REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACTORA: ROXXANA ELIZABETH UTRERA CLAVIJO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.294.539.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: THAIS ALICIA y GERMÁN UTRERA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 151.155 y 150.658, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PEDRO ALEJANDRO ORTA VILORIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.487.693.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL ENRIQUE PÉREZ y MIRIAM JUANITA ORDAZ TOVAR, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 103.228 y 82.476, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 29.548.-
-I-
NARRATIVA
Se inició el presente juicio con motivo de Acción Merodeclarativa mediante escrito contentivo de demanda interpuesta en fecha 20 de enero del año 2011, constante de cinco (05) folios útiles, por la ciudadana ROXXANA ELIZABETH UTRERA CLAVIJO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.294.539, asistida por el abogado JOSÉ GREGORIO VERGARA GUILLEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.528, en contra del ciudadano PEDRO ALEJANDRO ORTA VILORIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.487.693, alegando que en fecha 18 de octubre del año 2000, inició una relación concubinaria con el ciudadano PEDRO ALEJANDRO ORTA VILORIA, ya identificado, estableciendo, de forma decisoria y de mutuo acuerdo, en fecha 14 de noviembre del año 2004, su domicilio en el Sector 1, Vereda 09, Urbanización Manuel Martínez Manuel, (Trapichito), Casa número 12-03, Municipio Ambrosio Plaza, Guarenas, Estado Miranda, indicó que la mencionada relación concubinaria se mantuvo durante nueve (09) años, en la cual existía un clima de armonía familiar, ya que las relaciones con sus dos menores hijos y sus familias fueron excelentes, siendo parte de ese apoyo mutuamente brindado el hecho de que el ciudadano PEDRO ALEJANDRO ORTA VILORIA, ya identificado, se encontraba asegurado por su persona, según póliza de seguro de fecha 19 de febrero del año 2004, por Servicios Previsivos Rosenirca C.A. Por otra parte, señaló cuales fueron los bienes adquiridos, a su decir, durante dicha unión, siendo estos los siguientes: 1) Un inmueble constituido por unas bienhechurías distinguido con el Nº 12-03, ubicado en el Sector 1, Vereda 09, Urbanización Manuel Martínez Manuel, (Trapichito), Municipio Ambrosio Plaza, Guarenas Estado Miranda, señaló que las mencionadas bienhechurías descritas anteriormente, fueron construidas por ambos con dinero de su propio peculio, las cuales han estado ocupando desde el día 14 de noviembre del año 2004, de forma conjunta en unión estable de hecho, ejerciendo el derecho de propiedad sobre las referidas bienhechurías objeto de la presente acción, de manera continua, pacífica e ininterrumpida, posesión de buena fe, cuyos trámites legales se encuentran en proceso, en vista de que se hallan construidas en un terreno propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), ente por el cual tramita su solicitud de regularización sobre la tenencia de la parcela de terreno, a efectos de solicitar la compra de la parcela de terreno en referencia 2) Escaparate de tres (03) cuerpos, con factura de fecha 31 de marzo del año 2000, comercial Tony Ganga. 3) Equipo de sonido Aiwa, con factura de fecha 01 de septiembre del año 2000, comercial de Video Sonido Martell. 4) Ventilador cromado pedestal, con factura de fecha 03 de noviembre del año 2000, comercial Tony Ganga. 5) Nevera Bosch, con factura de fecha 20 de marzo del año 2001, comercial Ven-House. Posteriormente, fundamentó su demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 77 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 767 del Código Civil, pretendiendo que se le reconozca como concubina del ciudadano PEDRO ALEJANDRO ORTA VILORIA, unión, que a su decir, sostuvieron desde el día 14 de noviembre del año 2004 hasta el día 14 de julio del año 2008. Por otra parte, promovió como testigos a los ciudadanos: JHONNY ALEXANDER BACCO MORA, GRIMALDI CABALLERO DÍAZ, EDIO ARNALDO HUIZI MARTÍNEZ, RUBEN DARIO TOVAR DELGADO, WILENNY BLANCO ESPINOZA y ELIZABETH RODRÍGUEZ MONCADA, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.696.841, E-8.203.547, V-14.330.507, V-14.868.878, V-14.992.072 y V-4.581.848, respectivamente.
Por diligencia de fecha 26 de enero del año 2011, compareció ante este Tribunal la ciudadana ROXXANA ELIZABETH UTRERA CLAVIJO, parte actora en el presente juicio, asistida por el abogado JOSÉ GREGORIO VERGARA GUILLEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.528, consignando los recaudos que dice acompañar al libelo de demanda, los cuales corren insertos desde el folio 08 al 21.
Por auto de fecha 07 de febrero del año 2011, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a disposición expresa de la Ley, el Tribunal admitió la demanda y consecuentemente, ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a fin de que diera contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 09 de febrero del año 2011, la ciudadana ROXXANA ELIZABETH UTRERA CLAVIJO, identificada anteriormente, confirió poder Apud Acta al abogado JOSÉ GREGORIO VERGARA GUILLEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.528 y por diligencia de la misma fecha, solicitó se comisionara al Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para la práctica de la citación de la parte demandada, asimismo, consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa respectiva, siendo acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 15 de febrero del año 2011.
Por diligencia de fecha 25 de febrero del año 2011, el Alguacil Titular de este Juzgado ciudadano EDGAR ALEXANDER GARCÍA ZERPA, consignó oficio Nº 0740-162, firmado y sellado como recibido en el Tribunal del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Por auto de fecha 06 de junio del año 2011, se dieron por recibidas las resultas de la comisión signada con el Nº 5460, de fecha 09 de mayo del año 2011, constante de veintiún (21) folios útiles, proveniente del Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual fue agregada a los autos.
Por diligencia de fecha 07 de junio del año 2011, se presentó ante este Tribunal el abogado RAFAEL ENRIQUE PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.228, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO ALEJANDRO ORTA VILORIA, consignando instrumento poder que acredita su representación y dándose por notificado en la presente causa.
En fecha 14 de junio del año 2011, el apoderado judicial de la parte demandada abogado RAFAEL ENRIQUE PÉREZ, consignó escrito de contestación a la demanda constante de tres (03) folios útiles, alegando que se opone, rechaza, contradice e impugna todo lo señalado por la parte actora en el libelo de demanda, toda vez que su representado no es ni fue concubino de la ciudadana ROXXANA ELIZABETH UTRERA CLAVIJO, de igual forma, manifestó su oposición, rechazó, impugnación y contradicción de todas las copias simples consignadas por la parte actora, en referencia a que las mismas no aportan ninguna evidencia probatoria para demostrar si existió o no una relación estable de hecho, del igual forma, lo hace con el derecho de propiedad que la actora hace valer, sin haber consignado documentación pública alguna que la acredite como tal. Asimismo, señaló que los verdaderos propietarios del inmueble al cual hace referencia la parte actora son los padres de su representado, por otra parte, pretende que el escrito en referencia sea valorado y declarado sin lugar la demanda en la definitiva, con su debida condenatoria en costas para la parte actora. Finalmente, solicitó al Tribunal declarara la reposición de la causa al estado de practicar nuevamente la citación de la parte demandada, en vista de que existe un vicio en cuanto a las publicaciones en la prensa consignadas ante el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por haberse violentado el debido proceso y los artículos 223 y 227 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 20 de junio del año 2011, el Tribunal declaró improcedente la solicitud formulada por el apoderado judicial de la parte demandada, en su escrito de oposición consignado en fecha 14 de junio del año 2011, en referencia a la reposición de la causa al estado de practicar nuevamente la citación de la parte demandada.
En fecha 14 de julio del año 2011, la Secretaria de este Tribunal ciudadana RUTH DALIA GUERRA MONTAÑEZ, dejó constancia de haber resguardado el escrito de promoción de pruebas consignado por el apoderado judicial de la parte actora abogado JOSÉ GREGORIO VERGARA GUILLEN, constante de seis (06) folios útiles y sus anexos en veintiséis (26) folios útiles.
Por diligencia de fecha 29 de julio del año 2011, el apoderado judicial de la parte demandada abogado RAFAEL ENRIQUE PÉREZ, consignó escrito de promoción de pruebas constante de cinco (05) folios útiles y sus anexos en veinte (20) folios útiles.
Por diligencia de fecha 02 de agosto del año 2011, compareció ante este Tribunal el abogado RAFAEL ENRIQUE PÉREZ, identificado anteriormente, ratificó el escrito de promoción de pruebas presentado por él en fecha 29 de julio del año 2011 y consignó escrito de ampliación de promoción de pruebas constante de cinco (05) folios útiles.
Por auto de fecha 16 de septiembre del año 2011, en vista de los escritos de promoción de pruebas consignados por las partes, el Tribunal ordenó agregarlos a los autos.
Por auto de fecha 23 de septiembre del año 2011, el Tribunal se pronunció respecto de la admisión o no de las pruebas promovidas por las partes.
Por diligencia de fecha 02 de noviembre del año 2011, se presentó ante este Juzgado la ciudadana ROXXANA ELIZABETH UTRERA CLAVIJO, parte actora en el presente juicio, asistida por la abogada YAQUELIN TABOADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.735, solicitando le fuera devuelto el original del Título Supletorio cursante a los folios 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102 y 103 del presente expediente, siendo acordado lo solicitado mediante auto de fecha 07 de noviembre del año 2011.
Por diligencia de fecha 10 de noviembre del año 2011, la parte actora ciudadana ROXXANA ELIZABETH UTRERA CLAVIJO, revocó el poder conferido al abogado JOSÉ GREGORIO VERGARA y consignó poder que acredita la representación que confirió a los abogados THAIS ALICIA y GERMÁN UTRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 151.155 y 150.658, respectivamente.
En fecha 05 de diciembre del año 2011, los apoderados judiciales de la parte actora abogados THAIS ALICIA y GERMÁN UTRERA, identificados anteriormente, consignaron escrito de tacha constante de un (01) folio útil, relacionado con los testigos promovidos por la representación judicial de la parte demandada ciudadanas MERCEDES ELENA VILORIA DE ORTA, ZORAIDA ORTA VILORIA y MERLIN JOSEFINA ORTA VILORIA, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.178.909, V-6.891.374 y V-10.092.159, respectivamente, a los efectos de que se declare la inhabilidad o ineficacia de dicho medio de prueba, por cuanto, a su decir, las ciudadanas promovidas como testigos, son la progenitora y las dos hermanas del accionado en su orden de mención.
Por auto de fecha 07 de diciembre del año 2011, se dieron por recibidas las comisiones signadas con los Nros. 5542 y 5554, de fechas 11 y 23 de noviembre del año 2011, constantes de cuarenta y un (41) folios útiles y veinticuatro (24) folios útiles, respectivamente, provenientes del Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, las cuales fueron agregadas a los autos por guardar relación con la presente causa.
Siendo la oportunidad para decidir este Juzgado pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
-II-
MOTIVA
En el escrito que da inicio a las presentes actuaciones, la ciudadana ROXXANA ELIZABETH UTRERA CLAVIJO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.294.539, asistida por el abogado JOSÉ GREGORIO VERGARA GUILLEN, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.809, demandó al ciudadano PEDRO ALEJANDRO ORTA VILORIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.487.693, para que a través de una acción merodeclarativa reconozca la unión concubinaria, que, supuestamente, existió entre ambos, la cual, a su decir, surgió el día 14 de noviembre del año 2004 y feneció el 13 de julio del año 2008, caracterizándose por ser de forma pacífica, estable, pública y notoria, conocida por familiares, amigos y vecinos, hasta el punto de constituir un hogar normal. De otro lado, afirma que adquirieron, durante el período de la unión: 1) Un inmueble constituido por unas bienhechurías distinguido con el Nº 12-03, ubicado en el Sector 1, Vereda 09, Urbanización Manuel Martínez Manuel, (Trapichito), Municipio Ambrosio Plaza, Guarenas Estado Miranda. 2) Escaparate de tres (03) cuerpos, con factura de fecha 31 de marzo del año 2000, comercial Tony Ganga. 3) Equipo de sonido Aiwa, con factura de fecha 01 de septiembre del año 2000, comercial de Video Sonido Martell. 4) Ventilador cromado pedestal, con factura de fecha 03 de noviembre del año 2000, comercial Tony Ganga. 5) Nevera Bosch, con factura de fecha 20 de marzo del año 2001, comercial Ven-House.
Asimismo, la parte demandada al contestar la demanda manifestó que se opone, rechaza, contradice e impugna todo lo señalado por la parte actora en su libelo de demanda, toda vez que su representado no es ni fue concubino de la ciudadana ROXXANA ELIZABETH UTRERA CLAVIJO, de igual forma, se opone, rechaza, impugna y contradice todas las copias simples consignadas por la parte actora, en referencia a que las mismas no aportan ninguna evidencia probatoria para demostrar si existió o no una relación estable de hecho, del mismo modo lo hace con el derecho de propiedad que la actora hace valer, sin haber consignado documentación pública alguna que la acredite como tal, siendo falso ese hecho en virtud de que los verdaderos propietarios del inmueble son los padres de su representado.
Ante tales alegatos, quien suscribe considera necesario citar las disposiciones contenidas en el artículo 77 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 767 del Código Civil, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 77 de la Constitución Nacional: Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
“Artículo 767 del Código Civil: Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005, en su interpretación al artículo 77 de la Constitución Nacional, el cual es de carácter vinculante, estableció lo siguiente:
“(…) El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
(omisis)
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.”.
En virtud de lo sostenido por la Sala Constitucional, en interpretación de la norma constitucional señalada, se exige en casos como el que se ha sometido a consideración de esta Juzgadora la determinación clara y exacta de la “unión estable de hecho” a través de una declaración judicial contenida en una sentencia definitivamente firme que reconozca tal status. En ese sentido, dijo la Suprema Sala:
“En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”. En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuales efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.
...omissis...
Ahora bien, al equiparse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a la uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial matrimonial.”

Determinados los elementos formales que distinguen la unión matrimonial de las de hecho, así como sus efectos, el fallo constitucional estableció:
“Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.
A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.
(omisis)
Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez.”.
Dicho lo anterior y fijados como han sido los criterios jurisprudenciales que al efecto han determinado el contenido del tema bajo análisis, corresponde ahora al Tribunal pronunciarse con relación a las pruebas promovidas y evacuadas por las partes a lo largo del proceso.
Por lo que respecta, a las probanzas traídas a los autos por la parte actora, se observa lo siguiente:
1) Folio 76, copia al carbón de documento privado, supuestamente, emanado de la Sociedad Mercantil Servicios Previsivos Rofenirca, C.A., de nombre Bases de Contratación de Servicios Funerarios, signado con el Nº 0031077, de fecha 19 de febrero del año 2004. Este Tribunal desecha la reproducción consignada, en virtud de que la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, impugnó la misma y la parte actora no dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y menos aún fue ratificado su contenido conforme lo prevé el artículo 431 eiusdem y así se decide.
2) Folio 77, original de Factura Nº 0133127078, Nº de control 01634387, emana de CANTV. Este Tribunal desecha la mencionada documental por ser impertinente y, toda vez que, no guarda relación con los hechos controvertidos, aunado a ello, fue impugnada por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda y así se decide.
3) Folio 78, original de Factura emanada de Comercial Ven House, C.A., Nº 7551, de fecha 20 de marzo del año 2001, en la cual aparece como comprador el ciudadano PEDRO ORTA, por una nevera bosch de 15 pies almendra textura, modelo RD141T, por un monto de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 355.000,00), hoy en día TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 355,00). Este Tribunal desecha la misma en virtud de que fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada y la parte actora no procuró la ratificación de su contenido, mediante prueba testimonial conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
4) Folio 79, original de Factura emanada de Comercial Rin – Ben C.A., Nº 02403, de fecha 02 de julio del año 2008, donde aparece como comprador el ciudadano PEDRO ORTA, por una bicicleta Rin 20, por el monto de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 450,00). Este Tribunal desecha la misma en virtud de que fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada y la parte actora no procuró la ratificación de su contenido, mediante prueba testimonial conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
5) Folio 80, original de Factura emanada de Makro, Nº 09006110359, de fecha 20 de abril del año 2005, donde aparece como comprador el ciudadano PEDRO ORTA, por el artículo Nº 074000360150, por el monto de TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 379.000,00), hoy en día TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 379,00). Este Tribunal desecha la misma en virtud de que fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada y la parte actora no procuró la ratificación de su contenido, mediante prueba testimonial conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
6) Folio 81, original de Factura emanada de Makro, Nº 09008075501, de fecha 16 de marzo del año 2005, donde aparece como comprador el ciudadano PEDRO ORTA, por los artículos Nros. 034264413511, 031547362566, 7591315117789 y 7591303041010, por el monto de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 850.000,00), hoy en día OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 850,00). Este Tribunal desecha la misma en virtud de que fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada y la parte actora no procuró la ratificación de su contenido, mediante prueba testimonial conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
7) Folio 82, original de Factura emanada de Tony Gangas, Nº 006817, de fecha 31 de marzo del año 2000, donde aparece como comprador el ciudadano PEDRO ORTA, por un escaparate empino tres cuerpos con división, por un monto de CINCUENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 53.000,00), hoy en día CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 53,00). Este Tribunal desecha la misma en virtud de que fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada y la parte actora no procuró la ratificación de su contenido, mediante prueba testimonial conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
8) Folio 83, original de Factura emanada de Tony Gangas, Nº 08658, de fecha 23 de noviembre del año 2000, donde aparece como comprador el ciudadano PEDRO ORTA, por un ventilador cromado con pedestal, por un monto de VEINTISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 27.000,00), hoy en día VEINTISIETE BOLÍVARES (Bs. 27,00). Este Tribunal desecha la misma en virtud de que fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada y la parte actora no procuró la ratificación de su contenido, mediante prueba testimonial conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
9) Folio 84, original de Factura emanada de Makro, Nº 09010358063, de fecha 23 de diciembre del año 2004, donde aparece como comprador el ciudadano PEDRO ORTA, por el artículo Nº 24561969, por el monto de DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CIENTO NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 241.190,00), hoy en día DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 241,10). Este Tribunal desecha la misma en virtud de que fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada y la parte actora no procuró la ratificación de su contenido, mediante prueba testimonial conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
10) Folio 85, original de Factura emanada de Video Sonido Martell, Nº 206984, donde aparece como comprador el ciudadano PEDRO ORTA, por un equipo de sonido Aiwa, modelo NSZ50, serial 0588, por un monto de CIENTO SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS (Bs. 173.800,00), hoy en día CIENTO SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 173,80). Este Tribunal desecha la misma en virtud de que fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada y la parte actora no procuró la ratificación de su contenido, mediante prueba testimonial conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
11) Folios 86 al 102, copia simple de solicitud de Título Supletorio signado con el Nº 9017, evacuado ante el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por la ciudadana ROXXANA ELIZABETH UTRERA CLAVIJO. Este Juzgado no le atribuye eficacia probatoria alguna, toda vez que al ser impugnado surgía para la promovente la carga que le impone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no cumplir con la misma no puede tenerse como fidedigna tal reproducción.
12) Reproducción del mérito favorable de los autos. Este Tribunal considera que tal reproducción no constituye medio probatorio alguno, sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, en tanto que el Juez está en el deber de aplicar conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano, sin necesidad de alegación de las partes, por lo que su valoración se encuentra sujeta al mérito que el sentenciador le otorgue al momento de dictar la sentencia definitiva y así se decide.
13) Folios 201 al 225, evacuación de pruebas testimoniales ante el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 23 de noviembre del año 2011, rendidas por los ciudadanos MARITZA PÉREZ, RICHARD JOSÉ PÉREZ ARMAS, GRIMALDI CABALLERO DÍAZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-11.691.610, V-11.482.994, V-3.846.396, respectivamente, de las cuales se desprende lo siguiente: Folio 216, declaración de la ciudadana MARITZA PÉREZ, si bien sostiene que conoce a los sujetos involucrados en el presente juicio, en su respuesta a la segunda pregunta afirma que en el año 2004 se mudaron para la casa de los padres del accionado, sin precisar hasta que fecha, supuestamente, mantuvieron relación de pareja, a pesar que en dicha pregunta le fue requerida respuesta sobre ese particular. Folio 218, declaración del ciudadano RICHARD JOSÉ PÉREZ. Este Testigo igualmente manifiesta que conoce a las partes del presente juicio, sin embargo, en su respuesta a la segunda pregunta, afirma que dichos ciudadanos vivieron juntos mas no precisa tiempo o período, a pesar de haber sido requerida esa respuesta en la pregunta en referencia. Folio 220, declaración del ciudadano GRIMALDI CABALLERO DÍAZ. Al igual que los testigos mencionados anteriormente, expresa que conoce a la accionante y al accionado, así como también afirma que ellos vivían felices en su respuesta a la segunda pregunta, pero omite precisar el tiempo que permanecieron, supuestamente, unidos. Siendo así, se puede observar de las deposiciones que los testigos fueron contestes en indicar que conocían a la ciudadana ROXXANA ELIZABETH UTRERA CLAVIJO y al ciudadano PEDRO ALEJANDRO ORTA VILORIA, pero ninguno pudo precisar el tiempo o duración, de la supuesta relación de pareja que, a su decir, los unió, por lo que el Tribunal les confiere valor de indicio conforme lo estipula el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
14) Folios 17 al 20 de la primera pieza, reproducciones fotográficas. En cuanto a dichas reproducciones, tal punto ha sido desarrollado por el tratadista Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra titulada “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, en los siguientes términos: “…las partes no pueden ingresar a los autos reproducciones de lugares, cosas o documentos que no hayan sido autorizados judicialmente y, por ello, las fotos, filmes o similares de lugares, cosas o documentos (distintas a las copias fotostáticas o fotografías del Art. 429 C.P.C), tomadas por las partes o terceros, o los planos confeccionados por una de ellas o terceros, o los planos confeccionados por una de ellas o terceros, son inadmisibles como reproducción de esos lugares u objetos…”, a la par este Tribunal considera que las reproducciones fotostáticas o fotográficas a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, deben venir acompañadas de otros medios para comprobar su autenticidad como lo son sus originales o llamados negativos, así como también debe especificarse en su promoción la técnica, instrumentos y materiales utilizados en la elaboración de las fotografías, especificar la fecha, lugar y hora de su creación, el nombre del autor y el hecho que pretende probar, todo –repito- a los fines de comprobar su autenticidad, por lo que al ser acompañadas las reproducciones de manera genérica, estaríamos hablando de una reproducción fotográfica que no cumple con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.-
15) Folio 21, copia fotostática de cédula de identidad del ciudadano PEDRO ALEJANDRO ORTA VILORIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.487.693. Este Tribunal desecha la reproducción consignada, pues ninguna relevancia tiene para la resolución de la causa que nos ocupa y así se decide.
En lo que se refiere a las pruebas aportadas al proceso por la parte demandada, este Tribunal encuentra que:
1) Folios 109 al 115, copia simple de documento público inscrito ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda – Guarenas, bajo el Nº 10, Tomo 15, Folios 88 al 98, Protocolo Primero, de fecha 05 de agosto del año 2003, mediante el cual el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), da en venta al ciudadano PEDRO ALEJANDRO ORTA ROJAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-1.751.118, una parcela de terreno con una superficie aproximada de trescientos sesenta y cinco metros cuadrados con noventa y nueve decímetros cuadrados (365,99 M2), la cual se encuentra ubicada en el Sector 1, Vereda 9, de la Urbanización Manuel Martínez Manuel, (Trapichito), Casa Nº 12, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda. Este Tribunal le confiere valor de plena prueba conforme lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
2) Folios 116 al 118, copia simple de poder inserto ante la Notaría del Municipio Plaza, Guarenas del Estado Miranda, bajo el Nº 80, Tomo 45, mediante el cual los ciudadanos PEDRO ALEJANDRO ORTA ROJAS y MERCEDES ELENA VILORIA DE ORTA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.751.118 y V-3.178.909, respectivamente, confirieron Poder General, pero amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere a los abogados JOSÉ JESÚS RIVERO BURGOS y GIOVANNY JOSÉ PÉREZ MORENO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.452 y 103.422, respectivamente. Este Juzgado considera que dicha reproducción resulta impertinente, por cuanto nada aporta para dirimir la presente controversia y así se decide.
3) Folios 119 al 128, Titulo Supletorio por unas bienhechurías construidas en un lote de terreno propiedad del ciudadano PEDRO ALEJANDRO ORTA ROJAS, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda – Guarenas, bajo el Nº 10, Tomo 15, Folios 88 al 98, Protocolo Primero, solicitud evacuada ante el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 07 de julio del año 2009. Este Tribunal le confiere valor de plena prueba conforme lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
4) Folios 159 al 200, evacuación de pruebas testimoniales ante el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 11 de noviembre del año 2011, rendidas por las ciudadanas MERCEDES ELENA VILORIA DE ORTA, ZORAIDA ELENA ORTA VILORIA y MERLIN JOSEFINA ORTA VILORIA, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.178.909, V-6.891.374 y V-10.092.159, respectivamente. Esta juzgadora observa que las ciudadanas que rindieron declaración ante el mencionado Tribunal, mantienen un vínculo de consanguinidad con el ciudadano PEDRO ALEJANDRO ORTA VILORIA, motivo por el cual se encuentran incursas en las inhabilidades establecidas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, de allí que la parte accionante planteara tacha, razón por la cual ninguna eficacia probatoria puede atribuírsele a tales testimoniales y así se declara.
Siendo así y luego de una exhaustiva revisión de los documentos acompañados al libelo y las demás pruebas aportadas a los autos, se evidencia claramente que la parte actora no logró demostrar si existió una unión concubinaria entre ella y el ciudadano PEDRO ALEJANDRO ORTA VILORIA, en lo que respecta a su inicio que fue en el año 2004, argumento que fue expuesto por la parte demandante y rebatido por la parte demandada y que dicha unión durara hasta el año 2008, hecho alegado pero no probado por la parte demandante a través de las pruebas analizadas, y siendo que sobre ésta recaía la carga de la prueba respecto de tales afirmaciones de hecho, conforme lo prevén los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. Es decir, era su obligación demostrar a este Tribunal, los hechos alegados en su escrito libelar mediante los elementos probatorios respectivos que evidenciaran así tales afirmaciones. Entonces, siendo que de las actuaciones que conforman el thema decidendum, como son el libelo de demanda y la contestación de la demanda, como también de las pruebas que han sido aportadas por las partes y debidamente analizadas por el Tribunal, se concluye que se produjo controversia en cuanto a la existencia de la unión de hecho incoada por la accionante, cuyo reconocimiento la jurisprudencia de la Sala Constitucional ha establecido que debe obtenerse a través de un procedimiento mero-declarativo de certeza, como el que ahora se ha instaurado, debiendo probarse en el curso del mismo no solo la existencia de la unión estable de hecho sino también su vigencia, que en el presente caso se hacia por demás necesario, habida cuenta que la parte demandada al dar contestación de la demanda, desconoció, rechazó y contradijo la existencia de la unión concubinaria.
Así las cosas, este Juzgado debe concluir que no quedaron probados con valor de plena prueba los hechos constitutivos de la pretensión de la parte accionante, razón por la cual y con fundamento en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado debe declarar, como será establecido en la dispositiva de este fallo, que la presente demanda no debe prosperar y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por todos los motivos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR la demanda de mera certeza de reconocimiento de unión concubinaria interpuesta por la ciudadana ROXXANA ELIZABETH UTRERA CLAVIJO en contra del ciudadano PEDRO ALEJANDRO ORTA VILORIA, ambos identificados en autos.
Se condena en costas a la parte actora por haber resultado perdidosa en la presente controversia conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los trece (13) días del mes de diciembre del año de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR

JENIFER BACALLADO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez y cuarenta y cinco de la mañana (10:45 A.M.).
LA SECRETARIA TITULAR


JENIFER BACALLADO

EMQ/JB/VíctorR.-
Exp. Nº 29.548.-