JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Los Teques,
202º y 153º

Visto el libelo de demanda que antecede, presentado por los abogados JOSÉ JOAQUÍN MARTÍNEZ MALDONADO y GÉNESIS MAGLENYS MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 150.752 y 185.615, respectivamente, procediendo como apoderados judiciales de los ciudadanos YURIT CAROLINA ARIAS DE YÉPEZ, GIOVANNI JESÚS HERNÁNDEZ RIVAS, CARMEN TEOLINDA PALMA, FRANCY MARGARITA OROPEZA OLIVARES, MARISABEL LINAREZ OROPEZA, ALIX MARLENE PORRAS DE TORO, AMILCAR GERARDO CEDEÑO PRADO, CARMEN ELENA PENSO GENOVES, ISRAEL JOSÉ UZTARIZ PENZO, ROCIO ESTHER CAICEDO DE DÁZ, ALEXANDER BERMÚDEZ DÍAZ, CARLOS VALERIO DE VASCONCELOS DE VASCONCELOS, DAVIDE CLEMENTE GOMES FERREIRA, JAVIER GREGORIO CASTRO ÁLVAREZ, ALEXANDER HERIBERTO MENESES PULIDO, FRANCIS CAROLINA RAMÍREZ SANTANA, ALIRIO JESÚS RAMÍREZ SANTANA, JOHANA ALEJANDRA ACOSTA y SULMA EVIDALIA SAMUDIO ALFONSO, venezolanos y extranjera la última de los mencionados, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad números V-5.450.398, V-15.201.388, V-6.638.178, V-8.677.540, V-10.013.254, V-5.739.308, V-10.278.550, V-4.360.921, V-13.160.004, V-18.712.267, V-25.702.568, V-12.877.075, V-12.878.394, V-12.160.739, V-14.674.018, V-16.370.446, V-14.674.873, V-15.316.755 y E-83.784.222, respectivamente, según consta en Instrumento de Poder, cursante a los folios trece (13) al veinte (20); así mismo, dicen ser apoderados judiciales de la ciudadana EVANGELIA GARRIDO GARCÍA, titular de la cédula de identidad número V-10.657.124, sin que ello conste en autos, aportando también dos (02) números de cédulas identificados “(…) V-12.160.739, V-14.674.018, (…)”, sin aportar datos de los nombres de los titulares de dichas identificaciones personales. Ahora bien, los representantes judiciales de la parte actora manifiestan en su escrito libelar, folios seis (06), en el Capítulo II, denominado “(…) FUNDAMENTOS DE DERECHO (…)”, que proceden a demandar por “(…) CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, HECHO ILICITO (sic) Y RESPOMSABILIDAD (sic) CIVIL POR RUINA DE EDIFICIOS E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS (…)”, ante tal pretensión, esta Juzgadora se permite citar el contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“(…) No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”. (negritas y subrayado añadidos).
En atención a la disposición supra transcrita, este Despacho encuentra que las demandas por Cumplimiento de Contrato de Arrendamientos, se ventilan por los trámites del Procedimiento Breve, contemplado en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil por así disponerlo el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios resultando a todas luces un procedimiento totalmente incompatible con el procedimiento que se llevaría a cabo en los juicios de Daños y Perjuicios, Responsabilidad Civil por Ruina de Edificios o Hecho Ilícito, toda vez que éstos se rigen por el procedimiento ordinario previsto en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, resultando en consecuencia incompatibles entre sí las pretensiones de la parte actora. Asimismo, advierte quien suscribe lo dispuesto en el artículo 340 eiusdem, esto es, los nueve (09) requisitos que debe expresar el libelo de la demanda, es decir, que el legislador ha empleado en la redacción de la referida norma legal, el verbo modal deber, cuya significación primordial implica la idea de obligación, por consiguiente, al no contener el escrito de demanda alguno de los requisitos exigidos en el artículo 340 ibídem, no resulta procedente admitir la acción que se incoare por contrariar las disposición legal sub iúdice, según lo preceptúa el artículo 341 de nuestro Código Adjetivo Civil. Aplicadas al caso de autos las disposiciones contenidas en los artículos referidos en el punto anterior, se aprecia que, primeramente, nos encontramos en presencia de una demanda que trae como consecuencia en su dispositivo sentencial, el reconocimiento de un derecho, a la cual, necesariamente, hay que aplicarle las disposiciones contenidas en los artículos referidos en el punto anterior, así, se aprecia que en el escrito de demanda no se ha dado cumplimiento al ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil: “(…) Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas. (…)”, (negritas y subrayado propios), es decir, no se suministró la entidad del daño que reclaman ni su cuantía, por lo que en el presente caso mal podría dictarse sentencia en los términos en que ha sido planteada la demanda (o solicitud), por contrariar las disposiciones supra transcritas, requisitos fundamentales exigidos por nuestro ordenamiento jurídico. En virtud de las razones esgrimidas, y por resultar manifiestamente contraria a la Ley, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la admisión de la demanda que da inicio a las presente actuaciones, planteada por los abogados JOSÉ JOAQUÍN MARTÍNEZ MALDONADO y GÉNESIS MAGLENYS MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 150.752 y 185.615, respectivamente, por haber realizado la acumulación de pretensiones prohibida por el artículo 78 de la Ley Adjetiva Civil, así como también por contrariar las suposiciones contenidas en los artículos 340 ordinal 7° y 341 del Código de Procedimiento Civil. Así queda establecido.
LA JUEZA TITULAR,


ELSY MADRIZ QUIROZ,
LA SECRETARIA


JENIFER BACALLADO





EMQ/YD.-
Exp. 30.028.-