REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE QUERELLANTE: DONNA KARINA ASTUDILLO NAVARRO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.214.915.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: No tiene apoderado judicial constituido.-
PARTE QUERELLADA: MARÍA OMERIS GONZÁLEZ CALDERÓN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-22.784.309.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: No tiene apoderado judicial constituido.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº 30.007
I
NARRATIVA
El presente procedimiento se inicia por escrito consignado por la ciudadana DONNA KARINA ASTUDILLO NAVARRO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.214.915, debidamente asistido por la profesional del derecho ALBIMAR DE LA ROSA LEAL, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Primera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y Para la Defensa del Derecho a la Vivienda, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 104.720, en contra de la ciudadana MARÍA OMERIS GONZÁLEZ CALDERÓN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-22.784.309, toda vez que afirma que desde el mes de enero de 2010, reside en una habitación anexa a la casa principal ubicada en el Sector el Alambique, escalera principal, casa Nº 21, Barrio Alberto Ravell, frente al Club Centro de Amigos, Los Teques, Estado Miranda, por la cual pagaba un canon de arrendamiento mensual.
Continúa señalando la querellante, que en fecha 29 de octubre de 2012, fue desalojada arbitrariamente de la referida habitación sin posibilidad de acceder a sus bienes, toda vez que cuando llegó a su casa después del trabajo se encontró con que la dueña de la casa le había cambiado la cerradura de la puerta que da acceso el referido inmueble, señalando que tal conducta constituye un acto que va en contravención a lo establecido en los artículos 47 y 131 de la Carta Magna, es por ello que dice interponer el presente amparo constitucional, solicitando el restablecimiento de la situación jurídica señalada como infringida.
En el escrito libelar promovió inspección judicial a practicarse en la dirección del inmueble objeto de este procedimiento.-
Mediante diligencia de fecha 05 de noviembre de 2012, la querellante asistida por la Defensora Pública Primera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa de la Vivienda del Estado Miranda consignó los recaudos en que dice fundamentar el presente procedimiento.
Por auto de fecha 07 de noviembre de 2012, este Tribunal admitió el Amparo Constitucional que nos ocupa y emplazó a la presunta agraviante, MARÍA GONZÁLEZ, ya identificada, para que compareciera ante este Tribunal al segundo (2º) día siguiente a la constancia en autos de su notificación a los fines de que conociera el día y la hora en que se celebraría la audiencia oral y pública, del mismo modo ordenó la notificación del Ministerio Público, asimismo se admitió la inspección judicial promovida.
En fecha 14 de noviembre de 2012, se libraron las boletas de notificación ordenadas, previa consignación de los fotostatos requeridos para ello.
Por auto de fecha 30 de noviembre de 2012, siendo que los sujetos procesales del presente procedimiento se encontraban al tanto de esta solicitud, se fijó la oportunidad para la realización de la Audiencia Constitucional, la cual se celebraría el día martes 04 de diciembre de 2012 a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m) en la sede de este Tribunal.
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública comparecieron a la sala de este Despacho, la ciudadana DONNA KARINA ASTUDILLO NAVARRO, ya identificada, en su carácter de parte querellante asistida por el abogado FREDDY RAFAEL SUÁREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.567, así como la ciudadana MARÍA OMERIS GONZÁLEZ CALDERÓN, ya identificada, parte querellada, asistida por la abogada BELKIS ALICIA HERNÁNDEZ BARBELLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 185.472, se dejó constancia de la comparecencia del abogado LUÍS ERISON MARCANO LÓPEZ, en su carácter de Fiscal 29º Nacional del Ministerio Público. En dicho acto el abogado asistente de la parte querellante realizó su exposición en la que ratificó los motivos expuestos en el libelo que da inicio a las presentes actuaciones insistiendo en su solicitud de que el presente procedimiento sea declarado con lugar en virtud de que se configuró la violación de los derechos constitucionales que, supuestamente, le asisten a su asistida contenidos en los artículos 47 y 131 de la Constitución Nacional. Por su parte, la representante de la parte presuntamente agraviante, negó los hechos contentivos del presente procedimiento, toda vez que manifiesta que la querellante hizo entrega voluntaria del inmueble que inicialmente le había entregado en alquiler y que luego de la entrega ella procedió a hacer el cambio de la cerradura de la puerta que da acceso al mismo, asimismo impugnó el contrato de arrendamiento que la querellante trajo a los autos aduciendo que el mismo no fue suscrito por ella. Las partes hicieron uso del derecho a réplica y contrarréplica. El representante del Ministerio Público se reservó su exposición hasta tanto fuere evacuada las inspección judicial promovida por la querellante y admitida por este Tribunal según consta en auto de fecha 07 de noviembre de 2012. Se dispuso el traslado y constitución del Tribunal en la dirección señalada, por lo cual la continuación de la audiencia tuvo lugar una vez de regreso a la sede del Tribunal.-
Siendo la oportunidad fijada para la publicación de la versión escrita del fallo, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de emitir el pronunciamiento que corresponde, este Tribunal pasa a examinar y establecer la eficacia probatoria de las probanzas aportadas por la parte querellante de la siguiente manera, toda vez que sólo dicha parte hizo uso de medios probatorios:
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE:
Documentales:
1° Copia simple de documento privado, contentivo de supuesto contrato de arrendamiento. Este Tribunal encuentra que el mismo fue impugnado por la parte contraria sin que la parte promovente insistiera en hacerlo valer, razón por la cual se desecha y así queda establecido.-
2º Copia simple de actuaciones verificadas en el expediente Nº 0764-12, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Este tribunal le atribuye valor de plena prueba de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 y 1.360 del Código Civil.-
Inspección Judicial:
La parte querellada solicitó se practicara inspección judicial en el inmueble objeto de este procedimiento, cuya acta contentiva de la evacuación de dicha probanza contiene lo siguiente:
“(…) PRIMERO: Constituido el Tribunal en la habitación que ambas partes para el momento de la actuación reconocen como la que se encontraba en posesión de la accionante, observa que, se trata de una habitación con paredes de friso rústico color amarillo, techo de zinc, piso de cemento pulido, a la cual se tuvo acceso por la puerta principal de la casa, toda vez que el lugar dispuesto como de acceso independiente de la habitación, según lo afirmado por la propia parte accionada, fue eliminado, observándose que una de las paredes de la habitación en cuestión presenta un área con friso sin pintar. SEGUNDO: En la parte posterior de la vivienda se encuentran enseres de la accionante a la intemperie, tales como efectos personales, (un pipote con ropa, zapatos, juguetes, libros y un portamonedas femenino con documentos de identificación, tarjetas de entidades bancarias, entre otros), y sólo una (01) computadora y un (01) televisor se encuentran dentro de una habitación. (...)”. Este Tribunal le atribuye valor de plena prueba de conformidad con lo establecido en los artículos 1430 del Código Civil y 507 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.-
La abogada que inicialmente asistió a la querellante manifestó que su asistida es arrendataria de un inmueble propiedad de la querellada constituido por una habitación anexa a la casa principal ubicada en el Sector el Alambique, escalera principal, casa Nº 21, Barrio Alberto Ravell, frente al Club Centro de Amigos, Los Teques, Estado Miranda, por la cual pagaba un canon de arrendamiento mensual.-
Asimismo refiere que, en fecha 29 de octubre de 2012, fue desalojada arbitrariamente de la referida habitación sin posibilidad de acceder a sus bienes, toda vez que cuando llegó a su casa después del trabajo se encontró con que la dueña de la casa le había cambiado la cerradura de la puerta que da acceso el referido inmueble, señalando que tal conducta constituye un acto que van en contravención a lo establecido en los artículos 47 y 131 de la Carta Magna, por su parte, en la oportunidad de la realización de la audiencia oral y pública la abogada asistente de la presunta agraviante refirió que la querellante hizo entrega voluntaria del inmueble que inicialmente le había entregado en alquiler y que luego de la entrega ella procedió a hacer el cambio de la cerradura de la puerta que da acceso al mismo.-
Fijado lo anterior, quien aquí suscribe encuentra que el hecho sometido a su consideración es el aparente cambio de cerradura de la puerta que da acceso al inmueble que la presunta agraviada manifiesta ocupar en calidad de arrendataria, hecho éste atribuido a la parte querellada ciudadana MARÍA GONZÁLEZ, quien manifestó que efectivamente la ciudadana DONNA ASTUDILLO, ocupaba el inmueble en virtud de un contrato de arrendamiento que ellas suscribieran, no obstante ello alude que de forma voluntaria la querellante le hizo entrega del inmueble, por lo cual procedió al cambio de la cerradura de la puerta que da acceso al referido inmueble, siendo así es de hacer notar que durante la inspección judicial evacuada en este procedimiento y por máximas de experiencias se puede establecer que el desalojo que la accionante atribuye a la agraviante efectivamente fue realizado por ésta, toda vez que si en efecto se hubiere producido una entrega voluntaria de la habitación que ambas partes reconocen fue ocupada por la querellante, tal y como lo afirma la querellada, se hubiese producido la entrega de la llave del inmueble por parte de la ocupante del mismo, lo cual a decir de la propia accionada nunca se produjo y adicionalmente, no se hubiere evidenciado en el inmueble inspeccionado efectos personales de la querellante, tales como un portamoneda contentivo de documentos de identificación y tarjetas de entidades bancarias así como ropa y calzados, establecido lo anterior, resulta importante citar parte del fallo proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de diciembre de 2005, expediente Nº 05-1736, sentencia Nº 5088, conceptualizando las vías de hecho en los siguientes términos:
“…De este modo, tenemos que la conceptualización de vía de hecho, aún en sus diferentes interpretaciones de acuerdo con cada ordenamiento jurídico, tiene como constante la ausencia total de fundamento normativo de lo actuado y su contradicción manifiesta con los derechos consagrados en la Constitución de que se trate. De ahí que no existe motivo para no extender dichos elementos en la esfera privada, donde la capacidad de obrar de cada quien permite la coexistencia de los elementos señalados en una actuación concreta de un particular, teniendo entonces la jurisdicción la obligación de actuar en consecuencia. Por ello, la vía de hecho, entendida como aquella actuación manifiestamente ajena a toda base normativa y contraria a alguno de los derechos y garantías constitucionales, no sólo puede ser declarada respecto de actos realizados por órganos de los poderes públicos, sino también por particulares siempre que concurran los elementos antes citados...”
En este orden, este Tribunal encuentra que la conducta asumida por la parte querellada, se subsume en el supuesto previsto en la sentencia supra citada, conducta ésta ajena a toda base normativa y lesiva de derechos y garantías constitucionales consagrados en el artículo 49 de la Carta Magna, como lo son la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, siendo que en todo caso el Legislador ha previsto mecanismos y procedimientos para dilucidar las controversias que surjan entre los particulares evitando así hacer justicia por sus propias manos, razones por las cuales debe esta juzgadora necesariamente declarar con lugar el presente amparo y consecuentemente, ordenar el reestablecimiento de la situación jurídica infringida, consistente en ordenarle a la agraviante proceda a restituir a la querellante en el inmueble ubicado en el Sector el Alambique, Barrio Alberto Ravell, Casa sin número, color verde con techo de zinc, Los Teques, Municipio Guicaipuro del Estado Miranda, lo cual efectivamente se hará en la dispositiva de este fallo y así se establece.-
IV
DISPOSITIVA
Por todos los motivos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana DONNA KARINA ASTUDILLO NAVARRO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.214.915, contra la ciudadana MARÍA OMERIS GONZÁLEZ CALDERÓN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-22.784.309 y en consecuencia, se ordena la restitución de la situación jurídica señalada por el querellante como infringida, consistente en que restituya a la DONNA KARINA ASTUDILLO NAVARRO, ya identificada, en el inmueble constituido por la habitación anexa a la casa principal ubicada en el Sector el Alambique, escalera principal, casa Nº 21, Barrio Alberto Ravell, frente al Club Centro de Amigos, Los Teques, Estado Miranda y así se establece.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los siete (07) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR,
JENIFER BACALLADO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.).
LA SECRETARIA TITULAR,
EMQ/Jbad
Exp. Nº 30.007
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