REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE ACTORA: HENRY RAFAEL MUJICA GARCÍA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.046.019.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ALIDA VEGAS GUZMÁN, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.927.
PARTE DEMANDADA: DILIA MENDOZA BRACHO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.152.877.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial debidamente constituido en autos.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 29.870.-
-I-
NARRATIVA
Se inició el presente juicio con motivo de Acción Mero Declarativa mediante escrito contentivo de demanda interpuesta en fecha 07 de mayo del año 2012, constante de dos (02) folios útiles, presentado por la abogada ALIDA VEGAS GUZMÁN, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.927, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano HENRY RAFAEL MUJICA GARCÍA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.046.019, en contra de la ciudadana DILIA MENDOZA BRACHO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.152.877, alegando que desde el día 12 de diciembre del año 1992, su representado inició una relación concubinaria con la ciudadana DILIA MENDOZA BRACHO, identificada anteriormente, la cual fue de forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde les correspondió vivir durante todos esos años, en los cuales, supuestamente, pudieron comprar dos (02) inmuebles, el primero ubicado en Los Teques en la Urbanización El Encanto, Edificio El Roble, piso 3, apartamento 11, en fecha 20 de enero del año 1999, siendo vendido el mismo en fecha 12 de noviembre del año 2008, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 2008.620, Asiento Registral 1, inmueble matriculado con el Nº 229.13.3.1.411; el segundo de los inmuebles el cual consta de una parcela de terreno y la casa sobre él construida, distinguido con el Nº 25, ubicado en la Urbanización Piedra Azul, Los Teques, Sector Lagunetica, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, Nº de catastro 52490, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 22 de noviembre del año 2006, bajo el Nº 13, Tomo 02, Protocolo Primero. Por otra parte, indicó que de dicha unión procrearon un (01) hijo de nombre HENDEL JUNYA, nacido el 28 de agosto del año 1992, terminando con dicha unión concubinaria en el mes de abril del año 2010, periodo en el cual la ciudadana DILIA MENDOZA BRACHO, suficientemente identificada, abandonó el hogar en común con su hijo sin razón alguna. Fundamentó su demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 148, 767 y 823 del Código Civil en concordancia con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Finalmente, solicita al Tribunal que declare la unión estable de hecho que, a su decir, existió entre su representado y la ciudadana DILIA MENDOZA BRACHO, suficientemente identificada, desde el día 12 de diciembre del año 1992 hasta el mes de abril del año 2010.
Por diligencia de fecha 11 de marzo del año 2012, la apoderada judicial de la parte actora abogada ALIDA VEGAS GUZMÁN, consignó los recaudos que dice acompañar al libelo de demanda, los cuales corren insertos desde el folio 04 al 44, ambos inclusive.
Por auto de fecha 21 de mayo del año 2012, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la Ley, el Tribunal admitió la demanda y consecuentemente, ordenó el emplazamiento de la parte demandada ciudadana DILIA MENDOZA BRACHO, para que compareciera ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a fin de dar contestación a la demanda.
Por diligencia de fecha 12 de junio del año 2012, compareció ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte actora abogada ALIDA VEGAS GUZMÁN, indicando que estimaba la presente acción en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), de igual forma, indicó la dirección en la cual se debió practicar la citación de la parte demandada, cancelando los emolumentos respectivos al ciudadano Alguacil de este Juzgado.
En fecha 14 de agosto del año 2012, el Alguacil Titular de este Tribunal ciudadano EDGAR ALEXANDER GARCÍA ZERPA, consignó el recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana DILIA MENDOZA BRACHO, ya identificada.
Por diligencia de fecha 12 de noviembre del año 2012, la abogada ALIDA VEGAS GUZMÁN, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal declarara la confesión ficta en la presente causa, siendo negado dicho pedimento mediante auto de fecha 16 de noviembre del año 2012.
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La parte actora en su escrito libelar expuso lo siguiente: 1) Que desde el día 12 de diciembre del año 1992, su representado inició una relación concubinaria con la ciudadana DILIA MENDOZA BRACHO, identificada anteriormente, la cual fue de forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde les correspondió vivir durante todos esos años. 2) Que, supuestamente, pudieron comprar dos (02) inmuebles, el primero ubicado en Los Teques en la Urbanización El Encanto, Edificio El Roble, piso 3, apartamento 11, en fecha 20 de enero del año 1999, siendo vendido el mismo en fecha 12 de noviembre del año 2008, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 2008.620, Asiento Registral 1, inmueble matriculado con el Nº 229.13.3.1.411; el segundo de los inmuebles el cual consta de una parcela de terreno y la casa sobre él construida, distinguido con el Nº 25, ubicado en la Urbanización Piedra Azul, Los Teques, Sector Lagunetica, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, Nº de catastro 52490, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 22 de noviembre del año 2006, bajo el Nº 13, Tomo 02, Protocolo Primero. 3) Indicó que de dicha unión procrearon un (01) hijo de nombre HENDEL JUNYA, nacido el 28 de agosto del año 1992, terminando con dicha unión concubinaria en el mes de abril del año 2010, periodo en el cual la ciudadana DILIA MENDOZA BRACHO, suficientemente identificada, abandonó el hogar en común con su hijo sin razón alguna. 4) Solicitó al Tribunal que declarara la unión estable de hecho que, a su decir, existió entre su representado y la ciudadana DILIA MENDOZA BRACHO, suficientemente identificada, desde el día 12 de diciembre del año 1992 hasta el mes de abril del año 2010.
Por otra parte, la demandada no presentó contestación alguna ni incorporó pruebas al proceso.
Pruebas de la parte actora.
1. Folios 09 al 21, copia simple de documento compra-venta ubicado en Los Teques, en la Urbanización El Encanto, Edificio El Roble, piso 3, apartamento 11, autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 50, Tomo 72, de fecha 19 de marzo del año 2010. Dicha prueba documental debe ser apreciada por ser un documento público que merece plena fe, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por no haber sido impugnado ni desvirtuado en el curso del proceso. Y así se declara.
2. Folios 22 al 35, copia certificada de documento de compra-venta mediante el cual la ciudadana DILIA MENDOZA BRACHO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.152.877, compró una parcela de terreno y la vivienda sobre él construida, distinguida con el Nº 25, pertenecientes al Proyecto de Urbanización Piedra Azul, ubicada en Los Teques, Sector Lagunetica, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el cual se encuentra protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el Nº 13, Tomo 02, Protocolo Primero de fecha 22 de noviembre del año 2006. La mencionada prueba documental debe ser apreciada por ser un documento público que merece plena fe, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por no haber sido impugnado ni desvirtuado en el curso del proceso. Y así se declara.
3. Folios 39 al 40, copia certificada de partida del nacimiento de ciudadano HENDEL JUNY, de cuyo contenido se desprende que sus progenitores son los ciudadanos HENRY RAFAEL MUJICA GARCÍA y DILIA MENDOZA BRACHO, suficientemente identificados. Dicha prueba documental debe ser apreciada por ser un documento público que merece plena fe, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por no haber sido impugnado ni desvirtuado en el curso del proceso. Y así se declara.
4. Folios 41 al 42, original de constancias emitidas por el Poder Popular, Junta Parroquial Los Teques, mediante las cuales hacen constar que los ciudadanos HENRY RAFAEL MUJICA GARCÍA y DILIA MENDOZA BRACHO, ampliamente identificados, residen en la Urbanización El Encanto, Edificio El Roble, piso 03, apartamento 11, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, las cuales fueron emitidas en fecha 17 de enero del año 2008. Este Juzgado les confiere valor probatorio a las mencionadas documentales, por cuanto las mismas emanan de un organismo público y no fueron desconocidas o impugnadas por la parte demandada en su debida oportunidad, valor probatorio este conferido conforme a lo establecido en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
5. Folios 43 al 44, copia simple de evacuación de testigos, supuestamente realizada por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Guaicaipuro, acompañado de la cédula de identidad de la ciudadana DILIA MENDOZA BRACHO y su RIF personal. Este Tribunal considera que ningún valor probatorio puede otorgarle a las mencionadas documentales, en virtud de que las mismas no constituyen algún elemento esencial que ayude a demostrar los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar, razón por la cual deben declararse impertinentes y así se decide.
Luego de un análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandada pese a estar a derecho, no concurrió a dar contestación a la demanda en la oportunidad correspondiente, tal como lo establece el Artículo 344 del Código de Procedimiento Civil; asimismo igualmente se evidencia de los autos que en el lapso previsto para promover pruebas, la misma no presentó ninguna, por lo que esta juzgadora debe estimar al efecto lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente: “(…) Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que la demandada hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión de la demandada. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento (…)”, así como las consecuencias que del mismo se derivan a saber:
Ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil, que:
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que, tal como lo pena el mentado artículo 362, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas”. (Destacado de la Sala de Casación Civil, en su sentencia de fecha de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs Carlos Alberto López, expediente N° 99-458).
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil contiene la figura procesal denominada confesión ficta, que no es más que la sanción impuesta por el Legislador a la parte demandada renuente y que consiste en una especie de ficción legal mediante la cual los hechos narrados por el actor en su libelo quedan admitidos, y se reputan como ciertos, trayendo como lógica e inmediata consecuencia que el Juez deba conceder a éste todo cuanto haya pedido, la cual se describe en el mismo texto de la norma comentada, en los términos siguientes: “(...) Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que le favorezca (...)”. Ahora bien, esta Juzgadora encuentra que en el presente juicio se han configurado los supuestos de hecho previstos en el artículo 362 antes trascrito, para proceder a dictar sentencia, como lo es que la parte accionada no dio contestación a la demanda en la oportunidad prevista en la Ley, así como tampoco promovió durante el lapso probatorio medio de prueba alguno.
Si bien es cierto que la accionada no concurrió a contestar la demanda, incurriendo en lo que constituye un estado de rebeldía o contumacia, lo cual hace presumir un reconocimiento tácito de los hechos alegados por la parte actora, así quien suscribe, luego de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, observa que la parte demandada fue debidamente citada en fecha 14 de agosto del año 2012 y, asimismo se comprueba fehacientemente de la revisión de las actas, que la referida accionada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial en el lapso previsto a contestar la demanda, por ello, indudablemente, a criterio de quien aquí decide, se encuentra cumplido el primer extremo exigido por la Ley, y así se declara, pero también es cierto que para que se configure la confesión ficta, se requiere que concurran dos condiciones más, a saber: En primer lugar, que la parte demandada no pruebe nada que le favorezca y en segundo lugar, que la pretensión o pretensiones de la demandante no sean contrarias a derecho.
En cuanto a la primera condición para que proceda la confesión ficta, se observa que en la presente causa la parte accionada, efectivamente, no promovió prueba alguna en la oportunidad legal para ello, por lo tanto dicha condición se cumple en el caso in comento.
En lo que respecta a la segunda condición, esto es que la petición de la parte actora no sea contraria a derecho, este Juzgado observa que pretende tal y como se desprende del escrito libelar, la declaración de sus derechos como concubino de la ciudadana DILIA MENDOZA BRACHO, desde el 12 de diciembre del año 1992 hasta el mes de abril del año 2010, todo lo cual se infiere de lo que se encuentra contenido en el escrito en referencia. Por lo que debe concluirse que tal pretensión se encuentra ajustada a derecho, conforme a lo preceptuado en el artículo 77 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 767 del Código Civil, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 77 de la Constitución Nacional: Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
“Artículo 767 del Código Civil: Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
A este respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005, en su interpretación al artículo 77 de la Constitución Nacional, el cual es de carácter vinculante, estableció lo siguiente:
“(…) El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
(omisis)
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.”.
En virtud de lo sostenido por la Sala Constitucional, en interpretación de la norma constitucional señalada, se exige en casos como el que se ha sometido a consideración de esta Juzgadora la determinación clara y exacta de la “unión estable de hecho” a través de una declaración judicial contenida en una sentencia definitivamente firme que reconozca tal status. En ese sentido, dijo la Suprema Sala:
“En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”. En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuales efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.
...omissis...
Ahora bien, al equiparse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a la uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial matrimonial.”
Determinados los elementos formales que distinguen la unión matrimonial de las de hecho, así como sus efectos, el fallo constitucional estableció:
“Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.
A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.
(omisis)
Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez.”.
Dicho lo anterior y prefijados como han sido los criterios jurisprudenciales que al efecto han determinado el contenido del tema bajo análisis, este Tribunal debe concluir que la pretensión que el autor hace valer contra la demandada no es contraria a derecho y así se establece. En conclusión, verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos tanto por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como por los artículos 767 del Código Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta forzoso para esta sentenciadora declarar que, en el presente caso ha operado la confesión ficta de la parte demandada y por consiguiente, la demanda intentada en su contra debe prosperar y así se declara.
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda intentada por la abogada ALIDA VEGAS GUZMÁN, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano HENRY RAFAEL MUJICA GARCÍA, contra la ciudadana DILIA MENDOZA BRACHO, todos ampliamente identificados y consecuentemente, queda establecido que entre los prenombrados ciudadanos existió una unión concubinaria desde el 12 de diciembre del año 1992 hasta el mes de abril del año 2010 y así se decide.
Se condena al pago de las costas a la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la sentencia de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los 07 días del mes de diciembre del año 2012. Años 202º y 153º de la Independencia y la Federación.
LA JUEZA TITULAR
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR
JENIFER BACALLADO
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 PM.).
LA SECRETARIA TITULAR
JENIFER BACALLADO
EMQ/JB/VíctorR.-
Exp. Nº 29.870.-
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