JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

Los Teques,
202° y 153°

Vistas las actas que anteceden, este Tribunal a los fines de emitir su pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de la acción que por PRESCRIPCION DE HIPOTECA, propusiera la ciudadana MARIA LUCIA LOIANNO TORRE, pasa a realizar las siguientes observaciones: 1°) Que en el libelo de demanda, se ha accionado en contra de la De Cujus LUISANA AGUIRRE, quien en vida fuese, supuestamente portadora de la cédula de identidad N° V- 93.378, 2°) Este Juzgado a los fines de determinar los datos precisos de la parte demandada, en virtud que la actora no consignó ningún documento que acredite los mismos, libró oficios dirigidos a los siguientes organismos: 1.- Ministro de Relaciones Interiores y Justicia, Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) y 2.- al Rector-Presidente del Consejo Nacional Electoral. Ahora bien, vistos los oficios consignados por la parte solicitante en fecha 04 de diciembre de 2012, mediante los cuales dan respuesta a lo solicitado por este Tribunal, en especial oficio N° 2753/2012, proveniente del Consejo Nacional Electoral (C.N.E.), en el que se desprende claramente que la cédula de identidad N° V- 93.378, pertenece a la finada María Mercedes Figarella Tovar, la no siendo los mismos datos de la persona a la que pretende demandar la parte accionante y que fue identificada con ese mismo número de cédula. Ahora bien, los Artículos 16 y 17 de la Ley Orgánica de Identificación, nos establecen claramente lo siguiente:
“Artículo 16: Definición. La Cédula de Identidad constituye el documento principal de identificación, para los actos civiles, mercantiles, administrativos, judiciales y para todos aquellos casos en los cuales su presentación sea exigida por la ley. Su expedición será de carácter gratuito y de uso personal e intransferible.” (Subrayado y negritas del Tribunal).
“Artículo 17. Número de la Cédula de Identidad. El Ejecutivo Nacional, por órgano del ministerio con competencia en materia de identificación de los habitantes de la República, otorgará a cada cédula de identidad que expida un número, que será llevado en serie y se le asignará a cada persona de por vida. Dicho número será inherente a la identificación de la persona titular del mismo.” (Subrayado y negritas del Tribunal).
En virtud de las razones esgrimidas, esta Juzgadora a fin de garantizar que los procesos sean llevados a cabo de una forma expedita, clara y sin obstáculos innecesarios, le resulta la presente pretensión manifiestamente contraria a la Ley, de conformidad con el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y por ser la cedula de identidad un requisito indispensable de identificación a cada persona, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega la admisión de la demanda que da inicio a las presentes actuaciones, por contrariar disposiciones expresas de la Ley.-
LA JUEZA TITULAR,


ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,



JENIFER BACALLADO
EMQ/JB/MB
Exp. Nº 29.986