REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE SOLICITANTE: JOSÉ LUIS PERALES, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-11.039.939.-
APODERADA JUDICIAL DEL SOLICITANTE: MARLENE BEATRIZ ZERPA HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.811.-
PERSONA A QUIEN SE LE SOLICITA LA DECLARATORIA DE INHABILITACIÓN: ALEXIS ALI CAMEJO PERALES, venezolano, mayor de edad.-
MOTIVO: INHABILITACIÓN.-
EXPEDIENTE: Nº 29.832.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
-I-
ANTECEDENTES
Se recibe en fecha 19 de marzo de 2012, del sistema de Distribución de Causas, previo sorteo de Ley, el expediente Nro. 115028, con motivo de solicitud de Inhabilitación a favor del ciudadano ALEXIS ALI CAMEJO PERALES, presentada por el ciudadano JOSÉ LUIS PERALES, proveniente del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
ACTUACIONES DEL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Cumplidas todas las formalidades contempladas en la Ley, en fecha 11 de agosto de 2012, el Juzgado dicto sentencia en la cual declaró: 1°) La Inhabilitación del ciudadano ALEXIS ALI CAMEJO; 2°) Designó Curador, a su hermano, ciudadano JOSÉ LUIS PERALES; 3°) La Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Bolivariano de Miranda de la decisión; 4°) Expedición por Secretaria de las Copias certificadas de la decisión, y 5°) Ordenó la protocolización del discernimiento y del decreto de la inhabilitación en el Registro Público de esta Jurisdicción, conforme a lo previsto en los artículos 413 y 414 del Código Civil; y la publicación por prensa del decreto conforme al artículo 415 del Código Civil.
Evidenciándose en el expediente, que se dio pleno cumplimiento a todo lo establecido en el fallo antes mencionado, por auto de fecha 17 de febrero de 2012, acordaron la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la continuación del presente proceso por los tramites del juicio ordinario. Librándose oficio.
ACTUACIONES EN ESTE JUZGADO
Por auto fechado el 17 de abril de 2012, se dio entrada en el libro de causas el expediente, asignándole el Nro. 29.832.
Posteriormente en fecha 08 de mayo de 2012, se dictó auto en el cual se estableció la competencia para conocer de la solicitud de Inhabilitación, en virtud de la resolución dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 2 de abril de 2009. Visto el fallo dictado en fecha 11 de agosto de 2011, por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial, se declaró que conforme a lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó Notificar mediante Boleta a la Representación Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, y toda vez constara en autos su notificación quedaría abierta a pruebas el presente procedimiento. Librándose la referida Boleta.
Por auto de fecha 08 de mayo de 2012, se exhortó al ciudadano JOSÉ LUIS PERALES, a cumplir con la formalidad de lo establecido en los artículos 413 y 414 del Código Civil, en concordancia con el numeral 7 del artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
En fecha 25 de mayo de 2012, compareció el Alguacil de este Juzgado, y mediante diligencia consignó la Boleta de Notificación firmada y sellada como recibida por la Fiscalía XI del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 25 de mayo de 2012, compareció la ciudadana NEREIDA DEL ROSARIO CORDOVA DE RAMÍREZ, en su carácter de Fiscal Undécima Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con competencia en Civil, Instituciones Familiares y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y quien expuso: solicito al Tribunal se sirva ordenar la práctica del cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la constancia en autos de la citación de esta Representación Fiscal, exclusive, hasta la presente fecha.
En fecha 30 de mayo de 2012, se dictó auto en el cual se dejó constancia de la notificación de dicha representación Fiscal, se materializó el 25 de mayo del año en curso, por lo que el pedimento resulta a todas luces improcedente, en virtud de que no ha transcurrido ningún día de despacho entre dichas actuaciones procesales.
Mediante diligencia de fecha 29 de junio de 2012, la abogada MARLENE ZERPA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.811, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ LUIS PERALES, consignó la copia certificada de la protocolización ante el Registro Civil de Personas, de de la Sentencia así como del discernimiento. Asimismo, consignó Informe Médico de Incapacidad Residual, a nombre de CAMEJO ALEXIS.
Por auto de fecha 12 de julio de 2012, se admitieron las pruebas consignadas.
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia, y evidenciándose de las actas que fueron llenos los extremos de Ley, este Tribunal para decidir, en los siguientes términos y observa:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El accionante pretende la Inhabilitación de su hermano, ciudadano ALEXIS ALI CAMEJO PERALES, quien expuso en su escrito de solicitud: “(…) En fecha seis (06) de noviembre de 2008, mi madre la ciudadana MARIA ENCARNACIÓN PERALES LUGO, (…) murió en el hospital General Dr. Victorino Santaella de esta ciudad de Los Teques, estando en vida era beneficiaria de la pensión de Vejez del Instituto Venezolano de los Seguros (I.V.S.S.), beneficio éste que podrá seguir disfrutándolo en caso de muerte del beneficiario (mi madre) uno de sus hijos, en las condiciones establecidas en la Ley del Seguro Social, (…).
Es el caso, (…) que mi hermano del (sic) ciudadano ALEXIS ALI CAMEJO PERALES, venezolano, mayor de edad, de esta civil soltero, de mi domicilio, quién sufre de Discapacidad Mental Permanente, según consta en el informe Médico emitido por el Directorio de Salud de la División de Salud del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha diecisiete (17) de Marzo de 2.011 emitido por el Dr. Jorge Rocafull y la Certificación de la Discapacidad emitido por el Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad (CONAPDIS). Por lo tanto de conformidad con lo establecido en los Artículos 409 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, solicito se decrete la Inhabilitación, de mi hermano ALEXIS ALI CAMEJO PERALES, antes identificado y se le designe un Curador, para lo cual propongo que para desempeñar dicho cargo se designe a mi persona, (…)”.
En tal sentido el artículo 409 del Código Civil, señala:
“El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida.
La inhabilitación podrá promoverse por los mismos que tienen derecho a pedir la interdicción”.
Conforme a ello, los artículos 734 y 740 del Código de Procedimiento Civil, expresan:
“Artículo 734.- Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
“Por el hecho mismo de haberse decretado la inhabilitación provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia”.
“Artículo 740.- En la inhabilitación se seguirá el mismo procedimiento que para la interdicción, salvo que no podrá procederse de oficio ni podrá decretarse inhabilitación provisional.
Cuando el juez no encontrarse mérito suficiente para decretar la interdicción, en los casos en que ésta fuera tramitada a instancia de parte, podrá decretar la inhabilitación si a si juicio hubiere motivo para ello.
Ahora bien, resulta oportuno transcribir el criterio del civilista JOSÉ LUIS AGUILAR GORRONDONA, en su obra “PERSONAS”, Edición 22°, relativo a la Inhabilitación:
“(…) Concepto de Inhabilitación”
La inhabilitación (civil) consiste en una privación limitada de la capacidad negocial en razón de un defecto intelectual que no sea tan grave para originar la interdicción o en razón de prodigalidad, (…)”. (Subrayado añadido).
En este orden de ideas, entre las pruebas aportadas por el solicitante, las cuales fueron valoradas ante el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2011, así como la ratificación de las mismas, en este Juzgado aportadas mediante diligencia fecha 29 de junio de 2012, y admitidas en fecha 12 de julio de 2012, entre ellas consta especialmente, la Experticia Médica de fecha 03 de agosto de 2011, practicada por el Doctor FRANCISCO VERDE, (Psiquiatra), designado en la causa, se desprende: “que el ciudadano ALEXIS ALI CAMEJO PERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.713.212, de 33 años de edad, esta en control por el servicio de Psiquiatría por presentar DX: Retardo Mental grave (Cod F73/ Clasificación Internacional Enfermedades Mentales), y requiere las siguientes indicaciones médicas; Este cuadro le impide tomar decisiones en su vida o en la administración de bienes o dinero”. Asimismo, cabe destacar en las testimoniales evacuadas en su oportunidad por el Juzgado supra mencionado, en la cual los ciudadanos FERNINA PERALES de RIVERO, MODESTO ANTONIO PERALES LUGO, LUIS ENRIQUE BONETT MORANTE y NIEVES OSWALDO MEJIAS de ALMEIDA, contestaron que conocen de vista, trato y comunicación al supuesto notado de demencia ciudadano ALEXIS ALI CAMEJO PERALES, que saben y les consta el estado de discapacidad mental permanente, diagnostico y tratada a nivel médico, la cual fue comprobada efectivamente. Por otra parte, fue consignado ante este Juzgado, en su oportunidad de ratificación de pruebas, el Informe Médico de Incapacidad Residual, emitido por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Salud, Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, fechado en Caracas, el 08 de marzo de 2012, del cual se desprende: “(…) le informo el resultado de la Evaluación de Incapacidad Residual practica al ciudadano CAMEJO, ALEXIS , de 34 años de edad, ocupación SOBREVIVIENTE, nacionalidad VENEZOLANA y titular de la Cédula de Identidad N° 15.713.212, (…) esta Comisión le certificó como diagnostico de incapacidad el siguiente: RETARDO MENTAL MODERADO, HIPERTENSIÓN ARTERIAL CONTROLADA, con una pérdida de su capacidad para el trabajo de: SESENTA Y SIETE POR CIENTO (67%)”. En este mismo, orden de ideas cabe destacar el vínculo de consanguinidad entre el solicitante y el presunto notado de demencia, la cual se evidencia claramente de las actas de nacimiento de ellos, cursantes a los folios 7 y 8 del expediente.
De las documentales aportadas, así como las testimoniales evacuadas cursantes en el expediente, este Tribunal, le atribuye pleno valor probatorio a las mismas, y con vista a los argumentos explanados, quien aquí suscribe, decide que se ha acreditado suficientemente que el ciudadano ALEXIS ALI CAMEJO PERALES, antes identificado, no está capacitado para proveer por sus propios medios las actividades de la vida diaria, según se desprende de las actuaciones verificadas en las actas, por lo que es procedente que se le restrinja en el ejercicio de sus deberes hasta tanto no surja un debate contradictorio sobre el carácter de sus facultades. En consecuencia, se debe designar en el caso de narras un Curador de conformidad con lo establecido en el artículo 409 del Código Civil y así se decide.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Se declara en estado de inhabilitación, permanente al ciudadano ALEXIS ALI CAMEJO PERALES, de nacionalidad venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 15.713.212.-
SEGUNDO: Se nombra como curador definitivo al ciudadano JOSÉ LUIS PERALES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.039.939, hermano del ciudadano antes referido.-
TERCERO: De conformidad con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, consúltese la presente decisión con el Juzgado Superior.
CUARTO: Se ordena la protocolización del presente fallo ante la Dirección del Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, conforme con lo establecido en el ordinal 7°, del artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 414 y 415 del Código Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA
JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ
En la misma fecha y previo anuncio de Ley, se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 2:00 p.m.-
LA SECRETARIA
JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ
EMQ/YD.-
Exp. Nº 29.832
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