REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN CHARALLAVE


Nº DE EXPEDIENTE: 3762-12

PARTE ACTORA: GUEVARA MARTINEZ YOSELIN ALEXANDRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 19.960.431
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil GRUPO MEDICO TUY, C.A. (GRUMETUY, C.A.) inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 49, tomo 61-A-SGDO, en fecha 17 de mayo de 1.978. Expediente N° 100414.
MOTIVO: SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS



ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la solicitud de calificación de despido reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana GUEVARA MARTINEZ YOSELIN ALEXANDRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 19.960.431, en fecha 16 de noviembre de 2012, por ante este Órgano Jurisdiccional, a los fines que le sea calificado su despido y se ordene su reenganche con el consecuente pago de salarios caídos, en virtud que alega haber sido despedido de su puesto de trabajo en fecha 14 de noviembre de 2012, el cual venia ejerciendo desde el día 27 de agosto de 2012 para la empresa demandada, con el cargo TECNICO SUPERIOR EN ENFERMERIA, devengando como ultimo salario mensual la cantidad de tres mil doscientos noventa y seis bolívares con cero céntimos (Bs. 3.296,00), siendo su jornada de trabajo comprendida de lunes a viernes, con un horario de una de la tarde (1:00 p.m.) a siete de la noche (7:00 p.m.) y un sábado y domingo cada quince (15) días de siete de la mañana (7:00 a.m.) a siete de la noche (7:00 p.m.).

Mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2012, este Tribunal admitió la demanda, ordenando notificar a la parte demandada mediante cartel de notificación, siendo notificada la misma en fecha 29 de noviembre de 2011, en la persona del ciudadano Héctor Vargas, titular de la cédula de identidad número V- 13.750.972, quien se identificó como representante legal de la empresa demandada, todo lo cual se evidencia de diligencia emanada del servicio de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial del Trabajo, que riela al folio 7 del expediente, mediante la cual el ciudadano alguacil deja constancia de dicha notificación.

Notificada la parte demandada, en fecha 03 de diciembre de 2012, el secretario del Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejó constancia de dicha notificación, a los fines que al décimo (10°) día hábil siguiente a su constancia, tuviera lugar la Audiencia Preliminar correspondiente a la presente causa, difiriéndose mediante auto de fecha 03 de diciembre de 2012, la hora de la misma para las diez de la mañana (10:00 a.m.).

En fecha 14 de diciembre de 2012, el abogado HECTOR VARGAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 134.748, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa demandada, suscribe diligencia mediante la cual solicita se decreta en la presente causa la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Publica, por cuanto alega que la demandante “…se encuentra amparada por el decreto de inamovilidad laboral y que no devenga mas de tres (03) salarios mínimos, en virtud de lo cual la referida trabajadora goza de inamovilidad y ha debido solicitar el Amparo laboral por ante la Inspectoría del Trabajo …”


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la solicitud realizada por la parte accionada, se infiere, que pretende el demandado, se declare en la presente causa la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Publica, en virtud que la parte accionante goza de Inamovilidad Laboral Especial para trabajadores del sector publico y privado, establecida en el Decreto Presidencial Nº 8.732, de fecha 24 de diciembre de 2011, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.828 del 26 de diciembre de 2011, con vigencia desde la fecha de publicación del Decreto en la Gaceta Oficial de la República, hasta el 31 de diciembre de 2012. Por tanto, en la oportunidad correspondiente, la demandante debió iniciar por ante la Inspectoría del Trabajo, el procedimiento para el Reenganche y Restitución de Derechos, establecido en el articulo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Establecido lo anterior, debe señalar este Tribunal en principio que en el referido Decreto de Inamovilidad Laboral Especial para trabajadores del sector publico y privado, el salario no representa un elemento determinante de la jurisdicción, pues a partir de diciembre de 2011, fecha de publicación de dicho decreto, ya no se contempla el salario como requisito.

Por otra parte, es importante señalar ante la solicitud planteada por la parte demandada, que en la oportunidad de producir la admisión de la demanda, este Tribunal revisó los extremos de la misma en función del posible fuero del cual pudiera estar investida la parte accionante por efecto del Decreto de Inamovilidad Laboral Especial para trabajadores del sector público y privado, descrito anteriormente, conforme a las previsiones allí contempladas; en este sentido, se verifico que dicho decreto supone que los trabajadores allí tutelados no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados de su puesto de trabajo, sin que previamente el Inspector del Trabajo revise la situación y autorice al patrono el despido, desmejora o traslado, conforme al procedimiento establecido en el articulo 444 del derogado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo (hoy 422 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras), que necesariamente deberá iniciar todo empleador, si pretende el despido, desmejora o traslado de un trabajador. El incumplimiento de ello, dará derecho al trabajador a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondientes, restituyéndose al trabajador el derecho infringido. Sin embargo del análisis del mencionado Decreto, se evidencia que quedan exceptuados de la aplicación de la inamovilidad especial para trabajadores del sector público y privado los siguientes trabajadores:

1. Quienes tengan menos de tres meses al servicio del patrono y

2. Quienes desempeñen cargos de dirección, temporeros, eventuales y ocasionales, ya que la nueva Ley sustantiva del trabajo suprimió la categorización de trabajador de confianza.

En tal sentido, conforme a las exclusiones antes enumeradas, se evidencia que la parte accionante en su solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos alegó: que comenzó a prestar sus servicios en la empresa demandada en fecha 27 de agosto de 2012, siendo despedida el día 14 de noviembre de 2012, con lo cual dice haber acumulado dos (02) meses y diecisiete (17) días de antigüedad; en consecuencia, se extrae del escrito libelar que la ciudadana demandante no acumuló mas de tres (3) meses de antigüedad al servicio de la empresa demandada, por tanto al ser éste un requisito revisado por el Juez para la admisión de la demanda, se desprende que encuentra excluida de la aplicación del Decreto Presidencial Nº 8.732, de fecha 24 de diciembre de 2011, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.828 del 26 de diciembre de 2011 y por tanto no goza de Inamovilidad Laboral Especial para trabajadores del sector publico y privado. ASI SE ESTABLECE

Ahora bien, establece el artículo 87 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo siguiente:

“…Estarán amparados y amparadas por la estabilidad prevista en este Ley;
1.- Los Trabajadores y Trabajadoras a tiempo indeterminado a partir del primer mes de prestación de servicio…omissis… Resaltado del Tribunal

Asimismo establece el artículo 88 eiusdem en concordancia con el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer, sustanciar y decidir el procedimiento en materia de estabilidad laboral, por tanto, de acuerdo a las normas antes esgrimidas y visto que del escrito libelar se evidencia que la parte demandante aun sin gozar de inamovilidad laboral, al haber mantenido una relación de trabajo con la empresa demandada presuntamente a tiempo indeterminado, con una duración de mas de un (01) mes de servicio (dos (02) meses y diecisiete (17) días), goza de presunta estabilidad laboral y a criterio de quien suscribe conforme se ha dejado establecido precedentemente, es el Poder Judicial quien tiene jurisdicción para conocer de la presente causa. ASI SE DEJA ESTABLECIDO

En este sentido, con base a lo anteriormente expuesto, considera este Tribunal improcedente la Falta de Jurisdicción alegada por la demandada. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO
En base a todas las consideraciones y razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial de Los Valles del Tuy, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de da Ley declara SIN LUGAR LA FALTA DE JURISDICCIÓN del Poder Judicial para conocer de la presente solicitud de calificación de despido reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana GUEVARA MARTINEZ YOSELIN ALEXANDRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 19.960.431, en contra de la sociedad mercantil GRUPO MEDICO TUY, C.A. (GRUMETUY, C.A.), solicitada por la empresa demandada.

Se le advierte a las partes que podrán ejercer los recursos legales pertinentes contra la presente decisión, por ante este mismo Tribunal dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, contados a partir de la presente fecha exclusive.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable por obra de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal, en tanto no contraría principio alguno del nuevo proceso laboral, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el Archivo del Tribunal.

SE ORDENA LA PUBLICACIÓN DE LA PRESENTE DECISION EN LA PAGINA WEB DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN EL SITE DENOMINADO REGION MIRANDA.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial de los Valles del Tuy, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda – Charallave.

En Charallave a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012).


ABG. KELLY ALEJANDRA SANCHEZ ACEVEDO
LA JUEZA

ABG. ROGER IGOR MOTA ESCALONA
EL SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha, siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.), se dictó y público la anterior decisión.
ABG. ROGER IGOR MOTA ESCALONA
EL SECRETARIO

EXP.3762-12
KASA/RIME/kasa