REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE
N° DE EXPEDIENTE: 3719-12
PARTE ACTORA: IMBER FRANCISCO BLANCO BELLO y MANUEL ARGENIS BACCO DELGADO, titulares de las cédulas de identidad números V- 17.428.996 y V- 10.891.473 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados LILIBETH NASPE, LIGMAR MARIN, ALEXNELLYS ORTIZ, MARBELIS ALZUALDE Y RICHERT GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 82.614, 97.459, 93.638 y 42.819 respectivamente
PARTE DEMANDADA: INVESRIONES JD 139, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de marzo de 2008, bajo el número 12, tomo 857-A-VII.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO APODERADO JUDICIAL
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa en virtud de la demanda interpuesta por los ciudadanos IMBER FRANCISCO BLANCO BELLO y MANUEL ARGENIS BACCO DELGADO, titulares de las cédulas de identidad números V- 17.428.996 y V- 10.891.473 respectivamente, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES JD 139, C.A., por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, presentada en fecha dos (02) de octubre de dos mil doce (2012), correspondiendo el conocimiento de la misma a este Tribunal, siendo admitida por auto de fecha cuatro (04) de octubre de 2012, ordenándose la notificación mediante cartel a la parte demandada conforme lo establece el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 23 de octubre de 2012, fue consignada al expediente a través del servicio del alguacilazgo de éste Circuito Judicial, la resulta de la notificación ordenada practicar a la parte demandada sin efecto de firma, en virtud de la imposibilidad del alguacil de materializar dicha notificación. En fecha 30 de octubre de 2012, la parte demandante, solicitó la notificación de la empresa demandada en una dirección distinta a la señalada en el escrito libelar, lo cual fue acordado por éste Juzgado mediante auto de fecha 31 de octubre de 2012, ordenándose librar carteles de notificación dirigidos a la parte demandada a los fines de la practica de la notificación acordada. En fecha 15 de noviembre de 2012, fue consignada al expediente a través del servicio del alguacilazgo de éste Circuito Judicial, la resulta de la notificación ordenada practicar a la parte demandada, verificándose la efectividad de la misma, en virtud que fue realizada en la persona de uno de los socios de la sociedad mercantil demandada, quien se identificó como ELIAS REYES, titular de la cédula de identidad número V- 6.552.006, por tanto el secretario, el día dieciséis (16) de noviembre de 2012, dejo expresa constancia de la actuación del Alguacil en cuanto a la notificación de la parte demandada, a los fines que comenzara a computarse a partir de dicha fecha exclusive, el termino de diez (10) días hábiles, para la celebración de la Audiencia Preliminar, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), hora para la cual fue diferida dicha audiencia mediante auto de esa misma fecha.
Ahora bien, En la oportunidad de la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha tres (03) de diciembre de 2012, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), en el acta levantada, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano el ciudadano Procurador de Trabajadores abogado RICHERT OSWALDO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 42.819, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos BLANCO BELLO IMBER FRANCISCO y BACCO DELGADO MANUEL ARGENIS. Asimismo compareció personalmente el co demandante BLANCO BELLO IMBER FRANCISCO, quienes consignaron escrito de promoción de pruebas constante de dos (2) folios y dos (02) anexos en diez (10) folios útiles. La parte demandada que se encontraba válida y legalmente notificada y por tanto a derecho, no compareció en forma alguna, por lo que el Tribunal en aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró la presunción de la admisión de los hechos, al no ser desvirtuados por la representación judicial del demandado, los hechos alegados por la parte actora, todo como consecuencia jurídica de su incomparecencia a la apertura de la Audiencia Preliminar
Ahora bien, encontrándonos dentro del lapso fijado en el acta de fecha tres (03) de diciembre de 2012, para la publicación del texto íntegro de la sentencia, en aplicación analógica del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de conformidad al criterio reiterado y sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de diciembre de 2005, en el expediente N° 05-1037 con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, este Juzgado pasa a decidir en los términos que a continuación se expresan:
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA
Alegaron los demandantes ciudadanos IMBER FRANCISCO BLANCO BELLO y MANUEL ARGENIS BACCO DELGADO, en el cuerpo libelar, que en fecha 14 de julio de 2011 y 18 de octubre de 2010 respectivamente, comenzaron a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa INVERSIONES JD 139, C.A., desempeñándose como albañil el primero de los mencionados ciudadanos y ayudante el segundo, en una jornada de trabajo de lunes a viernes, que desempeñaba el ciudadano IMBER FRANCISCO BLANCO BELLO de la siguiente forma: de lunes a miércoles en el horario siete de la mañana (7:00 a.m.) a cinco y cuarenta y cinco de la tarde (5:45 p.m.), los días jueves de siete de la mañana (7:00 a.m.) a cuatro y cuarenta y cinco de la tarde (4:45 p.m.) y los viernes de siete de la mañana (7:00 a.m.) a diez de la mañana (10:00 a.m.), y el ciudadano MANUEL ARGENIS BACCO DELGADO de la siguiente forma: de lunes a jueves en el horario siete de la mañana (7:00 a.m.) a cinco y cuarenta y cinco de la tarde (5:45 p.m.) y los viernes de siete de la mañana (7:00 a.m.) a diez y cuarenta y cinco de la mañana (10:45 a.m.); devengando como ultimo salario básico diario, la cantidad de ciento dieciséis bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 116,39) y ciento tres con ochenta y uno (Bs. 103,81) correspondientemente, culminando la relación laboral por despido injustificado en fecha veintisiete (27) de abril de 2012 y treinta (30) de abril de 2012 respectivamente.
Señaló el accionante que recibió el pago de liquidación de prestaciones sociales de forma incompleta al terminar la relación de trabajo y demanda el pago de los siguientes conceptos y diferencias: En relación al ciudadano IMBER FRANCISCO BLANCO BELLO: Diferencia de Prestación de Antigüedad e Intereses sobre Prestación de Antigüedad, Diferencia de Vacaciones Fraccionadas, Diferencia de Utilidades Fraccionadas, Dotación e indemnización por Despido Injustificado, y en relación al ciudadano: MANUEL ARGENIS BACCO DELGADO: Diferencia de Prestación de Antigüedad e Intereses sobre Prestación de Antigüedad, Diferencia de Vacaciones Vencidas y Fraccionadas, Diferencia de Utilidades Vencidas y Fraccionadas, Dotación e indemnización por Despido Injustificado. Siendo la cuantía de la demanda, la cantidad de cuarenta y nueve mil quinientos cincuenta y cinco bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 49.555,40), en virtud que los accionantes afirman haber recibido liquidación de prestaciones sociales de forma incompleta por la cantidad de veinte mil seiscientos sesenta y cuatro bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 20.664,17) y veintiseís mil novecientos noventa y cuatro bolívares con nueve céntimos (Bs. 26.994,09) respectivamente.
Así las cosas, le corresponde a quien aquí decide formarse convicción con relación a la legalidad de la acción, la cual supone que la misma esté tutelada por el ordenamiento jurídico, y no se encuentre prohibida por la Ley, y de pronunciarse consecuencialmente sobre la pertinencia jurídica, o en contrario sobre la contrariedad de la pretensión con el derecho, todo en el marco de la presunción de la admisión de los hechos acaecidos como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la apertura de la Audiencia Preliminar. Así se deja establecido.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La admisión de los hechos en esta etapa del proceso solo procede cuando aunado al hecho de la incomparecencia del demandado a la instalación de la Audiencia Preliminar, se conjugan los requisitos de no ser contraria a derecho la petición del accionante y que no existan en los autos elementos probatorios susceptibles de enervar su petición.
De lo anteriormente planteado, siguiendo los lineamientos del artículo 131 de la Ley Adjetiva Laboral, así como de la reiterada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en casos análogos, y constatado por esta Juzgadora que la parte actora aporto a los autos, escrito de promoción de pruebas y anexos. En este sentido advierte esta Juzgadora que la falta de pruebas por parte de la demandada imposibilita desvirtuar los alegatos de la demandante, y revisadas como han sido tanto las actas que conforman el presente expediente como los conceptos y montos reclamados, pasa de seguidas a constatar si en este caso estamos en presencia de pedimentos contrarios a derecho y en tal sentido observa que quedó demostrado, y deben tenerse como admitidos los siguientes alegatos: En relación al ciudadano: IMBER FRANCISCO BLANCO BELLO: la existencia de la relación de trabajo; su fecha de inicio el catorce (14) de julio de 2011; su fecha de culminación veintisiete (27) de abril de 2012; el cargo desempeñado como albañil; la duración de la relación laboral por un tiempo de nueve (09) meses y trece (13) días; así como la procedencia en derecho de los conceptos reclamados, que no fueron pagados en la oportunidad que le nació el derecho al trabajador, hoy demandante, para el cobro de los mismos, y le corresponde su pago; siendo dichos conceptos reclamados con base a las cláusulas establecidas en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela 2.010-2.012, en virtud que quedó admitido el cargo desempeñado por el demandante mientras duró la relación de trabajo con la empresa demandada, el cual de acuerdo a su naturaleza y por la labor de la empresa demandada, debe regirse por dicha Convención Colectiva. Así se establece.-
En relación al ciudadano: MANUEL ARGENIS BACCO DELGADO: la existencia de la relación de trabajo; su fecha de inicio el dieciocho (18) de octubre de 2010; su fecha de culminación treinta (30) de abril de 2012; el cargo desempeñado como ayudante; la duración de la relación laboral por un tiempo de un (01) año, seis (06) meses y doce (12) días; así como la procedencia en derecho de los conceptos reclamados, que no fueron pagados en la oportunidad que le nació el derecho al trabajador, hoy demandante, para el cobro de los mismos, y le corresponde su pago, siendo dichos conceptos reclamados con base a las cláusulas establecidas en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela 2.010-2.012, en virtud que quedó admitido el cargo desempeñado por el demandante mientras duró la relación de trabajo con la empresa demandada, el cual de acuerdo a su naturaleza y por la labor de la empresa demandada, debe regirse por dicha Convención Colectiva. Así se establece.-
Siendo así, pasa de seguidas el Tribunal a determinar conforme a la Ley Orgánica del Trabajo hoy derogada pero aplicable ratione temporis al presente caso en concordancia con la Convención Colectiva de Trabajo antes señalada, los montos que corresponden a los demandantes con ocasión a los siguientes conceptos reclamados: Prestación de Antigüedad, Intereses sobre Prestación de Antigüedad, Vacaciones Vencidas y Fraccionadas, Utilidades Vencidas y Fraccionadas, Dotación e indemnización por Despido Injustificado, todo ello por efecto de la admisión de hechos en que incurrió el accionado, siendo subvertido el orden en que fueron reclamados a fin de decidir en principio los conceptos de motivación común para ambos demandantes, con el objeto de una mejor comprensión.
SUMINISTRO DE BOTAS Y TRAJES DE TRABAJO
Reclaman los accionantes en su escrito libelar una (01) dotación respectivamente, de botas y trajes de trabajo según la cláusula 57 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2010-2012; estimando cada una en quinientos bolívares con cero céntimos (Bs. 500,00).
En este sentido, respecto de la dotación reclamada, este Tribunal observa del contenido de la cláusula 57 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2010-2012 invocada por el accionante, en su parágrafo tercero, que en el supuesto de incumplimiento de tal disposición se le atribuye al patrono la responsabilidad de responder por su omisión en los términos previstos en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y medio Ambiente de Trabajo, mas no que deba cancelársele al trabajador el equivalente de la dotación correspondiente, en dinero, así como ninguna otra retribución de carácter pecuniario, por lo que no debe prosperar tal reclamación, y a mayor abundamientos establece el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, hoy derogada, aplicable ratione temporis, lo siguiente:
Omissis
Parágrafo Tercero: Se entiende como beneficios sociales de carácter no remunerativo:
3) Las provisiones de ropa de trabajo.
Por tanto, se evidencia de la mencionada norma que de manera taxativa se excluye la posibilidad de pago dinerario por lo atinente a la dotación de ropa de trabajo, en virtud que lo consagra como un beneficio social de carácter no remunerativo, por lo que a todas luces no es susceptibles de indemnización pecuaria alguna, en razón del estricto orden social que otorga el ordenamiento jurídico especial al caso que nos ocupa. Y ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, observa esta Juzgadora, que la obligatoriedad del patrono en el suministro de todos los implementos de trabajo, así como la provisión de uniformes y ropa adecuada, se fundamenta en el hecho de la ejecución de las labores que le han sido encomendadas al trabajador con ocasión de la relación laboral, y de acuerdo al riesgo al cual esté expuesto dicho trabajador. Es así, como en observancia a las normas de higiene y seguridad industrial, el trabajador debe ejecutar sus labores utilizando implementos y ropa adecuada para prevenir los posibles riesgos a los cuales puede estar expuesto durante la ejecución de las tareas asignadas, todo ello mientras la relación laboral.
Habida cuenta que no existe ningún tipo de relación laboral entre el accionante y la demandada, debido a la finalización de la misma, tal y como se desprende de lo alegado por la parte actora, con el consecuente pago de prestaciones sociales, no debe prosperar, la reclamación solicitada por este concepto. Y ASI SE ESTABLECE.
INDEMNIZACIONES PREVISTAS EN EL ART. 125 LOT:
Corresponde verificar la procedencia del pago de la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, hoy derogada, aplicable ratione temporis, así como la indemnización sustitutiva del preaviso prevista en el mismo artículo, que fueron reclamadas por la parte accionante.
En este orden de ideas, es menester señalar que la parte accionante arguye que la terminación de la relación laboral se produjo en fechas 27 y 30 de abril de 2012 respectivamente, en razón del despido injustificado del cual fueron objeto, asimismo no se evidencia del escrito libelar que durante la relación de trabajo los accionantes se hayan desempeñado como trabajadores de confianza o dirección ni que fueran trabajadores temporeros, ocasionales o eventuales; en consecuencia gozaban de inamovilidad laboral especial por encontrarse dentro de los parámetros de aplicación del Decreto número 8.732 publicado en Gaceta Oficial N° 39.828, de fecha 24 de diciembre de 2011, en el cual se establece la Inamovilidad Laboral Especial para trabajadores del sector publico y privado regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, conforme a los parámetros allí establecidos .
Por tanto, no encontrándose el ex trabajador en ninguno de los supuestos de excepción de aplicación del mencionado decreto y habiéndose realizado el despido invocado, gozando éste de la inamovilidad laboral especial antes descrita, debió realizar los trámites pertinentes ante el Órgano Administrativo correspondiente, con el objeto de que el Inspector del Trabajo de la jurisdicción calificara su despido, ordenando el reenganche al puesto de trabajo y consecuente pago de los salarios dejados de percibir durante el procedimiento, por lo que al acudir ante este órgano jurisdiccional a reclamar el pago de sus prestaciones sociales y no a la Inspectoría del Trabajo, a los fines de la calificación del despido, renunció así a la posibilidad de ser reenganchado al puesto de trabajo que ocupaban antes del ilegal despido.
Ahora bien, a los fines de abundar un poco más sobre la inamovilidad, es menester señalar que ha sido abundante y reiterada la Jurisprudencia por parte de nuestro más alto Tribunal, en las cuales se ha tratado lo atinente a la inamovilidad, de la cual es importante destacar que constituye una protección que otorga el Estado al trabajador, cuando está investido de un fuero especial, bien sea (entre otros) por estar amparado por un Decreto del Ejecutivo Nacional, relativo a la inamovilidad laboral especial, que tiene su génesis, específicamente en el caso de marras, que el trabajador devenga menos de tres salarios mínimos, en este supuesto lo que se protege es el puesto de trabajo para aquel trabajador que devengue menos de tres salarios mínimos, que le garantice tanto su manutención como su núcleo familiar, lo que redunda en beneficio del colectivo, de la sociedad. si fuere un trabajador que goza de fuero sindical, tal protección será para el derecho a la libertad sindical, a la negociación colectiva y si por ejemplo se tratare de una mujer embarazada, el bien tutelado sería el nasciturus y una vez nacido el niño el objeto de la tutela será garantizarle el puesto de trabajo a la madre, hasta después de un (1) año de nacido el niño, para que la misma pueda brindarle la manutención a su hijo y que no se vea impedida de brindar tal manutención, en virtud de un despido del cual pueda ser objeto por parte de su empleador; es menester señalar que en estos casos nos encontramos ante una inamovilidad absoluta y nunca puede soslayarse la protección que brinda el Estado a estas personas (entre otras) que gozan de la misma, es decir el trabajador debe hacerla valer a través de los mecanismos que contempla el ordenamiento jurídico. Es así, que si un trabajador es despedido gozando de la mencionada estabilidad absoluta debe acudir ante la Inspectoría del Trabajo, Órgano Administrativo pertinente para solicitar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos y en el caso de que el trabajador incurriere en alguna causal de despido gozando de esta inamovilidad absoluta, el patrono no podrá despedirlo sin haber obtenido una decisión de calificación de falta de haber incurrido el trabajador en alguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Es así que si se despide a un trabajador que goza de estabilidad absoluta, sin haberse agotado el procedimiento pertinente, tal despido, se considerará irrito y se ordenará el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo, y en ningún momento el patrono puede persistir en el despido, porque no le es dable tal situación como si lo puede hacer en la estabilidad relativa, así como no le es dable al trabajador renunciar a ese fuero por inamovilidad de la cual goza y en el caso de renunciar a ese derecho, no podrá reclamar indemnización alguna, porque contravendría el eminente carácter de normas de orden público previstas en la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.
Habida cuenta, que el accionante, se encontraba amparado por una estabilidad absoluta, vale decir, la inamovilidad laboral especial, en razón del Decreto Presidencial supra señalado, y como quiera que tal inamovilidad es materia de orden público, que no puede ser relajada por convenio de los particulares, ya que el espíritu y propósito del Legislador, es el de protección al hecho social trabajo, en consecuencia tal protección está destinada tanto al trabajador, como a su grupo familiar y a la sociedad de la cual forma parte dicho trabajador; en el entendido que la protección para el trabajador estriba en mantenerlo en su puesto de trabajo, en total conformidad con el postulado constitucional previsto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De tal forma, que siendo la INAMOVILIDAD ABSOLUTA materia de ORDEN PUBLICO, no es susceptible de ser relajada por las partes, ni por convenio entre los particulares, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. Es así que nunca puede ser reclamada por el despido del trabajador amparado por la inamovilidad absoluta, una indemnización de carácter pecuniario y en modo alguno puede ser acordado por el Juzgador resarcimiento pecuniario a manera de indemnización, prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que se atentaría contra el estricto orden público en comento; en consecuencia se NO PROCEDE lo peticionado. ASI SE DECIDE
IMBER FRANCISCO BLANCO BELLO:
EL SALARIO:
Señala el ciudadano Imber Francisco Blanco Bello en su escrito libelar, que durante la relación de trabajo devengó un salario mensual de tres mil cuatrocientos noventa y un bolívares con setenta céntimos (Bs. 3.491,70), el cual equivale a un salario diario de ciento dieciséis bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 116,39), sin embargo riela al folio 40 del expediente, documental marcada con la letra “B”, promovida por el accionante en la audiencia preliminar, denomina recibo de sueldo o salario del periodo 23 de abril de 2012 al 27 del mismo mes y año, siendo la ultima fecha, la oportunidad en la cual culminó la relación de trabajo, a la cual se le da valor probatorio; evidenciándose de dicha documental que el salario diario devengado por el ciudadano arriba señalado, equivale al monto de noventa y tres bolívares con once céntimos diarios (Bs. 93,11) y asimismo de acuerdo al tabulador de de oficios y salarios básicos de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela 2.010-2.012, se evidencia que el salario fijado para los albañiles de 2da. desde el día 1 de mayo de 2011 hasta el día 30 de abril de 2012, es de noventa y tres bolívares con once céntimos diarios (Bs. 93,11) y desde el 1 de mayo de 2012 en adelante sería de ciento dieciséis mil bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 116.39), siendo este ultimo salario el alegado por el actor en su escrito libelar.
En consecuencia ha quedado evidenciado de las pruebas arrojadas al proceso y de las cláusulas convencionales que se hacen valer en la presente causa, que el salario diario devengado durante la relación de trabajo que el ciudadano Imber Francisco Blanco Bello mantuvo con la empresa demandada, fue de noventa y tres bolívares con once céntimos diarios (Bs. 93,11) y no el alegado en el escrito libelar, por tanto es improcedente el salario alegado en la demanda y deberá tomarse en cuenta para el calculo de los conceptos laborales que se condenen en la presente sentencia el salario efectivamente devengado y que corresponde en derecho, es decir, noventa y tres bolívares con once céntimos diarios (Bs. 93,11). ASI SE DECIDE
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD E INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:
Establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo hoy derogada, pero aplicable al presente caso, puesto que la relación de trabajo tuvo lugar bajo la vigencia de las normas en ella contenidas, que el trabajador después del tercer mes ininterrumpido de servicios tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a 5 días de salario por cada mes, y después del primer año de servicio tendrá derecho a 2 días adicionales de salario por cada año o fracción superior a 6 meses; sin embargo, en concordancia con dicha norma debe aplicarse la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela 2.010-2.012, que en mejora de los beneficios de los trabajadores, establece el pago del concepto antigüedad con base al equivalente de 6 días computados a cada mes completo de servicios prestado, desde el primer mes ininterrumpido de servicio, en consecuencia, siendo que el ingreso del demandante se produjo en fecha catorce (14) de julio de 2011, hasta el veintisiete (27) de abril de 2012, se trata de una relación de trabajo de nueve (09) meses y trece (13) días, el accionante tiene derecho de conformidad con la cláusula en comento al pago de cincuenta y cuatro (54) días de salario integral por este concepto.
El salario integral está conformado por el salario diario normal, más las incidencias de alícuota de Utilidades y alícuota de Bono Vacacional. Se evidencia del escrito libelar en el capitulo relativo al derecho el salario que la parte accionante alega haber devengado durante la relación de trabajo, sin embargo ha quedado demostrado y así fue declarado anteriormente que el valor del salario diario devengado por el ciudadano Imber Francisco Blanco Bello, durante toda la relación de trabajo que mantuvo con la empresa demandada, es de de noventa y tres bolívares con once céntimos (Bs. 93,11). Por tanto debe ser éste salario, aplicable a los días a computar en cada mes completo de servicio, por concepto de antigüedad. ASI SE ESTABLECE
En consecuencia de acuerdo a los cálculos obtenidos por este Tribunal, del computo de los días efectivos de servicio prestados por el demandante a la empresa demandada y los intereses sobre prestación de antigüedad generados desde el primer mes de servicio hasta la culminación de la relación de trabajo, le corresponde al demandante, el pago de los montos arrojados por las siguiente operaciones aritméticas:
Periodo salario normal mensual salario normal diario alícuota de bono vacacional alícuota de utilidades salario integral diario días por mes a cancelar prestación acumulada (5 días por mes) Tasa Anual Tasa Mensual Intereses
Jul. 2011 Bs. 2.793,30 Bs. 93,11 Bs. 16,29 Bs. 25,86 Bs. 135,27 Bs. 0,00 16,09 1,34 Bs. 0,00
Ago. 2011 Bs. 2.793,30 Bs. 93,11 Bs. 16,29 Bs. 25,86 Bs. 135,27 6 Bs. 811,61 16,09 1,34 Bs. 10,88
Sep. 2011 Bs. 2.793,30 Bs. 93,11 Bs. 16,29 Bs. 25,86 Bs. 135,27 6 Bs. 1.623,22 16,09 1,34 Bs. 32,65
Oct. 2011 Bs. 2.793,30 Bs. 93,11 Bs. 16,29 Bs. 25,86 Bs. 135,27 6 Bs. 2.434,83 16,38 1,37 Bs. 65,88
Nov. 2011 Bs. 2.793,30 Bs. 93,11 Bs. 16,29 Bs. 25,86 Bs. 135,27 6 Bs. 3.246,44 16,25 1,35 Bs. 109,84
Dic. 2011 Bs. 2.793,30 Bs. 93,11 Bs. 16,29 Bs. 25,86 Bs. 135,27 6 Bs. 4.058,04 16,45 1,37 Bs. 165,47
Ene. 2012 Bs. 2.793,30 Bs. 93,11 Bs. 16,29 Bs. 25,86 Bs. 135,27 6 Bs. 4.869,65 15,70 1,31 Bs. 229,18
Feb. 2012 Bs. 2.793,30 Bs. 93,11 Bs. 16,29 Bs. 25,86 Bs. 135,27 6 Bs. 5.681,26 15,18 1,27 Bs. 301,05
Mar. 2012 Bs. 2.793,30 Bs. 93,11 Bs. 16,29 Bs. 25,86 Bs. 135,27 6 Bs. 6.492,87 14,97 1,25 Bs. 382,05
Abr. 2012 Bs. 2.793,30 Bs. 93,11 Bs. 16,29 Bs. 25,86 Bs. 135,27 6 Bs. 7.304,48 15,41 1,28 Bs. 475,85
TOTAL Bs. 7.304,48 TOTAL Bs. 475,85
En este sentido se ordena el pago de la cantidad de siete mil trescientos cuatro bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 7.304,48), por concepto de antigüedad y la cantidad de cuatrocientos setenta y cinco bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 475,85), por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad. ASI SE ESTABLECE
VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO CORRESPONDIENTE AL PERIODO 2011-2012
Establece el artículo 219 de Ley Orgánica del Trabajo, hoy derogada, pero aplicable al presente caso, puesto que la relación de trabajo tuvo lugar bajo la vigencia de las normas en ella contenidas, que cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles, igualmente el articulo 225 eiusdem, señala que si la relación de trabajo termina antes de cumplirse el año de servicio, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a la remuneración que se hubiere causado en relación a las vacaciones anuales, en proporción a los meses completos de servicios durante ese año como pago fraccionado de las vacaciones que le correspondería.
Asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al trabajador por el primer año de servicio 7 días de bono vacacional más un 1 día adicional por cada año laborado, hasta un total de 21 días de salario, y el articulo 225 eiusdem, señala el pago fraccionado de este bono vacacional en los termino expuestos anteriormente.
En el caso que nos ocupa el actor reclama el concepto de Vacaciones fraccionadas, legalmente establecidas en la norma sustantiva laboral anteriormente invocada, sin embargo, de acuerdo a la naturaleza del objeto de la empresa demandada, admitida por consecuencia jurídica del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el cargo desempeñado por el accionante mientras duró la relación de trabajo, los cuales son afín al ramo de la construcción, debe tomarse en cuenta el derecho pactado en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela 2.010-2.012, en relación al concepto vacaciones, siendo que en la cláusula 43 de dicha convención se establece un monto superior de días que corresponde al accionante por concepto de vacaciones y bono vacacional, los cuales fueron así reclamados en la demanda, en consecuencia conforme a la cláusula en comento corresponde a los trabajadores amparada por la Convención Colectiva señalada, el disfrute de 17 días hábiles de vacaciones y el pago de setenta y cinco (75) días de salario básico por concepto de vacaciones y bono vacacional para el primer año de vigencia, y de ochenta (80) días de salario básico por este concepto para el segundo año de vigencia de dicha Convención Colectiva, estableciendo el literal b de la misma cláusula el pago de vacaciones fraccionadas y el beneficio adicional en caso de haber laborado efectivamente mas de 14 días en el mes de extinción de la relación de trabajo, que se traduce en la obtención del pago correspondiente a dicho mes como si hubiere sido laborado en su totalidad, figura esta que no es aplicable al presente caso en virtud que el accionante no laboró mas de 14 días en el mes de extinción del vinculo laboral, quedando establecido el monto a pagar con base a la fracción de nueve (09) meses de servicio y al ultimo salario básico diario devengado por el accionante, equivalente noventa y tres bolívares con once céntimos (Bs. 93,11), en los siguientes términos:
Salario Básico Diario Días Anuales correspondientes Días correspondientes por fracción TOTAL
Bs. 93,11 80 días 59,99 días Bs. 5.586,99
Total Bs. 5.586,99
En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 5.586,59), por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados a favor del accionante. ASI SE ESTABLECE
UTILIDADES FRACCIONADAS CORRESPONDIENTE AL PERIODO 2011-2012
El articulo 174 de La Ley Orgánica del Trabajo, hoy derogada, pero aplicable al presente caso, puesto que la relación de trabajo tuvo lugar bajo la vigencia de las normas en ella contenidas, prevé el pago de 15 días de salario como limite mínimo por concepto de utilidades y de 4 meses como limite máximo, y en los casos que el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados, en el presente caso el accionante reclama el pago por concepto de Utilidades fraccionadas correspondientes al periodo 2011-2012.
En el caso que nos ocupa se evidencia que el reclamo de este concepto realizado por la parte accionante se encuentra legalmente establecido en la norma sustantiva laboral, sin embargo, de acuerdo a la naturaleza del objeto de las empresas demandadas, admitida por consecuencia jurídica del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el cargo desempeñado por el accionante mientras duró la relación de trabajo, los cuales son afín al ramo de la construcción, debe tomarse en cuenta el derecho pactado en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela 2.010-2.012, en relación al concepto utilidades, siendo que en la cláusula 44 de dicha convención se establece un monto especifico de días superior al limite mínimo establecido por el articulo 174 de La Ley Orgánica del Trabajo, que corresponde al accionante por concepto de utilidades y que fueron reclamados en la demanda, en consecuencia conforme a la cláusula en comento corresponde a los trabajadores amparada por la Convención Colectiva señalada, el pago de noventa y cinco (95) días de salario por concepto de utilidades causadas en el primer año de vigencia de dicha convención y cien (100) días de salario por este concepto para el segundo año de vigencia de dicha Convención Colectiva, estableciendo igualmente la misma cláusula el pago de utilidades fraccionadas y el beneficio adicional en caso de haber laborado efectivamente mas de 14 días en el mes de extinción de la relación de trabajo, que se traduce en la obtención del pago correspondiente a dicho mes como si hubiere sido laborado en su totalidad, figura esta que no es aplicable al presente caso en virtud que el accionante no laboró mas de 14 días en el mes de extinción del vinculo laboral, quedando establecido el monto a pagar con base a la fracción de nueve (09) meses de servicio y al ultimo salario básico diario devengado por el accionante, equivalente noventa y tres bolívares con once céntimos (Bs. 93,11), en los siguientes términos:
Salario Básico Diario Días Anuales correspondientes Días correspondientes por fracción TOTAL
Bs. 93,11 100 días 74,99 días Bs. 6.982,31
Total Bs. 6.982,31
En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 6.982,31), por concepto de Utilidades fraccionadas a favor del accionante. ASI SE ESTABLECE
De los montos condenados anteriormente, por concepto de Antigüedad, Intereses sobre Prestación de Antigüedad, Vacaciones fraccionadas u Utilidades fraccionadas, los cuales arrojan la cantidad total de veinte mil trescientos cuarenta y nueve bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 20.349,63), deberá deducirse la cantidad de veinte mil seiscientos sesenta y cuatro bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 20.664,17), la cual afirmó el ciudadano Imber Francisco Blanco Bello, haber recibido como liquidación de prestaciones sociales una vez culminada la relación de trabajo, quedando como resultado la cantidad de menos trescientos catorce bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. -314,54). En consecuencia nada adeuda la empresa demandada al ciudadano Imber Francisco Blanco Bello por concepto de diferencia de prestaciones sociales. ASI SE DECIDE
MANUEL ARGENIS BACCO DELGADO:
EL SALARIO:
Señala el ciudadano Manuel Argenis Bacco Delgado en su escrito libelar, que durante la relación de trabajo devengó como ultimo salario mensual la cantidad de tres mil ciento catorce bolívares con treinta céntimos (Bs. 3.114,30), el cual equivale a un salario diario de ciento tres bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 103,30), sin embargo riela al folio 39 del expediente, documental marcada “A3”, promovida por el accionante en la audiencia preliminar, denomina recibo de sueldo o salario del periodo 23 de abril de 2012 al 27 del mismo mes y año, a la cual se le da valor probatorio; siendo que fecha de la culminación de la relación de trabajo fue el 30 de abril de 2012 y evidenciándose de dicha documental que el salario diario devengado por el ciudadano arriba señalado, equivale al monto de ochenta y tres bolívares con cero cinco céntimos (Bs. 83,05) y asimismo de acuerdo al tabulador de de oficios y salarios básicos de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela 2.010-2.012, se demuestra que el salario fijado para los ayudantes desde el día 1 de mayo de 2011 hasta el día 30 de abril de 2012, es de ochenta y tres bolívares con cero cinco céntimos (Bs. 83,05) y desde el 1 de mayo de 2012 en adelante sería de ciento tres bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 103,81), siendo este ultimo salario el alegado por el actor en su escrito libelar.
En consecuencia ha quedado evidenciado de las pruebas arrojadas al proceso y de las cláusulas convencionales que se hacen valer en la presente causa, que el ultimo salario diario devengado durante la relación de trabajo que el ciudadano Manuel Argenis Bacco Delgado mantuvo con la empresa demandada, fue de ochenta y tres bolívares con cero cinco céntimos (Bs. 83,05) y no el alegado en el escrito libelar, por tanto es improcedente el ultimo salario alegado en la demanda, y deberá tomarse en cuenta para el calculo de los conceptos laborales que se condenen en la presente sentencia para el periodo mayo de 2011 hasta abril de 2012, el salario efectivamente devengado en dicho periodo y que corresponde en derecho, es decir, ochenta y tres bolívares con cero cinco céntimos (Bs. 83,05). ASI SE DECIDE
En este mismo orden de ideas, se evidencia que ha sido alegado en el escrito libelar, para el periodo: octubre de 2010 hasta abril de 2011, que el salario diario devengado por el ciudadano Manuel Argenis Bacco Delgado, en el periodo desde octubre de 2010 hasta abril de 2011, equivale a la cantidad de cincuenta y seis bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 56,44), sin embargo, de acuerdo al tabulador de de oficios y salarios básicos de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela 2.010-2.012, se demuestra que el salario fijado para los ayudantes desde el día 1 de mayo de 2010 hasta el día 30 de abril de 2011, es de sesenta y seis bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 66,44). En consecuencia se evidencia conforme ha lugar en derecho y en virtud que no existe argumento que contraríe tal procedencia, que el salario diario correspondiente al ciudadano Manuel Argenis Bacco Delgado, para el periodo: octubre de 2010 hasta abril de 2011, es de sesenta y seis bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 66,44) y no el alegado en el escrito libelar, por tanto deberá tomarse en cuenta para el calculo de los conceptos laborales que se condenen en la presente sentencia para el periodo: octubre de 2010 hasta abril de 2011, el salario efectivamente procedente conforme ha lugar en derecho, es decir, sesenta y seis bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 66,44). ASI SE DECIDE
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD E INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:
Establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo hoy derogada, pero aplicable al presente caso, puesto que la relación de trabajo tuvo lugar bajo la vigencia de las normas en ella contenidas, que el trabajador después del tercer mes ininterrumpido de servicios tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a 5 días de salario por cada mes, y después del primer año de servicio tendrá derecho a 2 días adicionales de salario por cada año o fracción superior a 6 meses; sin embargo, en concordancia con dicha norma debe aplicarse la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela 2.010-2.012, que en mejora de los beneficios de los trabajadores, establece el pago del concepto antigüedad con base al equivalente de 6 días computados a cada mes completo de servicios prestado, desde el primer mes ininterrumpido de servicio, en consecuencia, siendo que el ingreso del demandante se produjo en fecha dieciocho (18) de octubre de 2010, hasta el treinta (30) de abril de 2012, se trata de una relación de trabajo de un (01) año, seis (06) meses y doce (12) días, el accionante tiene derecho de conformidad con la cláusula en comento al pago de setenta y dos (72) días de salario integral por este concepto para el primer años de servicio y de setenta y dos (72) días de salario integral por este concepto para el segundo año de servicio el cual, si bien no fue laborado en su totalidad, la fracción laborada supero los seis (06) meses de servicio y en consecuencia conforme a lo establecido en la cláusula convencional antes señalada deberá cancelarse dicha cantidad de días.
El salario integral está conformado por el salario diario normal, más las incidencias de alícuota de Utilidades y alícuota de Bono Vacacional. Se evidencia del escrito libelar en el capitulo relativo al derecho, los salarios que la parte accionante alega haber devengado durante la relación de trabajo, sin embargo ha quedado demostrado y así fue declarado anteriormente que el valor de los salarios diarios devengados por el ciudadano Manuel Argenis Bacco Delgado durante el periodo: octubre de 2010 hasta abril de 2011, es de sesenta y seis bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 66,44) y durante el periodo: mayo de 2011 hasta abril de 2012 es de ochenta y tres bolívares con cero cinco céntimos (Bs. 83,05) y durante el periodo: mayo de 2011 hasta abril de 2012 es de ochenta y tres bolívares con cero cinco céntimos (Bs. 83,05). Por tanto deben ser éstos salarios, aplicable a los días a computar en cada mes completo de servicio, por concepto de antigüedad. ASI SE ESTABLECE
En consecuencia de acuerdo a los cálculos obtenidos por este Tribunal, del computo de los días efectivos de servicio prestados por el demandante a la empresa demandada y los intereses sobre prestación de antigüedad generados desde el primer mes de servicio hasta la culminación de la relación de trabajo, le corresponde al demandante, el pago de los montos arrojados por las siguiente operaciones aritméticas:
Periodo salario normal mensual salario normal diario alícuota de bono vacacional alícuota de utilidades salario integral diario días por mes a cancelar prestación acumulada (5 días por mes) Tasa Anual Tasa Mensual Intereses
Oct. 2010 Bs. 1.999,20 Bs. 66,64 Bs. 11,66 Bs. 18,51 Bs. 96,81 Bs. 0,00 16,38 1,37 Bs. 0,00
Nov. 2010 Bs. 1.999,20 Bs. 66,64 Bs. 11,66 Bs. 18,51 Bs. 96,81 6 Bs. 580,88 16,25 1,35 Bs. 7,87
Dic. 2010 Bs. 1.999,20 Bs. 66,64 Bs. 11,66 Bs. 18,51 Bs. 96,81 6 Bs. 1.161,76 16,45 1,37 Bs. 23,79
Ene. 2011 Bs. 1.999,20 Bs. 66,64 Bs. 11,66 Bs. 18,51 Bs. 96,81 6 Bs. 1.742,64 16,29 1,36 Bs. 47,45
Feb. 2011 Bs. 1.999,20 Bs. 66,64 Bs. 11,66 Bs. 18,51 Bs. 96,81 6 Bs. 2.323,51 16,37 1,36 Bs. 79,14
Mar. 2011 Bs. 1.999,20 Bs. 66,64 Bs. 11,66 Bs. 18,51 Bs. 96,81 6 Bs. 2.904,39 16 1,33 Bs. 117,87
Abr. 2011 Bs. 1.999,20 Bs. 66,64 Bs. 11,66 Bs. 18,51 Bs. 96,81 6 Bs. 3.485,27 16,37 1,36 Bs. 165,41
May. 2011 Bs. 2.491,50 Bs. 83,05 Bs. 14,53 Bs. 23,07 Bs. 120,65 6 Bs. 4.209,19 16,04 1,34 Bs. 221,68
Jun. 2011 Bs. 2.491,50 Bs. 83,05 Bs. 14,53 Bs. 23,07 Bs. 120,65 6 Bs. 4.933,11 16,09 1,34 Bs. 287,82
Jul. 2011 Bs. 2.491,50 Bs. 83,05 Bs. 14,53 Bs. 23,07 Bs. 120,65 6 Bs. 5.657,03 16,09 1,34 Bs. 363,67
Ago. 2011 Bs. 2.491,50 Bs. 83,05 Bs. 14,53 Bs. 23,07 Bs. 120,65 6 Bs. 6.380,95 16,09 1,34 Bs. 449,23
Sep. 2011 Bs. 2.491,50 Bs. 83,05 Bs. 14,53 Bs. 23,07 Bs. 120,65 6 Bs. 7.104,87 16,09 1,34 Bs. 544,50
Oct. 2011 Bs. 2.491,50 Bs. 83,05 Bs. 14,53 Bs. 23,07 Bs. 120,65 6 Bs. 7.828,79 16,38 1,37 Bs. 651,36
Nov. 2011 Bs. 2.491,50 Bs. 83,05 Bs. 14,53 Bs. 23,07 Bs. 120,65 6 Bs. 8.552,71 16,25 1,35 Bs. 767,18
Dic. 2011 Bs. 2.491,50 Bs. 83,05 Bs. 14,53 Bs. 23,07 Bs. 120,65 6 Bs. 9.276,63 16,45 1,37 Bs. 894,34
Ene. 2012 Bs. 2.491,50 Bs. 83,05 Bs. 14,53 Bs. 23,07 Bs. 120,65 6 Bs. 10.000,54 15,70 1,31 Bs. 1.025,18
Feb. 2012 Bs. 2.491,50 Bs. 83,05 Bs. 14,53 Bs. 23,07 Bs. 120,65 6 Bs. 10.724,46 15,18 1,27 Bs. 1.160,85
Mar. 2012 Bs. 2.491,50 Bs. 83,05 Bs. 14,53 Bs. 23,07 Bs. 120,65 6 Bs. 11.448,38 14,97 1,25 Bs. 1.303,67
Abr. 2012 beneficio Cláusula 46 C. C. de Trabajo Bs. 2.491,50 Bs. 83,05 Bs. 14,53 Bs. 23,07 Bs. 120,65 42 Bs. 16.515,82 15,41 1,28 Bs. 1.515,76
TOTAL Bs. 16.515,82 TOTAL Bs. 1.515,76
En este sentido se ordena el pago de la cantidad de dieciséis mil quinientos quince bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 16.515,82), por concepto de antigüedad y la cantidad de mil quinientos quince bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 1.515,76), por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad. ASI SE ESTABLECE
VACACIONES Y BONO VACACIONAL CORRESPONDIENTES AL PERIODO 2010-2011 Y FRACCIONADO CORRESPONDIENTE AL PERIODO 2011-2012
Establece el artículo 219 de Ley Orgánica del Trabajo, hoy derogada, pero aplicable al presente caso, puesto que la relación de trabajo tuvo lugar bajo la vigencia de las normas en ella contenidas, que cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles, igualmente el articulo 225 eiusdem, señala que si la relación de trabajo termina antes de cumplirse el año de servicio, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a la remuneración que se hubiere causado en relación a las vacaciones anuales, en proporción a los meses completos de servicios durante ese año como pago fraccionado de las vacaciones que le correspondería.
Asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al trabajador por el primer año de servicio 7 días de bono vacacional más un 1 día adicional por cada año laborado, hasta un total de 21 días de salario, y el articulo 225 eiusdem, señala el pago fraccionado de este bono vacacional en los termino expuestos anteriormente.
En el caso que nos ocupa el actor reclama el concepto de Vacaciones vencidas y fraccionadas, legalmente establecidas en la norma sustantiva laboral anteriormente invocada, sin embargo, de acuerdo a la naturaleza del objeto de la empresa demandada, admitida por consecuencia jurídica del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el cargo desempeñado por el accionante mientras duró la relación de trabajo, los cuales son afín al ramo de la construcción, debe tomarse en cuenta el derecho pactado en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela 2.010-2.012, en relación al concepto vacaciones, siendo que en la cláusula 43 de dicha convención se establece un monto superior de días que corresponde al accionante por concepto de vacaciones y bono vacacional, los cuales fueron así reclamados en la demanda, en consecuencia conforme a la cláusula en comento corresponde a los trabajadores amparada por la Convención Colectiva señalada, el disfrute de 17 días hábiles de vacaciones y el pago de setenta y cinco (75) días de salario básico por concepto de vacaciones y bono vacacional para el primer año de vigencia, y de ochenta (80) días de salario básico por este concepto para el segundo año de vigencia de dicha Convención Colectiva, estableciendo el literal b de la misma cláusula el pago de vacaciones fraccionadas y el beneficio adicional en caso de haber laborado efectivamente mas de 14 días en el mes de extinción de la relación de trabajo, que se traduce en la obtención del pago correspondiente a dicho mes como si hubiere sido laborado en su totalidad, figura esta que no es aplicable al presente caso en virtud que el accionante no laboró mas de 14 días en el mes de extinción del vinculo laboral, quedando establecido el monto a pagar con base al pago que debió percibir el demandante en el primer año de servicio por concepto de vacaciones y la fracción de seis (06) meses de servicio generados en el año de extinción del vinculo laboral, ello al ultimo salario básico diario devengado por el accionante, equivalente ochenta y tres bolívares con cero cinco céntimos (Bs. 83,05), en los siguientes términos:
PERIODO
Salario Básico Diario
Días Anuales correspondientes Días correspondientes por fracción
TOTAL
2010-2011
Bs. 83,05
80 días
Bs. 6.644,00
2011-2012
Bs. 83,05
80 días
50 días
Bs. 3.322,00
TOTAL
Bs. 9.966,00
En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 9.966,00), por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional vencidos y fraccionados a favor del accionante. ASI SE ESTABLECE
UTILIDADES CORRESPONDIENTES AL PERIODO 2010-2011 Y FRACCIONADAS CORRESPONDIENTE AL PERIODO 2011-2012
El articulo 174 de La Ley Orgánica del Trabajo, hoy derogada, pero aplicable al presente caso, puesto que la relación de trabajo tuvo lugar bajo la vigencia de las normas en ella contenidas, prevé el pago de 15 días de salario como limite mínimo por concepto de utilidades y de 4 meses como limite máximo, y en los casos que el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados, en el presente caso el accionante reclama el pago por concepto de Utilidades fraccionadas correspondientes al periodo 2011-2012.
En el caso que nos ocupa se evidencia que el reclamo de este concepto realizado por la parte accionante se encuentra legalmente establecido en la norma sustantiva laboral, sin embargo, de acuerdo a la naturaleza del objeto de las empresas demandadas, admitida por consecuencia jurídica del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el cargo desempeñado por el accionante mientras duró la relación de trabajo, los cuales son afín al ramo de la construcción, debe tomarse en cuenta el derecho pactado en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela 2.010-2.012, en relación al concepto utilidades, siendo que en la cláusula 44 de dicha convención se establece un monto especifico de días superior al limite mínimo establecido por el articulo 174 de La Ley Orgánica del Trabajo, que corresponde al accionante por concepto de utilidades y que fueron reclamados en la demanda, en consecuencia conforme a la cláusula en comento corresponde a los trabajadores amparada por la Convención Colectiva señalada, el pago de noventa y cinco (95) días de salario por concepto de utilidades causadas en el primer año de vigencia de dicha convención y cien (100) días de salario por este concepto para el segundo año de vigencia de dicha Convención Colectiva, estableciendo igualmente la misma cláusula el pago de utilidades fraccionadas y el beneficio adicional en caso de haber laborado efectivamente mas de 14 días en el mes de extinción de la relación de trabajo, que se traduce en la obtención del pago correspondiente a dicho mes como si hubiere sido laborado en su totalidad, figura esta que no es aplicable al presente caso en virtud que el accionante no laboró mas de 14 días en el mes de extinción del vinculo laboral, quedando establecido el monto a pagar con base al pago que debió percibir el demandante en el primer año de servicio por concepto de vacaciones y la fracción de seis (06) meses de servicio generados en el año de extinción del vinculo laboral, ello al ultimo salario básico diario devengado por el accionante, equivalente ochenta y tres bolívares con cero cinco céntimos (Bs. 83,05), en los siguientes términos:
PERIODO
Salario Básico Diario
Días Anuales correspondientes Días correspondientes por fracción
TOTAL
2010-2011
Bs. 83,05
100 días
Bs. 8.305,00
2011-2012
Bs. 83,05
100 días
50 días
Bs. 4.152,50
TOTAL
Bs. 12.457,50
En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de DOCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA (Bs. 12.457,50), por concepto de Utilidades vencidas y fraccionadas a favor del accionante. ASI SE ESTABLECE
De los montos condenados anteriormente, por concepto de Antigüedad, Intereses sobre Prestación de Antigüedad, Vacaciones fraccionadas u Utilidades fraccionadas, los cuales arrojan la cantidad total de treinta y nueve mil cuatrocientos cincuenta y cinco bolívares con cero ocho céntimos (Bs. 39.455,08), deberá deducirse la cantidad de veintiseís mil novecientos noventa y cuatro bolívares con cero nueve céntimos (Bs. 26.994,09), la cual afirmó el ciudadano Manuel Argenis Bacco Delgado, haber recibido como liquidación de prestaciones sociales una vez culminada la relación de trabajo, quedando como resultado la cantidad de doce mil cuatrocientos sesenta y un bolívares con cero céntimos (Bs. 12.461,00). En consecuencia se condena a la empresa demandada al pago de doce mil cuatrocientos sesenta y un bolívares con cero céntimos (Bs. 12.461,00) a favor del ciudadano Manuel Argenis Bacco Delgado por concepto de diferencia de prestaciones sociales. ASI SE DECIDE
RESUMEN DE MONTOS CONDENADOS
IMBER FRANCISCO BLANCO BELLO:
Prestación de Antigüedad Bs. 7.304,48
Intereses sobre Prestación de Antigüedad:
Bs. 475,85
Vacaciones y Bono vacacional vencidos y fraccionados: Bs. 5.586,99
Utilidades vencidas y fraccionadas Bs. 6.982,31
Sub Total Bs. 20.349,63
Deducción por anticipo de prestaciones:
Bs. 20.664,17
Total Bs. - 314,54
MANUEL ARGENIS BACCO DELGADO:
Prestación de Antigüedad Bs. 16.515,82
Intereses sobre Prestación de Antigüedad:
Bs. 1.515,76
Vacaciones y Bono vacacional vencidos y fraccionados: Bs. 9.966,00
Utilidades vencidas y fraccionadas Bs. 12.457,50
Sub Total Bs. 39.455,08
Deducción por anticipo de prestaciones:
Bs. 26.994,09
Total Bs. 12.461,00
INTERESES DE MORA:
Se ordena el pago de los intereses de mora generados por la cantidad condenada a pagar a favor del ciudadano Manuel Argenis Bacco Delgado de doce mil cuatrocientos sesenta y un bolívares con cero céntimos (Bs. 12.461,00) los cuales serán calculados a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, treinta (30) de abril de 2012, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación, a la tasa de interés establecida por el Banco Central de Venezuela, para los intereses sobre prestaciones sociales. ASÍ SE ESTABLECE.-
CORRECCIÓN MONETARIA
Se ordena al pago de la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar a favor del ciudadano Manuel Argenis Bacco Delgado de doce mil cuatrocientos sesenta y un bolívares con cero céntimos (Bs. 12.461,00), calculada desde la notificación de la demandada, diecinueve (19) de noviembre de 2012, hasta la sentencia definitiva, debiéndose excluir de dicho calculo, si fuere el caso, el tiempo que la causa estuvo suspendida o paralizada por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vacaciones judiciales y huelgas de funcionarios tribunalicios o por acuerdo entre las partes, de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso JOSÉ SURITA, contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A. Adicionalmente a ello y en caso que la demandada no de cumplimiento voluntario a la decisión, se realizará el cálculo de dicha corrección monetaria desde el mandamiento de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoado por los ciudadanos IMBER FRANCISCO BLANCO BELLO y MANUEL ARGENIS BACCO DELGADO, titulares de las cédulas de identidad números V- 17.428.996 y V- 10.891.473 respectivamente, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES JD 139, C.A., por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES SEGUNDO: SIN LUGAR las pretensiones por cobro de diferencia de prestaciones sociales del ciudadano IMBER FRANCISCO BLANCO BELLO, titular de la cedula de identidad número V- 17.428.996 en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES JD 139, C.A. TERCERO: Se condena a la empresa demandada INVERSIONES JD 139, C.A. al pago de la cantidad de doce mil cuatrocientos sesenta y un bolívares con cero céntimos (Bs. 12.461,00), a favor del ciudadano MANUEL ARGENIS BACCO DELGADO, titular de la cedula de identidad número V- 10.891.473, más el monto correspondiente a los intereses de de mora y la corrección monetaria en los términos anteriormente expuestos. CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo. Se le advierte a las partes que de acuerdo a las disposiciones contenidas en la norma del artículo 131 de la Ley adjetiva del Trabajo, podrá ejercer el derecho a apelar contra la presente decisión, por ante este mismo Tribunal a los fines de su decisión por el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, contados a partir de la presente fecha exclusive.
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente, por obra de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el Archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial de los Valles del Tuy, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda – Charallave.
Charallave, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012).
ABG. KELLY ALEJANDRA SANCHEZ ACEVEDO
LA JUEZA
ABG. ROGER IGOR MOTA ESCALONA EL SECRETARIO
Nota: En esta misma fecha, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 PM), se dictó y publicó la anterior decisión.
ABG. ROGER IGOR MOTA ESCALONA EL SECRETARIO
Exp. 3719-12
KASA/RIME/kasa
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