REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
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EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE N° 29.966
PARTE QUERELLANTE: SZE WAH SIEM, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 5.134.500, actuando en su carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil MAXIOFERTAS LOS SALIAS, C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de marzo de 1.993, bajo el N° 48, Tomo 123-A Pro, carácter suyo que consta de asiento inscrito en la citada Oficina de Registro Mercantil, en fecha 26 de febrero de 2003, bajo el N° 34, Tomo 16-A Pro.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: SILVIA ESPERANZA GARCÍA PIÑANGO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.037.
PARTE QUERELLADA: JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
TERCERO INTERESADO EN EL PRESENTE JUICIO: Sociedad mercantil ADMINISTRADORA E INVERSORA FAESA 33, S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotada bajo el N° 45-A Pro, N° 13, en fecha 02 de marzo de 1994.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO EN EL PRESENTE JUICIO: PITER SÁNCHEZ SINISGALLI, RAFAEL ARNOLDO BARROETA, DANIEL LÓPEZ ESPIÑERA, FLORIBEL SÁNCHEZ SINISGALLI y RÓMULO ANDRÉS SÁNCHEZ SÁNCHEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 54.815, 15.400, 39.307, 106.583 y 128.182, respectivamente.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.



-I-
NARRATIVA
El presente procedimiento se inicia mediante escrito presentado ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 28 de agosto de 2012, por la abogada en ejercicio SILVIA ESPERANZA GARCÍA PIÑANGO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.037, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, en contra JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, alegando que:
1) Que en fecha 06 de mayo de 2010, la el tercero interesado en el presente juicio a través de su representante estatutario, el ciudadano FAUSTINO EUSEBIO SÁNCHEZ RAGA y asistido del abogado PETER SÁNCHEZ, presentó demanda por resolución de contrato de arrendamiento contra su representada, estampando, supuestamente, al final del libelo respectivo, de puño y letra del abogado asistente lo siguiente “consignó marcado “A”, una copia simple de un documento privado simple”.
2) Que el mismo día del 06 de mayo de 2010, sin que, supuestamente, mediara solicitud alguna de la parte demandante, la secretaria del Tribunal certifica que tuvo a la vista el original del documento consignado en copia simple.
3) Que en fecha 19 de mayo de 2010, su representada, conscientemente, en la confianza de que el órgano jurisdiccional actuaría conforme a la doctrina de casación, que de manera reiterada y uniforme hasta el día de hoy ha establecido que la forma procesal impuesta por el legislador para la presentación del instrumento privado no reconocido en el que se fundamenta la pretensión debe presentarse en original.
4) Que la Jueza de la causa para ese momento ignoró que los requisitos exigidos para la validez de una copia certificada presentada con el libelo de demanda.
5) En fecha 18 de junio de 2010, el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, profirió sentencia a través de la ciudadana LEONORA CARRASCO HERNÁNDEZ, como Jueza de la causa en ese momento y pese a dejar constancia en el texto de la misma respecto a que el original del contrato de arrendamiento jamás estuvo agregado a los autos, condenó, supuestamente a su representado por el incumplimiento de una obligación no probada.
6) Que de la referida decisión, su representada apeló y dicho recurso, supuestamente, fue negado por el referido Juzgado de Municipio, según auto de fecha 28 de junio de 2010, en virtud de lo cual su poderdante ejerció recurso de hecho, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual no fue sustanciado por no haber despacho en dicho Tribunal, por lo que interpuso una acción de amparo constitucional ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, contra la sentencia de fecha 18 de junio de 2010, siendo declarada con lugar, anulando en auto de fecha 28 de junio de 2010, ordenando oír la apelación en un solo efecto y al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de esta Circunscripción Judicial, abstenerse de ejecutar el mandamiento de ejecución librado en fecha 20 de julio de 2010.
7) Que en fecha 06 de agosto de 2010, la ciudadana LEONORA CARRASCO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.367.500, en su carácter de Jueza Titular del Juzgado de Municipio del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, apeló del fallo del Juzgado Superior que declaró con lugar el amparo constitucional, quién negó dicha apelación, mediante providencia de fecha 12 de agosto de 2010.
8) Que en fecha 16 de septiembre de 2010, la ciudadana LEONORA CARRASCO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.367.500, en su carácter de Jueza Titular del Juzgado de Municipio del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, interpuso un recurso de hecho contra la negativa de oír la apelación por parte del Juzgado Superior, ante el Tribunal Supremo de Justicia.
9) Que en fecha 10 de noviembre de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, declaró con lugar la apelación ejercida por la parte querellante contra la sentencia proferida por el A quo en fecha 18 de junio de 2010, declarando nula dicha sentencia por no haber estado consignado en autos el original del documento fundamental de la demanda, ordenándose la reposición de la causa al estado de que el Tribunal de origen se pronunciara nuevamente sobre la admisión.
10) Que en fecha 04 de febrero de 2011, la Jueza Titular del Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se inhibió de conocer la presente causa.
11) Que en fecha 24 de febrero de 2011, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró inadmisible el recurso de hecho ejercido por la Jueza Titular del Juzgado de Municipio del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, interpuesto en fecha 16 de septiembre de 2010, en vista de la negativa del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial en oír su apelación respecto de un amparo constitucional interpuesto por la querellante, puesto que los fallos solo pueden ser atacados por las partes y no por los jueces, asimismo, dictaminó que la decisión dictada por la quejosa en su condición de Juez, se realizó en base a una interpretación errónea de la resolución dictada por la Sala Plena N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, y que en base a las necesarias garantías que abonan en la transparencia que debe revestir todo acto de administración de justicia, así como los principios fundamentales que inspiran el ordenamiento jurídico.
12) Que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en sesión del día 07 de diciembre de 2011, designó al ciudadano TOYN FRANCISCO VILLAR VILLEGAS, como Juez para conocer la causa 2010-0670, quien emplazó a la parte accionante en ese juicio (tercero interesado), a los fines de que consignara a los autos el documento fundamental de su acción.
13) Que en fecha 22 de febrero de 2012, El Juez Toyn Francisco Villar, admitió la demanda, ordenando la citación de su representada, quien opuso las defensas previas que creyó pertinentes, en especial el supuesto desconocimiento del documento fundamental de la demanda.
14) Que desconocido como, supuestamente, lo fue por su representada el documento fundamental de la demanda, consistente en un documento privado simple, sin supuesto valor jurídico alguno, la parte actora en ese juicio no insistió en la validez del documento privado contentivo del supuesto contrato de arrendamiento, ni dentro del lapso probatorio promovió prueba alguna para probar su autenticidad, pero, durante la última hora del último día del lapso probatorio, consignó un documento privado de fecha 15 de julio de 2008, del cual supuestamente fue realizada una alteración material capaz de variar el sentido de lo que firmó su representada, mediante un “otro si”, en un espacio en blanco encima de la firma de los otorgantes, con la finalidad de justificar el despojo que mediante vías de hecho hizo de una parte del inmueble arrendado.
15) En fecha 24 de abril de 2012, el Juez TOYN FRANCISCO VILLAR VILLEGAS, ordena abrir el cuaderno de tacha, sin emitir pronunciamiento sobre las medidas cautelares innominadas solicitadas, a partir de esa fecha dejó de actuar en el expediente sin causa aparente, a pesar de encontrase para ese momento la incidencia de tacha.
16) Que en fecha 09 de mayo de 2012, en la cartelera del Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con inclusión de un aviso elaborado por la Juez inhibida en la causa, ciudadana LEONORA CARRASCO HERNÁNDEZ, fue exhibida una copia simple de una sentencia proferida en fecha 08 de mayo de 2012, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en revisión, de cuyo contenido estimó pertinente destacar que la Resolución N° 200-.006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, actualizó los montos que aparecen en los artículos 881 y 882 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el quantum necesario para el acceso a la justicia por la vía del procedimiento breve, y el quantum mínimo de las causas cuyos fallos pueden ser objeto del recurso de apelación previstos en el artículo 891 eisdem.
17) Que la Sala Constitucional, sin conocer el fondo de la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2010, del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y, sin percatarse que dentro de esas anteriores oportunidades, en las cuales consideró que el principio de la doble instancia comportaba una garantía constitucionalmente tutelada, se encontraba comprendida su propia sentencia de fecha 24 de febrero de 2011, que declaró inadmisible el Recurso de Hecho ejercicio el 16 de septiembre de 2010, por la Juez Titular del Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias.
18) Que en fecha 15 de mayo de 2012, sin constar en el expediente copia certificada de la decisión de fecha 08 de mayo de 2012, la Juez Titular del Juzgado de Municipio anteriormente indicado, que no era a su decir Juez en la causa, hasta tanto la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, deje sin efecto la designación como juez para la misma, que en sesión del día 07 de diciembre de 2011, hizo del ciudadano TOYN FRANCINSCO VILLAR VILLEGAS, y no otra persona; se da por notificada mediante auto.
19) Que en fecha 28 de mayo de 2012, sin constar en el expediente copia certificada de la decisión de fecha 08 de mayo de 2012, la Juez del Juzgado de Municipio pero no de la causa para cuyo trámite y conocimiento fue designado el Juez por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó la ejecución forzosa de la sentencia de fecha 18 de junio de 2010, objeto de la presente acción de amparo.
20) En fecha 01 de junio de 2012, su representada, interpuso una Acción de Amparo Constitucional, en contra del referido auto de fecha 28 de mayo de 2012, y solicitó se declarara su nulidad por considerarlo violatorio de sus derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, además de ser ineficaz y nulo de nulidad según su opinión. El conocimiento de dicha acción le correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Miranda, quien lo declaró sin lugar en fecha 25 de junio de 2012.
Por todo lo anteriormente expuesto pidió que: “(…) Pido se restablezca la situación jurídica infringida, declarando la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 18 de junio de 2010, firme desde el 08 de mayo de 2012, en juicio que por resolución de contrato de arrendamiento, incoó en contra de mi representada, Maxiofertas Los Salias, C.A., la también sociedad mercantil Administradora e Inversora Faesa 33, S.R.L., ya identificada, en la causa tramitada bajo el expediente distinguido en la nomenclatura particular de dicho Juzgado con el N° 2010-067; y sea ordenada la reanudación de dicha causa, la cual se encontraba en la fase de apertura del cuaderno de tacha de falsedad incidental y de pronunciamiento sobre medidas cautelares innominadas (…)” .
Mediante auto de fecha 30 de agosto de 2012, se admitió la presente acción de amparo constitucional, ordenándose la notificación de la presunta agraviante, del tercero interesado en el presente juicio y del Ministerio Público, para que compareciera ante este Juzgado, dentro de los dos (02) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, a los fines de conocer el día y la hora en que se celebraría la audiencia oral y pública.-
Notificada la representación del Ministerio Público y estando a derecho la parte querellada y le tercero interesado, este Tribunal mediante providencia fechada 21 de septiembre de 2012, fijó la oportunidad para llevar a cabo la celebración de la audiencia constitucional, la cual se verificaría el día miércoles 26 de septiembre de 2012, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m), en la sala de este despacho. A la audiencia en referencia, comparecieron la parte querellante y el tercero interesado en el presente juicio, siendo ratificada por aquella la solicitud que da inicio a las presentes actuaciones, mientras que la representación judicial del tercero interviniente arguye lo siguiente: 1) Siendo la oportunidad fijada para decidir el presente amparo constitucional, pasa este Tribunal a hacerlo en los términos siguientes:“(…) Esta sentencia del Tribunal Supremo dice lo siguiente, revisando todo el procedimiento y en catorce (14) años nunca se había declarado un recurso de revisión de esta magnitud, de hecho lo que la doctora dice que fue publicado en la cartelera fue porque se le obligo, se dictó jurisprudencia a nivel nacional en todos los Tribunales y dice: “(…) se declara con solicitud el recurso de revisión presentado por Inversiones Faesa, contra la sentencia del 10 de noviembre de 2010, y de todos los amparos y todas las cosas que lo que trataban era distraer la verdadera justicia y lo corrigió el Doctor Delgado. 2) Anula todas las decisiones dictadas desde el 23 de septiembre de 2010 al 10 de noviembre de 2010, y libradas por el Juzgado Ejecutor Civil y Mercantil de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. 3) Se declara firme la sentencia dictada el 18 de junio de 2010 por el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. 4) Se anula la sentencia del 09 de agosto del 2010, emitida por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declaro con lugar la Acción de Amparo Constitucional propuesta por la empresa Maxiofertas Los Salias (…)”. En pocas palabras y lo agrego yo, no lo dice la sentencia, anuló todos los procedimientos por haber existidos verdaderos vicios constitucionales desde oír apelaciones cuando no se tenían que oír, como incurrir en una figura extraordinaria de Amparo Constitucional cuando no correspondía. Entonces anula todo el procedimiento, incluyendo el juramento del Juez Provisorio nombrado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, porque la Sala Constitucional tiene la facultad de corregir todos los vicios; y al corregir todos los juicios y dejar definitivamente firme la sentencia de Municipio, queda fuera de juego contencioso el Juez Provisorio que haya sido nombrado; se notifica debidamente, no como lo afirma la doctora, y se le dice queda firme su sentencia, “que le quedaba a la Juez de Municipio?”, con una orden del Máximo Tribunal, ejecutarla. Es expresó, que la orden que se le dio se le dijo: “Usted, queda definitivamente firme, practique; ella practica y manda su mandato de ejecución, que sobre él absurdamente ejercen un recurso de amparo, sobre un mandato de ejecución que no solamente logró su fin que proviene de una cosa juzgada, sino que murió, porque se materializó, y la materializarse el mandato de ejecución no existe, por lo tanto este Amparo Constitucional no solamente es impertinente sino que tuvo que haber sido declarado inadmisible (…)”.
Finalmente, la representación Fiscal del Ministerio Público emitió su opinión Considerando que con la acción de amparo constitucional que nos ocupa la querellante pretende la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado de Municipio Los Salias de esta misma Circunscripción Judicial, como si se tratara de un recurso ordinario, razón por la cual estima que debe declararse SIN LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta.
-II-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN
Respecto a la inadmisibilidad alegada por el tercero interesado al presente juicio, sostuvo entre otras cosas lo siguiente:

“…En pocas palabras y lo agrego yo, no lo dice la sentencia, anuló todos los procedimientos por haber existidos verdaderos vicios constitucionales desde oír apelaciones cuando no se tenían que oír, como incurrir en una figura extraordinaria de Amparo Constitucional cuando no correspondía. Entonces anula todo el procedimiento, incluyendo el juramento del Juez Provisorio nombrado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, porque la Sala Constitucional tiene la facultad de corregir todos los vicios; y al corregir todos los juicios y dejar definitivamente firme la sentencia de Municipio, queda fuera de juego contencioso el Juez Provisorio que haya sido nombrado; se notifica debidamente, no como lo afirma la doctora, y se le dice queda firme su sentencia, “que le quedaba a la Juez de Municipio?”, con una orden del Máximo Tribunal, ejecutarla. Es expresó, que la orden que se le dio se le dijo: “Usted, queda definitivamente firme, practique; ella practica y manda su mandato de ejecución, que sobre él absurdamente ejercen un recurso de amparo, sobre un mandato de ejecución que no solamente logró su fin que proviene de una cosa juzgada, sino que murió, porque se materializó, y la materializarse el mandato de ejecución no existe, por lo tanto este Amparo Constitucional no solamente es impertinente sino que tuvo que haber sido declarado inadmisible…”.

Ahora bien, respecto a dicho alegato este Tribunal encuentra que el ordinal 6º del artículo 3º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es del tenor siguiente:
“(…) ARTÍCULO 6: No se admitirá la acción de amparo…OMISSIS… 3)Cuando la violación del derecho o garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida… Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que se tenía antes de la violación (…)”.
Por su parte ha sido criterio reiterado Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“(…) Al respecto observa esta Sala que, efectivamente, se evidencia de las actas del expediente, que la ejecución de la decisión accionada, consistente en la entrega material del inmueble objeto de demanda, fue llevada a cabo el mismo día en que se ejerció la acción de amparo constitucional, es decir, el 10 de agosto de 2004, por el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en presencia del accionante, sin oponerse a la práctica de la medida… Por lo tanto, siendo que la acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de los accionantes, una de las características fundamentales es su naturaleza restablecedora y no constitutiva, por cuanto los efectos que se pueden lograr con la sentencia que al respecto se dicte son restitutorios, sin existir la posibilidad de que puedan crearse, modificarse o extinguirse situaciones jurídicas que no existían para el momento de la interposición del amparo. En razón de ello, la acción de amparo resulta inadmisible, cuando no puede restablecerse la situación jurídica denunciada como infringida, es decir, cuando no pueden retrotraerse los hechos al estado que poseían antes de interponerse la acción de amparo… En virtud de lo antes expuesto, esta Sala determina que la situación expuesta se subsume en lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual señala que la pretensión es inadmisible en aquellos casos en que el acto o el hecho imputado como lesivo, haya cumplido plenamente sus efectos, a saber:“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:(omissis)…3) Cuando la violación del derecho o garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida… Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que se tenía antes de la violación”… De la norma parcialmente transcrita se infiere, la inadmisibilidad de la acción contentiva de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Germán Antonio Toloza Maldonado, por cuanto el acto recurrido por vía de amparo, como lo fue la entrega material del inmueble a que se ha hecho referencia, ha sido plenamente ejecutado y cumplido cabalmente en sus efectos (…)”. (Sentencia N° 87, Expediente N° 04-2897, Magistrado ponente Dr. Arcadio Delgado Rosales).

Expuesto lo anterior y siendo que la acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de los accionantes, una de las características fundamentales es su naturaleza restablecedora y no constitutiva, por cuanto los efectos que se pueden lograr con la sentencia que al respecto se dicte son restitutorios, sin existir la posibilidad de que puedan crearse, modificarse o extinguirse situaciones jurídicas. En razón de ello, la acción de amparo resulta inadmisible, cuando no puede restablecerse la situación jurídica denunciada como infringida, es decir, cuando no pueden retrotraerse los hechos al estado que poseían antes de interponerse la acción de amparo.
Establecido lo anterior, este Tribunal observa que la presente acción de amparo fue interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salías de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 18 de junio de 2010, que declaró con lugar una acción por resolución de contrato de arrendamiento y que ordenó la entrega material del bien inmueble objeto de la controversia, la cual se hizo efectiva mediante la actuación practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipio Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 20 de junio de 2012, y es posterior a ello, que la querellante interpone la presente acción de amparo teniendo como pretensión la siguiente: “(…) Pido se restablezca la situación jurídica infringida, declarando la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 18 de junio de 2010, firme desde el 08 de mayo de 2012, en juicio que por resolución de contrato de arrendamiento, incoó en contra de mi representada, Maxiofertas Los Salias, C.A., la también sociedad mercantil Administradora e Inversora Faesa 33, S.R.L., ya identificada, en la causa tramitada bajo el expediente distinguido en la nomenclatura particular de dicho Juzgado con el N° 2010-067; y sea ordenada la reanudación de dicha causa, la cual se encontraba en la fase de apertura del cuaderno de tacha de falsedad incidental y de pronunciamiento sobre medidas cautelares imnominadas (…)”, lo que si bien podría encuadrar en el supuesto que prevé el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no es menos cierto que existen y han existido una diversidad de recursos interpuestos por ambas partes en relación al juicio principal, lo cual resulta un hecho notorio judicial, y que entre esos recursos se encuentra una acción de amparo incoada por la aquí querellante, que fue decidida por vía de apelación por el Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la misma y consecuentemente, ordena la nulidad del mandato de ejecución para la entrega material del bien inmueble objeto del juicio, aún cuando ya había sido ejecutado, desconociendo esta Juzgadora las actuaciones emprendidas por el A quo ante la decisión de la Alzada, por lo que mal podría este Juzgado declarar la inadmisibilidad de la presente acción, y así se establece.
Dado este pronunciamiento, pasa esta juzgadora a pronunciarse sobre la procedibilidad o no de la presente acción de amparo, y así se decide.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de emitir pronunciamiento acerca de los planteamientos realizados por la parte querellante y el tercero interviniente, este Tribunal pasa a examinar y establecer la eficacia probatoria de las pruebas aportadas por éstas:
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE:
1.- Copia certificada de la sentencia proferida por el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual se declaró con lugar el juicio de resolución de contrato de arrendamiento llevado por el tercero interviniente en el presente juicio contra la parte querellada. Dicha documental si bien merece plena fe por ser un documento público de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con ella solo queda probada que existió una controversia disputada entre la parte querellante y el tercero interviniente por el bien inmueble objeto del presente juicio y que ésta fue resuelta por el A quo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
2.-Copia simple de los estatutos sociales de la sociedad mercantil MAXIOFERTAS LOS SALIAS, C.A., debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de marzo de 1.993, bajo el N° 48, Tomo 123-A Pro. Dicha prueba documental debe ser apreciada por ser un documento público que merece plena fe de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con ella queda probado la creación de dicha sociedad mercantil, así como, que el ciudadano SZE WAH SIEM (querellante), es su Director Gerente. Y ASÍ SE ESTABLECE.
3.- Impresión web de la sentencia proferida por el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 18 de junio de 2010, contenida en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsjgov.ve), mediante la cual se declaró con lugar el juicio de resolución de contrato de arrendamiento llevado por el tercero interviniente en el presente juicio contra la parte querellada. Respecto a la valoración de dicha documental, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 1336, de fecha 03 de agosto de 2001, ha sostenido que:

“(…) el sitio Web de este Máximo Tribunal ha sido concebido como un medio auxiliar de divulgación de su actividad judicial, cuya finalidad es permitir el acceso de todos los ciudadanos a la administración de justicia, especialmente aquellas personas que, como el demandante, viven en el interior de la República; finalidad que expresa este Máximo Tribunal al transcribir al pie de la presentación en pantalla del sitio Web el contenido del artículo 26 de la Constitución de 1999, todo lo cual permite al público inferir lícitamente que la información que contiene, si bien no merecedora de fe pública, si es fiel reflejo de las actuaciones del Máximo Tribunal, y no hay en la página alguna advertencia que desvirtúe tal conclusión, por demás lógica por parte del público usuario… De allí que esta Sala considere que, aún cuando las cuentas publicadas en el sitio Web, no cumplen a cabalidad con los requisitos para hacer fe de las menciones que contiene, se presentan ante el público usuario de manera tal que les hacen merecedoras de confianza y no puede este Tribunal ignorar tal situación (…)”.
En base a tal consideración este Tribunal le atribuye valor probatorio a la referida documental únicamente respecto de la decisión tomada por dicho Tribunal, salvo errores que pueda contener la referida publicación. ASÍ SE DECIDE.
4.- Impresión web de una sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 09 de agosto de 2010, contenida en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsjgov.ve), mediante la cual declaró la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 18 de junio de 2010, ordenando la reposición del juicio al estado de admitirlo nuevamente. Respecto a la valoración de dicha documental, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 1336, de fecha 03 de agosto de 2001, ha sostenido que:

“(…) el sitio Web de este Máximo Tribunal ha sido concebido como un medio auxiliar de divulgación de su actividad judicial, cuya finalidad es permitir el acceso de todos los ciudadanos a la administración de justicia, especialmente aquellas personas que, como el demandante, viven en el interior de la República; finalidad que expresa este Máximo Tribunal al transcribir al pie de la presentación en pantalla del sitio Web el contenido del artículo 26 de la Constitución de 1999, todo lo cual permite al público inferir lícitamente que la información que contiene, si bien no merecedora de fe pública, si es fiel reflejo de las actuaciones del Máximo Tribunal, y no hay en la página alguna advertencia que desvirtúe tal conclusión, por demás lógica por parte del público usuario… De allí que esta Sala considere que, aún cuando las cuentas publicadas en el sitio Web, no cumplen a cabalidad con los requisitos para hacer fe de las menciones que contiene, se presentan ante el público usuario de manera tal que les hacen merecedoras de confianza y no puede este Tribunal ignorar tal situación (…)”.
En base a tal consideración este Tribunal le atribuye valor probatorio a la referida documental únicamente respecto de la decisión tomada por dicho Tribunal, salvo errores que pueda contener la referida publicación. ASÍ SE DECIDE.
5.- Impresión web de una sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de febrero de 2011, contenida en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsjgov.ve), mediante la cual declaró INADMISIBLE el recurso de hecho ejercido por la Juez del Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias e la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Respecto a la valoración de dicha documental, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 1336, de fecha 03 de agosto de 2001, ha sostenido que:

“(…) el sitio Web de este Máximo Tribunal ha sido concebido como un medio auxiliar de divulgación de su actividad judicial, cuya finalidad es permitir el acceso de todos los ciudadanos a la administración de justicia, especialmente aquellas personas que, como el demandante, viven en el interior de la República; finalidad que expresa este Máximo Tribunal al transcribir al pie de la presentación en pantalla del sitio Web el contenido del artículo 26 de la Constitución de 1999, todo lo cual permite al público inferir lícitamente que la información que contiene, si bien no merecedora de fe pública, si es fiel reflejo de las actuaciones del Máximo Tribunal, y no hay en la página alguna advertencia que desvirtúe tal conclusión, por demás lógica por parte del público usuario… De allí que esta Sala considere que, aún cuando las cuentas publicadas en el sitio Web, no cumplen a cabalidad con los requisitos para hacer fe de las menciones que contiene, se presentan ante el público usuario de manera tal que les hacen merecedoras de confianza y no puede este Tribunal ignorar tal situación (…)”.
En base a tal consideración este Tribunal le atribuye valor probatorio a la referida documental únicamente respecto de la decisión tomada por dicho Tribunal, salvo errores que pueda contener la referida publicación. ASÍ SE DECIDE.
6.- Impresión web de una sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 10 de noviembre de 2010, contenida en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsjgov.ve), mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte aquí querellante contra la sentencia de merito proferida por el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 18 de junio de 2010, en el expediente N° E-2010-067, contentivo del juicio que por resolución de contrato fue llevado por el tercero interviniente el presente juicio contra la parte aquí querellante. Respecto a la valoración de dicha documental, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 1336, de fecha 03 de agosto de 2001, ha sostenido que:

“(…) el sitio Web de este Máximo Tribunal ha sido concebido como un medio auxiliar de divulgación de su actividad judicial, cuya finalidad es permitir el acceso de todos los ciudadanos a la administración de justicia, especialmente aquellas personas que, como el demandante, viven en el interior de la República; finalidad que expresa este Máximo Tribunal al transcribir al pie de la presentación en pantalla del sitio Web el contenido del artículo 26 de la Constitución de 1999, todo lo cual permite al público inferir lícitamente que la información que contiene, si bien no merecedora de fe pública, si es fiel reflejo de las actuaciones del Máximo Tribunal, y no hay en la página alguna advertencia que desvirtúe tal conclusión, por demás lógica por parte del público usuario… De allí que esta Sala considere que, aún cuando las cuentas publicadas en el sitio Web, no cumplen a cabalidad con los requisitos para hacer fe de las menciones que contiene, se presentan ante el público usuario de manera tal que les hacen merecedoras de confianza y no puede este Tribunal ignorar tal situación (…)”.

En base a tal consideración este Tribunal le atribuye valor probatorio a la referida documental únicamente respecto de la decisión tomada por dicho Tribunal, salvo errores que pueda contener la referida publicación. ASÍ SE DECIDE.
7.- Copia certificada del Acta de Inhibición suscrita por la ciudadana Leonora Carrasco Hernández, en su carácter de Jueza del Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual dejó de conocer el expediente N° 2010-067, que por resolución de contrato llevaron las partes intervinientes en la presente acción y que dio pie a la acción de amparo que aquí conocemos. Dicha documental debe ser apreciada por ser un documento público que merece plena fe de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y esta sólo hace prueba respecto de la decisión tomada por el A quo respecto de separarse de la causa de resolución de contrato antes referida. ASÍ SE DECIDE.
8.- Copia certificada de una sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 14 de abril de 2011, mediante la cual declaró con lugar la inhibición planteada por la Jueza Titular del Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mencionada en el particular anterior. Dicha documental debe ser apreciada por ser un documento público que merece plena fe de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y esta sólo hace prueba respecto de la decisión tomada por el Ad quem. ASÍ SE DECIDE.
9.- Copia certificada del Acta de nombramiento del ciudadano TOYN FRANCISCO VILLAR, como Juez Accidental en la causa N° E-2010-067, nomenclatura interna del Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, emanada de la Rectoría del Estado Miranda en fecha 16 de diciembre de 2011. Dicha documental debe ser apreciada por ser un documento público que merece plena fe de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y esta sólo se desprende el nombramiento del mencionado ciudadano como Juez Accidental, para que conociera la causa en la que intervinieron las partes en el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.
10.- Copia certificada del Mandato de ejecución de la sentencia proferida por el Juzgado de Municipio del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 18 de junio de 2010, en el expediente E-2010-067. Dicha documental debe ser apreciada por ser un documento público que merece plena fe de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y esta sólo hace prueba respecto de que se ordenó la ejecución de la decisión tomada por el A quo. ASÍ SE DECIDE.
11.- Impresión web de una sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08 de mayo de 2010, contenida en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsjgov.ve), mediante la cual declaró con lugar el recurso de revisión presentada por la representación judicial del tercero interesado en el presente juicio; se anuló la decisión dictada en fecha 23 de septiembre y 10 de noviembre de 2010 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; asimismo, declaró firme la sentencia dictada en fecha 18 de junio de 2010, por el Juzgado de Municipio del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Respecto a la valoración de dicha documental, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 1336, de fecha 03 de agosto de 2001, ha sostenido que:

“(…) el sitio Web de este Máximo Tribunal ha sido concebido como un medio auxiliar de divulgación de su actividad judicial, cuya finalidad es permitir el acceso de todos los ciudadanos a la administración de justicia, especialmente aquellas personas que, como el demandante, viven en el interior de la República; finalidad que expresa este Máximo Tribunal al transcribir al pie de la presentación en pantalla del sitio Web el contenido del artículo 26 de la Constitución de 1999, todo lo cual permite al público inferir lícitamente que la información que contiene, si bien no merecedora de fe pública, si es fiel reflejo de las actuaciones del Máximo Tribunal, y no hay en la página alguna advertencia que desvirtúe tal conclusión, por demás lógica por parte del público usuario… De allí que esta Sala considere que, aún cuando las cuentas publicadas en el sitio Web, no cumplen a cabalidad con los requisitos para hacer fe de las menciones que contiene, se presentan ante el público usuario de manera tal que les hacen merecedoras de confianza y no puede este Tribunal ignorar tal situación (…)”.

En base a tal consideración este Tribunal le atribuye valor probatorio a la referida documental únicamente respecto de la decisión tomada por dicho Tribunal, salvo errores que pueda contener la referida publicación. ASÍ SE DECIDE.
12.- Copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 08 de agosto de 2012, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte querellante en el presente juicio, y revocó la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 25 de junio de 2012. Dicha documental debe ser apreciada por ser un documento público que merece plena fe de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y esta sólo hace prueba respecto de la decisión tomada por el Ad quem. ASÍ SE DECIDE.
13.- Copia simple del expediente civil signado bajo el N° 260012, nomenclatura interna del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipio Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contentivo de la entrega material forzosa del bien inmueble objeto del presente amparo, realizada a favor del tercero interesado en la presente causa, en fecha 19 de junio de 2012. Dicha documental debe ser apreciada por ser un documento público que merece plena fe de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y esta sólo hace prueba respecto a que la decisión proferida por el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 18 de junio de 2010, fue ejecutada. ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO EN EL PRESENTE JUICIO:
1.- Copia simple de la sentencia proferida por el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual se declaro con lugar el juicio de resolución de contrato de arrendamiento llevado por el tercero interviniente en el presente juicio contra la parte querellada. Dicha documental si bien merece plena fe por ser un documento público de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con ella sólo queda demostrada la naturaleza del presente juicio, que las partes antes mencionados disputaron una controversia por el bien inmueble objeto del presente juicio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
2.- Copia certificada de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08 de mayo de 2012, mediante la cual declaro con lugar el recurso de revisión presentada por la representación judicial del tercero interesado en el presente juicio; se anuló la decisión dictada en fecha 23 de septiembre y 10 de noviembre de 2010 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; asimismo, declaró firme la sentencia dictada en fecha 18 de junio de 2010, por el Juzgado de Municipio del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Dicha documental debe ser apreciada por ser un documento público que merece plena fe de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y esta sólo hace prueba respecto de la decisión tomada por la Sala. ASÍ SE DECIDE.
3.- Copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 08 de agosto de 2012, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte querellante en el presente juicio, y revocó la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 25 de junio de 2012. Dicha documental debe ser apreciada por ser un documento público que merece plena fe de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y esta sólo hace prueba respecto de la decisión tomada por el Ad quem. ASÍ SE DECIDE.
Examinadas como han sido las probanzas aportadas al proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse acerca del mérito de la presente acción, con base en las siguientes consideraciones:
La presente acción de amparo fue interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salías de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 18 de junio de 2010, que declaró con lugar la acción allí interpuesta y que ordenó la entrega material del bien inmueble objeto de la controversia, la cual se hizo efectiva mediante la entrega material practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipio Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 20 de junio de 2012, a los fines de que se retrotraiga el expediente al estado de pronunciarse nuevamente sobre el mérito de la causa, toda vez que a su decir la decisión que resolvió dicho asunto fue sustentada en una prueba que no tenía ningún valor probatorio.
Ahora bien, como quiera que la acción de amparo constitucional se ejerció contra un acto que emana de un órgano jurisdiccional, estima preciso este Tribunal acotar que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que este tipo de demanda constituye un mecanismo procesal con características que la diferencian de las demás pretensiones de amparo, así como de las otras vías existentes para la impugnación de dichos actos jurisdiccionales, razón por la cual a las demandas de Amparo Constitucional contempladas en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se le han señalado especiales presupuestos para su procedencia, como lo son que el Juez haya actuado fuera de su competencia, de manera que lesione un derecho constitucional. De allí, que su cumplimiento conlleva la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, en atención a los principios de celeridad y economía procesal.
Respecto a tales requisitos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, como se informó antes, ha establecido en su sentencia N° 1019, de fecha 11 de agosto de 2000 (Caso: “Nardo Antonio Zamora”), lo siguiente:

“Del análisis del artículo transcrito, y buscando salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y, por tanto, la seguridad jurídica, la jurisprudencia patria ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: (i) que el juez del cual (sic) emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, (ii) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, finalmente, como requisito adicional (iii) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado”.

De allí que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en innumerables decisiones ha señalado que la solicitud de amparo incoada, con base en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe precisar no sólo la actuación fuera de su competencia del órgano jurisdiccional denunciado como agraviante, sino que además debe indicar de qué manera dicha actuación vulnera derechos constitucionales del quejoso.
En el presente caso, aprecia este Juzgado, que la representación judicial de la parte querellante en el escrito contentivo de la pretensión de tutela constitucional, se limitó a señalar las razones por las cuales –a su juicio- se viola el derecho constitucional de su defendida: “(…) La sentencia objeto de la presente solicitud de protección constitucional, “se apartó de los principios jurídicos fundamentales de la constitución consagrados en los artículos 21, 26 y 49, al inobservar un hecho transcendental en el juicio, como los es la necesidad de que quien demande, presente en original, el documento privado no reconocido ni tenido legalmente por reconocido, en el que fundamente su pretensión, con la finalidad de garantizar a la contraparte el control del mismo”; por lo que violó el derecho a la igualdad, el derecho a la tutela judicial efectiva, la garantía al debido proceso y el derecho a la defensa de la compañía en cuyo nombre actúo, pues con base en una falta de aplicación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desconociendo la motivación de los fallos proferidos por las Salas de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, pacífica, reiterada e inveteradamente, respecto a la carencia de valor de las copias de los documentos privados simples, que han transcendido los límites particulares de los casos concretos y se han generalizado mediante su aplicación uniforme y constante a casos similares y aplicando una figura inexistente y sin aporte legal alguno con el Código Adjetivo Procesal, como lo es la “certificación ad efectum vivendi”. Otorgó valor a una copia de un documento privado simple, contentivo del supuesto contrato de arrendamiento cuya resolución fue demandada, consignado como documento fundamental de la demanda por la parte actora, la sociedad mercantil Administradora e Inversora Faesa 33, S.R.L., sumiendo así a mi representada en indefensión, concediéndole preferencias a dicha empresa como parte actora, provocando desigualdad y parcialidad en detrimento de los derechos constitucionales de Maxiofertas Los Salias, C.A., vulnerando además, tanto el principio jurídico fundamental e igualmente constitucional de seguridad jurídica, como el principio de confianza legítima y el de expectativa plausible, pues al no haber sido agregado jamás al expediente el original del documento privado simple, a mi representado le fue suprimido el derecho a negarlo, desconocerlo y atacarlo, conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, impidiéndole ejercer el control del documento fundamental, la cual se tradujo en una violación grosera del debido proceso, todo con el propósito de declarar con lugar la demanda en cuestión (…)”.
Sin embargo no expresó y mucho menos se deduce de su pretensión, la forma a través de la cual el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (presunta agraviante), al declarar en fecha 18 de junio de 2010, con lugar la demanda de resolución de contrato incoada en contra de su representado por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA E INVERSORA FAESA 33, S.R.L. (tercero interesado en el presente juicio), se haya extralimitado en las atribuciones que le otorga la Ley, con la consecuente violación de los derechos constitucionales denunciados, toda vez que de los alegatos expuestos por el apoderado judicial de la accionante respecto de los hechos que trata colegir la violación constitucional, lo que se desprende es que los mismos están dirigidos a evidenciar los posibles y supuestos errores de juzgamiento en los que supuestamente, incurrió el Juez en la sentencia objeto del Amparo Constitucional, pretendiendo así que este Tribunal Constitucional se convierta en revisor de la legalidad del referido fallo, como si se tratara de una tercera instancia.
En efecto la referida representación judicial invocó: “(…) No cabe duda, el fallo dictado por el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, el día 18 de junio de 2010, a través de la ciudadana LEONORA CARRASCO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N| V-6.367.500, firme desde el 08 de mayo de 2012, contra el cual se interpone el presente Amparo Constitucional y en cuyo texto expresamente consta que el original del contrato de arrendamiento jamás estuvo agregado a los autos, viola principios jurídicos fundamentales establecidos en la Constitución referidos a la igualdad procesal, al derecho a la tutela judicial efectiva de mi representada, como parte demandada y sus derechos al debido proceso y a la defensa (…)”.
Como se aprecia, mediante la presente acción de amparo la apoderada judicial del querellante objeta la valoración de la Jueza Titular del Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, específicamente la realizada sobre el contrato de arrendamiento suscrito entre su representado y la ADMINISTRADORA E INVERSORA FAESA 33, S.R.L., sobre el bien inmueble objeto de este juicio, circunstancia respecto de la cual, en reiteradas oportunidades, la Sala Constitucional ha establecido que dicha valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales.
Sobre dicho particular, es oportuno reiterar que en el procedimiento de amparo el Juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la situación de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el Juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución.
Así las cosas, el autor Govea & Bernardoni, en su libro “Respuestas del Supremo T.S.J. Sobre Amparo Constitucional, pág 452. Sostiene que: “(…) Si bien es cierto que el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución, comprende también el derecho a una tutela judicial efectiva y a un debido proceso, en que se obtenga una resolución de fondo debidamente razonada, este derecho no comprende una garantía de que las sentencias sean acertadas, esto, es que no puedan ser jurídicamente errónea por una infracción de la Ley o por errores cometidos en la apreciación o establecimiento de los hechos o de las pruebas… OMISSIS… No puede ser motivo de un recurso de amparo el juzgamiento de un juez que considera que unas pruebas fueron extemporáneamente promovidas y por ello nos las aprecia, ya que ese es el resultado de la función decisoria… De aceptarse que los errores (ciertos o no) de juzgamiento son objeto del recurso del amparo, todos los fallos del país, sin excepción, serán querellables, y este no pudo ser, ni fue, la intención del legislador (…)”.
Siendo ello así, este Tribunal considera pertinente indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia en sentencia del 20 de febrero de 2001, (caso: Alimentos Delta, C.A.), se ratificó lo expuesto por la Sala en sentencia de fecha 27 de julio de 2000 (caso Seguros Corporativos, C.A., y Fernando Cárdenas), en los siguientes términos:

“(...) la situación jurídica del ciudadano es un concepto complejo, en el que destacan derechos y deberes, pero la acción de amparo tutela un aspecto de la situación jurídica del ciudadano que son sus derechos fundamentales, pues la defensa de los derechos subjetivos -diferentes a los derechos fundamentales y las libertades públicas- y los intereses legítimos, se realiza mediante recursos administrativos y acciones judiciales. Por ejemplo, no es lo mismo negar la posibilidad a un ciudadano de tener la condición de propietario, que una discusión acerca de la titularidad de un bien entre particulares, cuya protección se ejerce mediante una acción judicial específica: la reivindicación. Pero, si se niega a un ciudadano su derecho a defender su propiedad, se le niega un derecho fundamental, cuyo goce y ejercicio debe ser restituido.
Esto trae como consecuencia, que en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución...”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal).


Asimismo, ha establecido:

“(…) Ahora bien, del análisis de lo alegado, la Sala observa que las accionantes objetan la valoración dada por el Juez de alzada a los argumentos que fundamentaron los recursos de apelación por ellas interpuestos. Ello así, se advierte que, en sentencia N° 250/2000 del 25 de abril, caso: José Luís Rodríguez Macias, determinó lo siguiente: “Constitucionalmente, los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir, por lo que si bien deben ajustarse a la Constitución y a las Leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, por lo que, ello escapa de la revisión que podría hacerse por la vía de amparo constitucional contra sentencia. El margen de apreciación del Juez no puede ser el objeto de la acción de amparo contra sentencia, y así ha sido criterio reiterado de este Máximo Tribunal , cuando la parte desfavorecida en un juicio plantea, por la vía del amparo constitucional, su inconformidad con lo fallado bajo el disfraz de violaciones de derechos fundamentales”… Así pues, la acción de amparo contra decisiones judiciales no es un medio procesal para replantear un asunto ya decidido por otro órgano jurisdiccional mediante sentencia definitivamente firme, por cuanto el Juez de amparo no puede actuar como una tercera instancia, sino como garante de la constitucionalidad, a fin de proteger los derechos y garantías constitucionales de quien los invoque (…)”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal).

Por las consideraciones precedentes justifican que la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano SZE WAH SIEM, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 5.134.500, actuando en su carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil MAXIOFERTAS LOS SALIAS, C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de marzo de 1.993, bajo el N° 48, Tomo 123-A Pro, carácter suyo que consta de asiento inscrito en la citada Oficina de Registro Mercantil, en fecha 26 de febrero de 2003, bajo el N° 34, Tomo 16-A Pro., sea declarada IMPROCEDENTE y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por todos los motivos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano SZE WAH SIEM, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 5.134.500, actuando en su carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil MAXIOFERTAS LOS SALIAS, C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de marzo de 1.993, bajo el N° 48, Tomo 123-A Pro, carácter suyo que consta de asiento inscrito en la citada Oficina de Registro Mercantil, en fecha 26 de febrero de 2003, bajo el N° 34, Tomo 16-A Pro., contra el JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA,ambos plenamente identificados,y así se establece.
No hay expresa condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los tres (03) días del mes octubre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,

JENIFER BACALLADO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce del medio día (12.00 p.m.).
LA SECRETARIA,
EMQ/JB/jcda
Exp. Nº 29.966