo 1.121.-La acción de rescisión se da contra todo acto que contenga por objeto hacer cesar entre los coherederos la comunidad de los bienes de la herencia, aún cuando se lo califique de venta, de permuta, de transacción o de cualquiera otra manera. La acción de rescisión no será procedente contra la transacción celebrada después de la partición, o acto que la supla, sobre dificultades reales que haya presentado el primer acto, aunque no se haya intentado ningún juicio sobre el asunto…”.-
Del numera 11° del artículo del Texto Adjetivo Civil podemos concluir en forma clara y precisa, que la cuestión previa que consagra la norma procede en aquellos casos en que la ley niega la acción propuesta, como ocurre, en el caso que contempla el artículo 1.121 del Código Civil.-
En el presente caso ciudadano Juez, es preciso mencionar nuevamente que, existen propiamente dos peticiones, una corrida en fecha 03 de julio del año 2005, contenida en la solicitud de divorcio por la vía de 185-A y la segunda solicitud de Partición Amistosa de fecha 6 de diciembre del año 2005, la cual quedó debidamente Homologada y a la cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil del Estado Miranda, le dio carácter de COSA JUZGADA en fecha 14 de diciembre del año 2005.-
Es decir ciudadano Juez, la primera partición amistosa se llevó a cabo en fecha 03 de julio del año 2005 con la solicitud por la vía del 185-A y posteriormente, en fecha 06 de diciembre de ese mismo año, se realizó una nueva partición amistosa supliéndola, la cual quedó debidamente Homologada en fecha 14 de diciembre del año 2005, por lo que a la luz del artículo 1.121 del Código Civil, se configura el supuesto de hecho referente a la no procedencia de la acción de rescisión, contra el acto que la suple, es decir, contra la partición amistosa de fecha 06 de diciembre del año 2005. Ahora bien, cuando el Legislador patrio establece que “(…) La acción de rescisión no será procedente contra la transacción celebrada después de la partición, o acto que la supla (…)”, se está refiriendo utilizando un sinónimo a la admisión de la misma.-
En el presente caso el acto que suple la partición, es la partición amistosa y voluntaria, celebrada por las partes en fecha 06 de diciembre del año 2005 y homologada en fecha 14 de diciembre del mismo año, por lo que a todas luces podemos concluir que la presente (sic) Demanda o Acción debe ser declarada INADMISIBLE.-
Sobre este particular, la Sala Político Administrativa de la Extinta Corte Suprema de Justicia, se ha pronunciado estableciendo que: (…La excepción contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca –expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción (…)”.-
En nuestro criterio, como bien señaláramos anteriormente, cuando el legislador patrio se refiere a que la acción de rescisión NO SERA procedente CONTRA LA TRANSACCIÓN celebrada de la partición, O ACTO QUE LA SUPLA expresa su voluntad de no permitir el ejercicio de la Acción propuesta, contra el acto que supla la partición como ocurre en el presente caso, por consiguiente, al estar la acción dirigida contra la partición amistosa de fecha 06 de diciembre del año 2005 y contra el auto que la homologa, es decir, contra el acto que suple la partición celebrada en fecha 03 de julio del año 2005, la misma debe ser declarada INADMISIBLE de acuerdo a la previsto en el artículo 1.121 del Código Civil, en relación con lo previsto en el numeral 11° de la Norma Adjetiva Civil.-
Asimismo, considera esta representación Judicial que, cuando el artículo 1.121 del Código Civil establece que “…La acción de rescisión se da contra todo acto…” se (sic) esta refiriendo “a todo acto” considerando éste, como contrato, acuerdo, transacción o convenio ocurrido fuera del Control Jurisdiccional y no contra una Decisión Judicial Definitivamente Firme entendida como acto, si no, que sentido tiene y que seguridad jurídica ofrece, que las partes, libres de apremio y coacción, ocurran a un Tribunal para determinar sobre los bienes gananciales y una vez homologado por el Órgano Jurisdiccional el acuerdo sobre los mismos, se puede rescindir por supuesta lesión y ante un Tribunal de la misma (sic) Instancia? Inseguridad Jurídica, Desorden Procesal y Violación de la Cosa Juzgada entre otros, sería pretender llevar a cabo una Acción de Rescisión bajo esos supuestos, por lo que aunado a lo anterior, hacen INADMISIBLE a todas luces la presente Acción de Rescisión por Lesión (…)”

Al respecto este Tribunal encuentra que la parte accionante contradijo la cuestión previa en mención, de la siguiente manera:
“(..) Trata la parte demandada de hacer creer al Ciudadano Juez que hubo una transacción celebrada después de la partición o un acto posterior a (sic) esta lo cual es FALSO ya que solo hay una (sic) Partición de bienes homologada por el Tribunal en fecha 14 de diciembre de 2.010 y es precisamente desde esta fecha que comienza a correr el lapso para interponer la acción de RESCISIÓN POR LESIÓN el cual es de cinco años y que precisamente por ello se interrumpe previamente la prescripción a los bienes de que no sean burlados los derechos del Ciudadano LUIS MARÍA LIBERAL, ya que bastante ha sido el perjuicio, que supera con creces el cuarto de su parte en la partición, injusto es que quien (sic) quedo sin nada en la más absoluta pobreza económica no pueda reclamar legalmente su derecho.-
Es tan carente de fundamento el argumento de la demanda que según su conveniencia le da valor a un acto y documento en una de las cuestiones previas, y se lo niega en la otra, en una exposición dice que no hay cosa juzgada por la PARTICIÓN HOMOLOGADA el 14 de diciembre de 2.005 pero utiliza el argumento de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta basados en que la partición se verificó el monto (sic) de en que se (sic) dicto la sentencia de divorcio a su decir en fecha 3 de julio de 2.005 y más aún argumenta que “existen propiamente dos peticiones”, pero en derecho las cosas no funcionan a nuestro antojo, existen en el mundo jurídico o no, pero jamás ambas cosas (…) Es importante dar a conocer que si las partes llevan a un Tribunal una única partición amistosa y (sic) esta es homologada pues lógicamente en base a la Ley y a la Jurisprudencia es la que tiene valor, a partir de ella nacen derechos para las partes y una vez registradas, para terceros, no es posible que la parte demandada hable de NUEVA PARTICIÓN AMISTOSA Y UTILICE LA PALABRA (sic) SUPLIENDOLA cuando para nada lo indica así el escrito de solicitud (…) lo que es peor la representación de la parte demandada trata de interpretar el artículo 1121 del Código Civil, diciendo expresamente: “por lo que a la luz del artículo 1.121 del Código civil se configura el supuesto de hecho referente a la no procedencia de la acción de rescisión, contra el acto que la suple, es decir contra la partición amistosa de fecha 05 de diciembre de 2005” (…) Es concluyente que no existe ninguna NORMA que prohíba admitir la acción de rescisión por lesión contra una partición lesiva a los derechos de una de las partes, el Juez debe entrar a conocer y dilucidar sobre la lesión alegada ya que se dan todas las premisas de la norma, existe una partición, la cual lesionó en más de un tercio a una de las partes, intentada de acuerdo al tiempo establecido por la ley ya que se interrumpió la prescripción debidamente y se intentó la acción la cual fue admitida conforme a derecho (…)”.-

Establecido lo anterior, esta Juzgadora observa que, la acción como elemento fundamental del Proceso Civil, que conforma la denominada – por el jurista Alcalá Zamora- Trilogía del Derecho Procesal Civil (Acción, Jurisdicción y Proceso) puede definirse como el poder jurídico que la Ley concede a los ciudadanos para poner en movimiento a los órganos jurisdiccionales, quienes tienen interés de solucionar o resolver los conflictos que surgen entre los particulares, respecto de la pretensión que el demandante hace valer en su demanda. En consecuencia, podemos decir que la acción tiene un doble contenido, pues mediante ella se persigue la satisfacción del interés colectivo en la composición de la litis así como de un interés particular o privado del accionante, que hace valer en su demanda (pretensión). Respecto al interés en la composición de la litis, el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” sostiene que: “(…) el interés público en la solución jurisdiccional de los conflictos; y difícilmente puede concebirse que falte ese interés, si con la acción se está solicitando al juez la composición del conflicto descrito como objeto de la controversia. En los elementos de la acción –sostiene Devis Echandia- no se encuentra el llamado interés para obrar, y la obligación del Estado de proveer surge sin que sea necesario examinar si el actor tiene o no este interés para obrar. Desde el momento en que una persona crea tener conflicto jurídico con otra o un derecho para cuyo ejercicio o eficacia se requiera una declaración judicial, tiene el derecho de acción a fin de que mediante el proceso jurisdiccional se resuelva ese conflicto. En igual sentido, Invrea considera que la ley, la jurisprudencia y la doctrina ganarían mucho en precisión si cesaran de considerar el interés para obrar como una condición o requisito específico de la acción…”.-
En esta mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 333 de fecha 11 de octubre de 2000, expediente N° 99-191 en el juicio de Helimenas Segundo Prieto Prieto y otra contra Jorge Kowalchuk Piwowar y otra, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció:
“(...) Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda (...)”.

Establecido lo anterior, este Tribunal observa que, entre las actuaciones verificadas en el Juzgado en referencia y cuya nulidad ha sido peticionada también, se encuentra un auto fechado el catorce (14) de diciembre de 2005, mediante el cual es homologada una partición, confiriéndosele carácter de cosa juzgada, actuación ésta que constituye una verdadera sentencia, tal y como lo ha establecido nuestro máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en distintas decisiones, de las cuales se transcriben parcialmente las siguientes:

“(…) los autos que dan por consumados u homologan los actos unilaterales o bilaterales de auto-composición procesal (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas, y como tales, son impugnables por vía de apelación cuando ocurren en la primera instancia del juicio o por vía del recurso extraordinario de casación cuando ocurren en la segunda instancia…”- Sentencia, SPA, 28 de febrero de 1996, Exp. No. 94-785, S. No. 0022; Reiterada: Auto, SCC, 20/01-1999, Exp. No. 98-0307, S. No. 0009; Reiterada: Auto, SCC, 13/04-2000, Exp. No. 00-0010, S. No. 0085-
“(…) la Sala unifica su criterio y deja sentado que es admisible el recurso de casación contra las sentencias que homologan el desistimiento- al igual que el convenimiento y la transacción- las cuales ponen fin al juicio, en cuyo caso debe ser garantizado el derecho de la parte a ser oído, con el propósito de que se le permita justificar y razonar el perjuicio sufrido con motivo del error cometido por el juez de instancia, ello mediante las respectivas denuncias del recurso de casación, por cuanto tiene la carga de combatir el pronunciamiento en el cual se basó el juez de la recurrida, esto es: la consumación del desistimiento, que es la razón de derecho o cuestión jurídica que causó el fin del litigio, lo cual determina que en lo sucesivo este criterio debe imperar para todos los casos cuyo recurso de casación, o de hecho, según el caso, estén pendiente de decisión…” (Sentencia SCC 27 de julio de 2006, Ponente Magistrado Dra. Isbelia Pérez Velásquez, Exp. No. 05-0751, S. RH. No. 0559; Reiterada: S. SCC, 08/05-2007, Exp. No. 05-0591, S. RH. No. 0348…”.-


Al ser una sentencia el auto por el cual se imparte homologación a la manifestación de voluntad de una de las partes o a un acuerdo de voluntades, su nulidad, conforme a las previsiones del Código Adjetivo Civil, podría declararla el tribunal del segundo grado de jurisdicción, por la vía de la apelación, siempre que se aleguen y verifiquen razones de ilegalidad.-
A este respecto, la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 10 de agosto de 2006, expresó:

“(…) En todo caso, ha dicho la Sala, de manera reiterada que la apelación contra el auto que homologa un acto de autocomposición procesal está limitada a la revisión de la legalidad del acto (s. S.C. nº 1209 de 06-07-2001, caso: María Auxiliadora Betancourt Ramos) en el cual se afirmó lo siguiente: Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de la apelación (la cual debe prosperar en ambos efectos ex artículo 290 del Código de Procedimiento Civil), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (vid. En este sentido, STC 1294/2000 y STC 150/2001 de esta Sala Constitucional) Así tenemos, que contra el auto de homologación la vía recursiva ordinaria, es decir, la apelación está limitada al alegato de la ilegalidad del acto, y opera contra los autos que homologan actos de autocomposición procesal en primera instancia, por lo que en el presente caso no puede afirmarse la existencia del recurso ordinario de apelación. Por otra parte, el juicio de nulidad contra actos de autocomposición procesal sólo puede estar fundamentado en alguna de las causales que vician el consentimiento que fue otorgado por la parte que convino…” (Subrayado añadido).-

Otro medio de impugnación sería el juicio de invalidación siempre que se verifique la ocurrencia de la causal prevista en el Artículo 1.721 del Código Civil, cuyo contenido es del tenor siguiente:

“(…) La transacción fundada en documentos que después se reconocen como falsos, es enteramente nula…”.-

Respecto de la vía procesal idónea para revertir la cosa juzgada que dimana del auto contentivo de la homologación, el máximo Tribunal de la República de Venezuela, ha sostenido:

“(…) La transacción tiene una doble característica, por una parte es un contrato, regulado por los artículos 1713 a 1723 del Código Civil, y por otra parte es una forma de autocomposición procesal que pone fin al juicio y tiene entre las partes, la fuerza de la cosa juzgada (artículos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código Civil).

Esa doble cara de la transacción permite que las partes, mediante recíprocas concesiones que necesariamente deben expresarse, pongan fin al juicio, pero como hay materias intransigibles, es necesario que el juez la homologue, acto procesal sin el cual no puede procederse a la ejecución de la cosa juzgada.

La transacción realizada en el expediente o consignada en autos, en cuanto a su validez no puede ser atacada dentro del mismo proceso en que tiene lugar, ya que ella se convierte en sentencia firme (cosa juzgada), y cualquier vicio que la afecte debería dar lugar a un proceso de invalidación; pero como entre las causales taxativas para ello, no aparecen los supuestos relativos a vicios de la transacción, establecidos en los artículos 1714, 1719, 1720, 1722 y 1723 del Código Civil, siendo el único coincidente con las causales de invalidación, el señalado en el artículo 1721 de dicho Código (falsedad de los documentos en que se funda), ni aparecen tampoco como supuestos de la invalidación las causas que originan la nulidad de los contratos (dolo, violencia, error, etc.), las acciones provenientes de los artículos mencionados del Código Civil, y de los vicios del consentimiento u otros motivos de nulidad de los contratos, deben ser ventiladas en juicio ordinario. Desde este ángulo la validez de una transacción producto del acuerdo espontáneo de las partes o de una conciliación (artículo 262 del Código de Procedimiento Civil), son inatacables en la fase de ejecución de sentencia…”


De acuerdo al criterio jurisprudencial transcrito, las vías idóneas para revertir los efectos de cosa juzgada que deviene del auto homologatorio son,: i) la apelación, cuando se invoquen razones de ilegalidad, ii) la invalidación, si se da el supuesto previsto en el artículo 1721 del Código Civil o iii) la nulidad por vicios del consentimiento, sin que se encuentren excluidas demandas de otra naturaleza que de ser declaradas procedentes podrían dar lugar a una nulidad, ésta no como pretensión autónoma sino como consecuencia de reconocerse una pretensión principal, todo lo cual obedece a que el principio de inviolabilidad de la cosa juzgada es, en principio, inquebrantable, tal y como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 2 de octubre de 2003, que parcialmente se transcribe a continuación:

“(…) De acuerdo a lo anterior, la necesidad de certeza jurídica que justifica la cosa juzgada se encuentra limitada por la propia Constitución, ya sea en forma directa o a través de la potestad que ésta otorga al legislador. En un análisis, quizás más sociológico que propiamente jurídico, el autor Eduardo J. Couture es aún más radical en cuanto a que la cosa juzgada no debe ser absoluta y que la misma no debe prevalecer sobre la verdad. Al respecto Couture indica:… En cierta medida contrario a lo que establece Couture, en el derecho venezolano la inviolabilidad de la cosa juzgada es, en principio, inquebrantable, y es extrema su protección tal como lo expresa nuestra constitución en su artículo 49, numeral 7. Es por ello que sólo excepcionalmente y por causas específicamente establecidas en la ley o en la propia Constitución, o debido a la existencia de un fraude procesal, como los que a título enunciativo trató esta Sala en fallo de fecha 4 de agosto de 2000 (…), es posible revisar sentencias que hayan adquirido carácter de cosa juzgada…”


De igual forma, dicha Sala en sentencia de fecha 18 de abril de 2008, sostuvo:

“(…) Sobre la base de la sentencia parcialmente transcrita, se advierte que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia violó principios constitucionales, al desconocer que los medios para revisar decisiones judiciales que hayan adquirido carácter de cosa juzgada, proceden excepcionalmente y sólo mediante los recursos e instituciones específicamente establecidos en la Constitución, la ley o por la jurisprudencia vinculante de esta Sala-vgr. Sentencia de esta Sala No. 908 del 4 de agosto de 2000 (Caso: Intana, C.A.). En tal sentido, la Sala reitera el contenido de la mencionada sentencia No. 908/2000, mediante la cual no sólo se estableció la obligación de los jueces por aplicación del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, de tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o sancionar el fraude procesal en los procesos cuyo conocimiento les corresponda, sino la posibilidad de los posibles (sic) afectados de intentar demandas de fraude a los fines de (…) eliminar la cosa juzgada proveniente del falso proceso (…) Posteriormente, en sentencia No. 2.127/2006, esta Sala reiteró que en los casos extraordinarios de dolo, fraude o colusión, corresponde ejercer acción revocatoria autónoma, ya que mediante ella se destruyen los efectos de las sentencias con apariencia de cosa juzgada, pues en el fondo no son sino el fruto espurio del dolo y de la connivencia, convirtiéndose el conjunto de formas procesales en una burla al debido proceso…”

En el caso sub iúdice, la vía elegida para revertir el carácter de cosa juzgada que deviene del auto mediante el cual se imparte homologación a la partición amistosa que el accionante objeta, es la rescisión por lesión, sin que pueda inferirse del escrito libelar afirmación de hecho relativa a la ocurrencia de alguno de los vicios en el consentimiento que nuestra ley sustantiva reconoce, pues la representación judicial del accionante solo se limita a invocar las disposiciones relativas a estos sin establecer cual es, a su parecer, el vicio que afecta la actuación cuya nulidad se pretende y en su lugar alega: “…en el momento no se percató realmente de la magnitud del perjuicio que se le estaba ocasionando por lo que firmó en señal de aceptación, pero pasado algún tiempo (…) (sic) cayo en cuenta de lo sucedido…”.-
Planteada así la pretensión (rescisión por lesión), surge para esta sentenciadora la necesidad de determinar la existencia en concreto de la consecuencia jurídica reclamada en la pretensión a fin de cumplir con su actividad de juzgamiento.
La pretensión de nulidad de un acuerdo de voluntades, que ha sido objeto de homologación, debe tener como fundamento la existencia de vicios en el consentimiento, en atención a la disposición contenida en el artículo 1.142 del Código Civil, según la cual:

“(…) El contrato puede ser anulado:

1. Por la incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y

2. Por vicios del consentimiento…”

De la disposición antes trascrita, se infiere que nuestra ley civil sustantiva reduce las posibilidades de impugnación del contrato por vicios del consentimiento a las hipótesis de error, dolo y violencia, las cuales presuponen que los contratantes han prestado su asentimiento a la voluntad negocial, salvo el caso del error obstáculo (que en el asunto que nos ocupa no ha sido alegado), el cual se da cuando existe divergencia entre la voluntad real y la declarada, estableciéndose, doctrinariamente, los siguientes supuestos de tal clase de error: a) el error recae sobre la naturaleza del contrato, b) el error recae sobre la identidad del objeto del contrato, c) el error recae sobre la identidad física de la otra parte (contratas con un sujeto distinto a la persona con quien realmente querías contratar) y, d) el error que recae sobre la causa, supuestos que podrían acarrear la nulidad absoluta o la inexistencia del contrato, por falta de consentimiento. Por otra parte, se admite, excepcionalmente y siempre que un texto legal así lo consagre, una cuarta hipótesis o posibilidad que es la lesión, entendida como la pérdida patrimonial que sufre uno de los contratantes con ocasión a un desequilibrio o defecto de equivalencia entre la prestación que cumple y la que recibe, supuesto en el cual hay asentimiento.
En relación a los vicios del consentimiento, el civilista José Melich-Orsini en su Obra titulada “Teoría de los Contratos” expresa que:

“(…) Cuando se habla de vicios del consentimiento, se entiende del consentimiento en sentido restringido, esto es, en su acepción de asentimiento. Propiamente los motivos no lo son del contrato, sino del asentimiento de cada una de las partes, que al concurrir integran el “consentimiento” necesario para la existencia del contrato. El motivo es la representación que obra en el ánimo de cada parte y que lo impulsa a prestar su asentimiento al contrato…”


Establecido lo anterior, debe esta Juzgadora observar que el accionante en su escrito libelar no afirma la ocurrencia de alguno de los motivos que el legislador previó como vicios del consentimiento sino que afirma- repito- “…en el momento no se percató realmente de la magnitud del perjuicio que se le estaba ocasionando por lo que firmó en señal de aceptación, pero pasado algún tiempo (…) (sic) cayó en cuenta de lo sucedido…”. En tal virtud, se concluye que la rescisión por lesión y consecuentemente la nulidad de la partición y de las actuaciones judiciales requerida de forma autónoma, sin basarse en la existencia de vicios de consentimiento, no es la vía procesal idónea para revertir la cosa juzgada que dimana del auto contentivo de la homologación, por lo que la pretensión así interpuesta deviene en inadmisible, tal y como será declarado en el dispositivo del presente fallo y así se establece.-

-III-
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el ordinal 6° del artículo 340 eiusdem. SEGUNDO: TERCERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.-
Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, diez (10) días del mes de diciembre de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ.
LA SECRETARIA,

JENIFER NAHOMI BACALLADO GONZÁLEZ.

En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,

EMQ*Wdrr.-
Exp. 29864.-