REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE DEMANDANTE: FREDDY PEREZ DAVID, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.462.195.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YURAIMA GUZMAN ALVAREZ, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.948.-
PARTE DEMANDADA: ARLENE ANTONIA GUTIERREZ DE PÉREZ, CARLOS ENRIQUE GÓMEZ SALAS y ANA CAMILA DE GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de la cédula de identidad Nros. V- 4.018.406, V- 258.132 y V- 2.108.805, respectivamente
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene Apoderado Judicial debidamente constituido en autos.
MOTIVO: TERCERIA.-
SENTENCIA: PERENCIÓN ANUAL.-
EXPEDIENTE: 20.214.-
-I-
El presente juicio se inicia por escrito libelar presentado ante el Juzgado Distribuidor de causas de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por los ciudadanos AHEISSA BELLO DE PEREZ y FREDDY COROMOTO PEREZ DAVID, actuando la primera en su propio nombre y en representación de ambos, mediante el cual demandan por TERCERIA, a los ciudadanos CARLOS ENRIQUE GÓMEZ SALAS y ANA CAMILA DE GÓMEZ, la cual fue admitida en fecha 01 de marzo de 2001 y ordenado el emplazamiento de los demandados.-
Mediante auto de fecha 06 de marzo de 2001, se declaró la nulidad del auto de admisión de fecha 01 de marzo del mismo año, de la demanda.-
En fecha 01 de noviembre de 2002, presentó la abogada YURAIMA GUZMAN ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.948, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FREDDY COROMOTO PEREZ DAVID, escrito libelar mediante el cual demanda por TERCERIA, a los ciudadanos ARLENE ANTONIA GUTIERREZ DE PÉREZ, CARLOS ENRIQUE GÓMEZ SALAS y ANA CAMILA DE GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de la cédula de identidad Nros. V- 4.018.406, V- 258.132 y V- 2.108.805, respectivamente.-
Admitida la demanda en fecha 28 de noviembre del 2002, se emplazó a los demandados para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a su citación a dar contestación de la demanda.-
En fecha 04 de diciembre de 2002, mediante diligencia el abogado PETER SANCHEZ SINISGALLI, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 54.815, apela del auto de admisión de la demanda.-
Mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2002, este Juzgado negó expresamente la apelación que ejerciere el referido abogado contra el auto de admisión.-
En fecha 01 de febrero de 2003, mediante diligencia comparece la parte actora, debidamente asistido por la abogada AHEISSA BELLO, inscrita en el Inpreabogado bojo el N° 35.970, solicitando se libraran las respectivas compulsas a los demandados, las cuales fueron acordadas mediante auto de fecha 13 de febrero de 2003.-
Mediante auto de fecha 20 de marzo de 2003, el Alguacil Titular de este Juzgado consignó boletas de citación debidamente firmada y recibidas por los co-demandados ANA CAMILA HERNANDEZ DE GOMEZ y CARLOS ENRIQUE GOMEZ.-
Mediante acto de fecha 08 de julio de 2003, el Juez para su momento de este Despacho, HUMBERTO JOSÉ ANGRISANO SILVA, se Inhibió del conocimiento de la causa.-
Mediante diligencia de fecha 07 de febrero de 2007, la abogada AHEISSIA EDITH BELLO, solicitó la devolución de los originales cursante a los folios 30 al 32, ambos inclusive, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 13 de febrero del mismo año y retirados por la misma en fecha 20 de marzo del mismo año.-
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
-II-
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto la Perención de la Instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el artículo 267 del texto legal mencionado.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia valida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida en fecha 28 de noviembre de 2002. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que daría según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que la última actuación de la parte actora acaeció en fecha 20 de marzo de 2007, relativa a la devolución de los originales. Después de esa fecha la causa se ha mantenido inactiva por más de cinco (05) años, cumpliéndose así el presupuesto general de la disposición contenida en el artículo 267 antes mencionado y así se decide.
-III-
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 270 eiusdem.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 de la Norma Adjetiva, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda. Los Teques, . Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,
JENIFER BACALLADO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las __________________.
LA SECRETARIA,
JENIFER BACALLADO
EMQ/JB/MB.-
Exp. N° 20.214.-
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