REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE



N° DE EXPEDIENTE: 3696-12

PARTE ACTORA: VARELA VELASQUEZ LISETH JOSEFINA, titular de la cédula de identidad número V- 10.538.574

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados RICHERT GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 42.819

PARTE DEMANDADA: C.A. FABRICA NACIONAL DE CEMENTO inscrita ante el antiguo Juzgado de Comercio de la sección occidental del Distrito Federal el 23 de noviembre de 1.907, bajo el número 140-1C, expediente número 29, cuya ultima modificación del documento estatutario se encuentra inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de abril de 2.008, anotado bajo el número 51, tomo 36-A-Pro. Nacionalizada mediante Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Ordenación de las empresas Productoras de Cemento publicado en G.O. número 5.886, extraordinaria de fecha 18 de junio de 2.008 y adscrita al Ministerio del Poder Popular de Industrias según decreto Presidencial número 8.609, publicada en G.O. extraordinaria número 6.058 de fecha 26 de noviembre de 2.011.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados LUIS MEDERICO, ENRIQUE CESAR HERNANDEZ LEDEZMA, NEIMAR EDUVIS PINTO CARRASCO, YOLESIN RODRIGUEZ, SAURILIN JIMENEZ, LUISA ALEJANDRA MORENO ARREAZA, LEOPOLDO ANDRES PIÑA OLIVARES, MAITE DE AREITO RANGEL, VARMEN ALICIA PEREZ ANGEL, VALENTIN MARTINEZ Y EURIDICE LOPEZ OLIVO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 73.349, 82.765, 102.933, 118.068, 107.539, 91.776, 108.617, 74.854, 75.107, 102.959, 108.028.


MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.


En cumplimiento de lo dispuesto por el Acta de esta misma fecha, diez (10) de diciembre de dos mil doce (2012), siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), de este mismo día, este Juzgado pasa a sentenciar conforme al desistimiento del procedimiento habido en juicio en razón de la incomparecencia de la parte demandante a la celebración de la continuación de la Audiencia Preliminar fijada para este día, en tal sentido, respecto del desistimiento, ha señalado la Jurisprudencia reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha diecinueve (19) del Mes de Octubre del año Dos mil Cinco (2005) en la causa que siguen los ciudadanos RODOLFO JESUS SALAZAR GONZALEZ y ROBERT SASSI GAMIO contra FEDERAL EXPRESS HOLDING, S.A. lo siguiente:

“Si la parte obligada a comparecer no se apersona el día y a la hora exacta fijada por el Tribunal, en la sede de este destinada para realización de la audiencia en la oportunidad fijada para tal efecto, la consecuencia Jurídica será la declaratoria de desistimiento de procedimiento o de admisión de los hechos por incomparecencia de la audiencia preliminar (artículos 130 y131 L.O.P.T), la declaratoria de desistimiento de la acción o de admisión de los hechos por incomparecencia a la audiencia de Juicio (articulo 151 L.OP.T), desistimiento del recurso de apelación (articulo 164 L.O.P.T),desistimiento del recurso de Casación (articulo 173 L.O.P.T), y del recurso de control de legalidad (articulo 178 L.O.P.T), sin que sea permisible alterar las consecuencias previstas ante el incumplimiento de estas formalidades.
Conforme con el referido principio procesal de legalidad de los actos procesales a que se hizo referencia anteriormente, y sin perjuicio del criterio flexibilizador del patrón de causa extraña no imputable adoptado por esta Sala, quiere apuntar la misma que la realización en las audiencia (preliminares, de juicio de apelación, de Casación o de Control de legalidad), deben cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecido por la ley y su inobservancia comporta la efectiva de las consecuencias establecidas en la ley, por lo que el requisito de la puntualidad de las audiencias es una obligación de las partes, y particularmente de los abogados que las representan, constituyendo un imperativo de conducta que las partes deben satisfacer, en virtud de ser fundamental para la consecución de los fines para las cuales están concebidas las respectivas audiencias que integran la estructura del juicio del trabajo” . ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, conforme al contenido de la sentencia parcialmente transcrita y verificada la publicidad que se le ha dado a la fijación de la continuación de la Audiencia Preliminar correspondiente a la presente causa tanto en el expediente como en la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia site Región Miranda y en la Cartelera de este Circuito Judicial, se evidencia en principio que la parte accionante se encontraba a derecho desde la interposición de la presente demanda y que contaba con los medios suficientes para darse por enterado de la celebración del acto, aunado a ello se observa su comparecencia a través de sus apoderados judicial a la celebración del inicio de la audiencia preliminar, en la cual se fijó para la presente fecha su prolongación , a las diez de la mañana (10:00 a.m.), en virtud que fue suscrita por ellos el acta en la cual se dejo constancia de dicha comparecencia y prolongación. En consecuencia de la incomparecencia de la parte demandante al acto de prolongación de Audiencia Preliminar, se presume la inobservancia del demandante al llamado que hiciere Tribunal. ASI SE ESTABLECE

Por lo anteriormente expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO habido en el juicio incoado por la ciudadana VARELA VELASQUEZ LISETH JOSEFINA, titular de la cédula de identidad número V- 10.538.574, en contra de la sociedad mercantil C.A. FABRICA NACIONAL DE CEMENTO por Calificación de Despido Reenganche y pago de Salarios Caídos.

Vista la anterior decisión, se ordena notificar de la misma a la Procuraduría General de la Republica, conforme a lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de La Procuraduría General de La Republica.

Se le advierte a las partes que de acuerdo a las disposiciones contenidas en la norma del artículo 130 de la Ley adjetiva del Trabajo, podrán ejercer el derecho de apelar contra la presente decisión, por ante este mismo Tribunal a los fines de su decisión por el Tribunal de alzada, y específicamente en el presente caso, dicha apelación tendrá lugar dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la consumación de la notificación de la Procuraduría General de la Republica.

En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente, por obra de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el Archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial de los Valles del Tuy, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda – Charallave.

Charallave, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012).


ABG. KELLY ALEJANDRA SANCHEZ ACEVEDO
LA JUEZA



Abg. ROGER IGOR MOTA ESCALONA EL SECRETARIO


Nota: En esta misma fecha, siendo las doce del medio día (12:00 m.), se dictó y publicó la anterior decisión.




Abg. ROGER IGOR MOTA ESCALONA EL SECRETARIO

Exp. 3696-12
KASA/RIME/kasa