REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Exp. N° 29.469
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ALFONSO ENRIQUE MORALES HOLGÍN, de nacionalidad colombiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-81.736.089.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: EDUARDO JOSÉ CABRERA RODRÍGUEZ y DAVID MAURICIO DÍAZ MANTILLA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 87.337 y 140.260, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: CARMEN MARGARITA DEL SAGRADO CORAZÓN DE MARÍA MADINAVEITIA MEDINA y CARMEN ANGELINA DÍAZ DE GAVIDIA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-624.063 y V-230.738.-
DEFENSORA JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DE LA CIUDADANA ROSA FERRER DE BERNAL: JANETH DÍAZ MALDONADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.062.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO TIENE CONSTITUIDO.-
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.-
El presente juicio se inicia por escrito libelar presentado ante el Juzgado Distribuidor de causas de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez (2010), por el ciudadano ALFONSO ENRIQUE MORALES, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.736.089, asistido por los abogados EDUARDO JOSÉ CABRERA RODRÍGUEZ y DAVID MAURICIO DÍAZ MANTILLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 87.337 y 140.260, respectivamente, en el cual pretenden sea declarada la Prescripción adquisitiva sobre un terreno que supuestamente viene poseyendo.-
En fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil diez (2010), se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, a los fines que compareciera ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la presente demanda, asimismo se libró el edicto a los herederos desconocidos de la Sucesión de la ciudadana ROSA FERRER DE BERNAL.-
El alguacil EDGAR GARCÍA dejó constancia en fecha 15 de junio de 2011, dejó constancia de la citación de la abogada JANETH DÍAZ, en su condición de defensora judicial de los herederos desconocidos de la ciudadana ROSA FERRER DE BERNAL.-
Cumplidas las formalidades de la citación, en fecha veintiocho (28) de julio de dos mil once 2011, la profesional del derecho JANETH DÍAZ MALDONADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.062, consignó constante de ocho (08) folios útiles, escrito contentivo de contestación en nombre de los herederos desconocidos de la ciudadana ROSA FERRER DE BERNAL. Se deja constancia que la parte accionada no dio contestación a la demanda.-
En fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil once (2011), compareció ante este Tribunal el abogado EDUARDO JOSÉ CABRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.337, en su carácter de apoderado Judicial de la parte accionante, consignando escrito solicitando se dicte la confesión ficta a la parte demandada.
En fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil once (2011), compareció ante este Tribunal el abogado EDUARDO JOSÉ CABRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.337, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignado escrito de promoción de pruebas.-
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
II. LO ALEGADO POR LA ACTORA
La parte actora en su libelo alega que: “(…) aproximadamente a las diez y media de la noche (10:30 p.m.), mi mandante se encontraba conduciendo un vehículo de su propiedad, signado con las siguientes características: Marca: Honda; Modelo: Civic EX; Año: 1995; Color: Blanco; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Placas XZB-472; Serial del Motor; 3SV200478; y Serial de Carrocería: H6EG83SV200478, desplazándose por la Avenida Principal del Trigo de esta ciudad de Los Teques a velocidad moderada por estar llegando a su hogar, cuando de repente, de forma intespectiva (sic) y a escasos quinientos metros (500 Mts) de su casa, su vehículo fue impactado fuertemente por el área delantera, por un vehículo Placas: MDL19P; Marca: Chevrolet; Modelo: Malibu (sic); Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Color: Caoba; Año: 1982; Serial de Carrocería: 1W69ACV317371; Serial de Motor: F1103CTJ, propiedad del ciudadano JOSÉ RAMÓN HERRERA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad número V-5.744.707, según se evidencia de Certificación de Datos (…) conducido para el momento del accidente por el ciudadano ROMAN ALFREDO HERRERA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad número V-17.166.637, quien se desplazaba a exceso de velocidad (a pesar de estar aproximándose a una curva y que el pavimento estaba húmedo) por la misma vía en sentido contrario, el cual se coleó e invadió el canal por donde transitaba mi mandante y colisionó con éste (…)”.
III. PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1.- Folio 18 al 21. Copia certificada de documento de compra-venta suscrito entre la ciudadana MARÍA TERESA MEDINA GUARIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-605.565, y la ciudadana CARMEN MARGARITA MEDINAVEITIA, por un (1) lote de terreno, protocolizado ante la Oficina DE Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 27 de febrero de 1963, quedando asentado bajo el N° 41, Protocolo Primero, Tomo 05. Este Tribunal aprecia plenamente tal documental al no haber sido impugnada en forma alguna. De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.
2.- Folio 22 al 25. Certificación expedida en fecha 02 de septiembre de 2010, por el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, solicitada por el ciudadano MAURICIO DÍAZ MANTILLA, protocolizado bajo el N° 41, Tomo 05, Protocolo Primero, de fecha 28 de febrero de 1963. Este Tribunal aprecia plenamente tal documental al no haber sido impugnada en forma alguna, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.
3.- Del folio 26 al 65. Copia certificada de sentencia emanada del Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con motivo de la acción de desalojo intentada por la ciudadana CARMEN MEDINAVEITIA en contra del ciudadano ALFONSO ENRIQUE MORALES HOLGUÍN. Este Tribunal le atribuye valor de plena prueba, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
4.- Del folio 66. Copia Certificada del acta de defunción Nº 344, correspondiente a la ciudadana ROSA FERRER DE BERNAL, de fecha 29 de agosto de 1983, expedida por el Registrador Civil del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Este Tribunal le atribuye valor de plena prueba, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Pruebas de la parte demandada, producidas en el lapso de promoción de pruebas
1.- Del folio 208 al 209. Copia certificada de documento de compra-venta suscrito entre la ciudadana MARÍA TERESA MEDINA GUARIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-605.565, y la ciudadana CARMEN MARGARITA MEDINAVEITIA, por un (1) lote de terreno, protocolizado ante la Oficina DE Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 27 de febrero de 1963, quedando asentado bajo el N° 41, Protocolo Primero, Tomo 05. Este Tribunal aprecia plenamente tal documental al no haber sido impugnada en forma alguna. De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.
2.- Del folio 211 al 217. Copia certificada de justificativo de testigos evacuado ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Distrito Federal y Estado Miranda, debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quedando anotado bajo el Nº 12, Protocolo Primero, Tomo 03 de fecha 20 de abril de 1971, a nombre de la ciudadana CARMEN MARGARITA MADINAVEITIA DE LANDA RUÍZ. Este Tribunal le atribuye valor de plena prueba, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
2.- Del folio 32. Original de recibo, suscrito y firmado por el ciudadano ALEXANDER JAVIER MACHADO, a nombre del ciudadano HECTOR ANTONIO VERA, de fecha 02 de septiembre de 2005, en el cual se evidencia que el ciudadano Alexander Javier Machado, recibió del ciudadano Héctor Antonio Vera, la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000), por concepto de arrendamiento de un vehículo. Este Tribunal le otorga valor de plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 429 Código de Procedimiento civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.-
3.- Del folio 33 al 42. Libelo de demanda protocolizado en fecha 18 de julio de 2007, ante el Registro Público de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, La Victoria, bajo el N° 29, Folios 245 al 248, Protocolo 1°, Tomo 4. Tal documental fue consignada a los fines de interrumpir la prescripción de la presente litis, por lo que este Tribunal le atribuye valor de plena prueba, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
7.- Del folio 43 al 52. Libelo de demanda protocolizado en fecha 21 de julio de 2006, ante el Registro Público de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, La Victoria, bajo el N° 17, Folios 134 al 144, Tomo 8. Tal documental fue consignada a los fines de interrumpir la prescripción de la presente litis, Tal documental fue consignada a los fines de interrumpir la prescripción de la presente litis, por lo que este Tribunal le atribuye valor de plena prueba, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
8.- Del folio 53 al 58. Copia simple de sentencia dictada por este Tribunal en fecha 05 de octubre de 2007. Este Tribunal le atribuye valor de plena prueba, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
VI. MOTIVA
Planteada la controversia de la manera en que quedó expuesta, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 4º, pasa a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará su decisión, atendiendo al principio de la comunidad de la prueba y a que la solicitud de la parte demandante no sea contraria a derecho, a cuyo efecto lo hace en los siguientes términos:
Luego de un análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandada pese a estar a derecho, no concurrió a dar contestación a la demanda en la oportunidad correspondiente, tal como lo establece el Artículo 344 del Código de Procedimiento Civil; asimismo se evidencia de los autos que la parte actora consignó junto al libelo de demanda todas las documentales referentes a su petición, por lo que esta juzgadora debe estimar al efecto lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “(…)Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última, parte del artículo 362.(…)”. Disposición esta que hace remisión expresa a lo establecido en el artículo 362 eiusdem, que dispone lo siguiente: “(…) Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento (…)”, por lo que procede este juzgado a dictar sentencia con base en lo siguiente:
Ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil, que:
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que, tal como lo pena el mentado artículo 362, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas”. (Destacado de la Sala de Casación Civil, en su sentencia de fecha de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs Carlos Alberto López, expediente N° 99-458).
El Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil contiene la figura procesal denominada confesión ficta, que no es más que la sanción impuesta por el Legislador al demandado renuente y que consiste en una especie de ficción legal mediante la cual los hechos narrados por el actor en su libelo quedan admitidos, y se reputan como ciertos, trayendo como lógica e inmediata consecuencia que el Juez deba conceder a éste todo cuanto haya pedido, la cual se describe en el mismo texto de la norma comentada, en los términos siguientes:“...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que le favorezca...”. Ahora bien, esta Juzgadora encuentra que en el presente juicio se han configurado los supuestos de hecho previstos en el artículo 362 antes trascrito, para proceder a dictar sentencia, como lo es que la parte accionada no dio contestación a la demanda en la oportunidad prevista en la Ley, así como tampoco promovió durante el lapso probatorio medio de prueba alguno.
Si bien es cierto que el accionado no concurrió a contestar la demanda, incurriendo en lo que constituye un estado de rebeldía o contumacia, lo cual hace presumir un reconocimiento tácito de los hechos alegados por la parte actora, así quien suscribe, luego de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, observa que la parte demandada fue debidamente citada en fecha 21 de noviembre de 2.008, y asimismo se comprueba fehacientemente de la revisión de las actas, que el referido accionado no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial en el lapso previsto a contestar la demanda, por ello, indudablemente, a criterio de quien aquí decide, se encuentra configurado el primer extremo exigido por la Ley, y así se declara, pero también es cierto que para que se configure la confesión ficta, se requiere que concurran dos condiciones más, a saber: En primer lugar, que la parte demandada no pruebe nada que le favorezca y en segundo lugar, que la pretensión o pretensiones del demandante no sean contrarias a derecho.
En cuanto a la primera condición para que proceda la confesión ficta, se observa que en la presente causa la parte accionada, efectivamente, no promovió prueba alguna en la oportunidad legal para ello, por lo tanto dicha condición se cumple en el caso in comento.
En lo que respecta a la segunda condición, esto es que la petición de la parte actora no sea contraria a derecho, debemos analizar la pretensión que la parte accionante hace valer en su escrito libelar contra el demandado. En tal sentido, esta Juzgadora encuentra que lo peticionado por la apoderada judicial de la parte actora, ya identificada, es que la parte demandada convenga o en su defecto sea condenada a pagar la cantidad de DIEZ MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 10.500.000,00), que equivalen a DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,00), en razón a la reconversión monetaria, por concepto de daños materiales causados al vehículo propiedad de mi mandante, así como la suma de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 3.000.000,00), que equivalen a TRES MIL BOLÍVARES (Bs.3.000,00), en razón a la reconversión monetaria, por concepto de daño emergente y las costas y costos del proceso, incluyendo los honorarios profesionales de abogado. En lo atinente, a lo arriba expresado, esta juzgadora, previo análisis del contenido o petitorio del libelo de la demanda, colige que la acción deducida por la representación judicial de la parte accionante, no está prohibida por la Ley, sino por el contrario amparada por ella, siendo que el actor intenta una acción por Cobro de Bolívares (tránsito), de conformidad con lo establecido en el articulo 127 y siguientes de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.
Verificados como han sido todos y cada uno de los extremos legales exigidos por el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso concluir, para quien aquí decide, que en el presente caso, ha operado la confesión ficta de la parte demandada y por consiguiente, la demanda intentada en su contra debe prosperar parcialmente, toda vez que la apoderada judicial de la parte accionante, no especifica de ninguna manera, en el punto segundo de su petitorio, en qué consiste el daño emergente que reclama, incurriendo en una indeterminación objetiva y así se establece. En cuanto a la indexación monetaria de las sumas demandadas, este Tribunal acuerda la corrección monetaria solo de la cantidad reclamada por concepto de daño material, ordenando se oficie al Banco Central de Venezuela, para que efectué el cálculo respectivo y así se resuelve.-
V. DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, de conformidad con los Artículos 12, 242, 243, 254, 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (TRÁNSITO), sigue el ciudadano HECTOR ANTONIO VERA, venezolano, mayor de edad y titular de la C.I N° V-6.841.403, contra el ciudadano JOSÉ RAMÓN HERRERA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I N° V- 5.744.707 y consecuentemente se CONDENA a la parte demandada ciudadano HECTOR ANTONIO VERA, en su carácter de propietario del vehículo placas: MDL-19P, marca: Chevrolet, Modelo: Malibú, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Color: Caoba, Año: 1982, a pagar la cantidad de DIEZ MILLONES QUINIETOS MIL BOLÍVARES (Bs.10.500.000,00) hoy DIEZ MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.10.500,00), por concepto de daños materiales causados al vehículo, así como la suma que resulte de la indexación de la cantidad antes expresada, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, para que efectué el cálculo respectivo, en base a los índices de precio al consumidor, desde la fecha de introducción de la demanda hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la presente decisión. SEGUNDO: Se condena a cada parte al pago de las costas de la contraria, conforme lo establece el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2.010). 199° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA ACC
BEYRAM DIAZ
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:00PM.
LA SECRETARIA ACC
EMMQ/BD/JoséG.-
Exp. N° 29.469
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