REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE


N° DE EXPEDIENTE: 3762-12

PARTE ACTORA: GUEVARA MARTINEZ YOSELYN ALEXANDRA, titular de la cédula de identidad número V- 19.960.431

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ANTONIO TREJO CALDERON, NORAIDA JOSEFINA VILLALTA, MARCOS ANTONIO GUAREMA y GENARO VEGAS CLARO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 12.759, 98.453, 50.715 y 31.479 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GRUPO MEDICO TUY, C.A. (GRUMETUY C.A.) inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de mayo de 1.978, anotado bajo el número 49, tomo 61-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado HECTOR LUIS VARGAS ARMAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 134.748.


MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.


ANTECEDENTES

Se inicia la presente solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana GUEVARA MARTINEZ YOSELYN ALEXANDRA, titular de la cédula de identidad número V- 19.960.43, en fecha 16 de noviembre de 2012, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por efecto de la distribución realizada en la fecha de su interposición, siendo admitida la demandada conforme ha lugar en derecho mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2012, ordenándose la notificación de la parte demandada de conformidad con el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 30 de noviembre de 2012, el ciudadano alguacil, dejó constancia de haber practicado la notificación ordenada a la parte demandada en fecha 29 del mismo mes y año, en la persona del ciudadano HECTOR VARGAS, titular de la cédula de identidad número V- 13.750.972, quien se identificó como REPRESENTANTE LEGAL y de haber fijado una copia del cartel en la puerta principal de la empresa demandada; por consiguiente el ciudadano secretario, en fecha 03 de diciembre de 2012, dejo constancia de la notificación practicada, señalando que la Audiencia Preliminar tendría lugar el décimo (10) día hábil siguiente a la mencionada fecha exclusive y mediante auto de esa misma fecha se dejo establecido que la hora de celebración de la misma sería a las diez de la mañana (10.00 a.m.) en virtud del diferimiento que se hiciere de la hora establecida en el auto de admisión y señalada en el cartel de notificación.

En esta misma fecha 18 de diciembre, oportunidad en la cual correspondía la celebración de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de su apoderado judicial abogado GENARO VEGAS CLARO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 31.479, quienes consignaron escrito de promoción de pruebas constante de cuatro (04) folios útiles con un (01) anexo constante de un (01) folio útil. La parte demandada que se encontraba valida y legalmente notificada y por tanto a derecho, no compareció en forma alguna, ni mediante representante legal, representante judicial, ni representante estatutario alguno, por lo que el Tribunal en aplicación de la consecuencia prevista en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaro la presunción de la admisión de los hechos, al no ser desvirtuados por la parte demandada, los hechos alegados por la parte actora, todo como consecuencia jurídica de su incomparecencia a la apertura de la Audiencia Preliminar. Seguidamente, en virtud de lo anterior, se procede a dictar y publicar la sentencia de merito conforme a los siguientes términos:

DE LOS HECHOS ALEGADOS

En la pretensión sustancial del escrito de demanda, alega la parte actora, ciudadana GUEVARA MARTINEZ YOSELYN ALEXANDRA, titular de la cédula de identidad número V- 19.960.43, que en fecha veintisiete (27) de agosto de 2.012, comenzó a prestar servicios personales, subordinados, ininterrumpidos y constantes en el tiempo para la empresa GRUPO MEDICO TUY, C.A. (GRUMETUY C.A.), con el cargo de técnico superior en enfermería, con una jornada de trabajo de lunes a viernes, en el horario de una de la tarde (1:00 p.m.) a siete de la noche (7:00 p.m.), y sábados y domingos cada quince (15) días, en el horario de siete de la mañana (7:00 a.m.) a siete de la noche (7:00 p.m.) devengando un salario mensual de tres mil doscientos noventa y seis bolívares con cero céntimos (Bs. 3.296,00), equivalentes a ciento nueve bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 109,86). En fecha catorce (14) de noviembre de 2012, el ciudadano accionante fue despedido injustificadamente por la representación de la empresa demandada, en consecuencia solicita al Tribunal sea calificado el despido del cual fue objeto y se ordene el reenganche y pago de los salarios caídos que le corresponde.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal considera que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el derecho del trabajo son de estricto orden público, la justicia laboral, siempre ha sido objeto de un tratamiento especial en función del contenido social que representa. Dentro del Proceso Laboral Venezolano se garantiza la protección de los derechos de los trabajadores y trabajadoras en los términos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 86 al 97, texto que establece los principios rectores conjuntamente con las leyes laborales vigentes, tendiendo siempre a buscar la equidad, justicia, igualdad y celeridad dentro del proceso, en aras de lograr la consecución de la verdad.

El Proceso laboral contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece dos audiencias en primera instancia, la audiencia preliminar y la audiencia de juicio, ahora bien, la asistencia de las partes o de sus apoderados judiciales a la audiencia preliminar es de carácter obligatoria, existiendo ciertas consecuencias jurídicas en caso de incomparecencia. Si faltare la parte actora a la audiencia preliminar la consecuencia jurídica sería el desistimiento del procedimiento y si faltare la parte demandada se produciría la presunción de admisión de hechos de pleno derecho, siempre y cuando la petición del demandante no sea contraria a derecho.

En el caso de autos, verificado como fue la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, se observa que han quedado admitidos los hechos alegados por la parte demandante, por tanto, debe esta Juzgadora verificar si los mismos son procedentes en derecho, tal y como lo establece la norma contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Una vez realizado el estudio de la demandada y verificado que como fue, que no es contraria a derecho la petición del demandante, se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante, a saber: Primero: la existencia de la relación laboral entre el demandante ciudadana GUEVARA MARTINEZ YOSELYN ALEXANDRA, arriba identificado y la empresa GRUPO MEDICO TUY, C.A. (GRUMETUY C.A.) Segundo: que la relación laboral entre el demandante y la demandada se inició en fecha 27 de agosto de 2.012 hasta el día 14 de noviembre del año 2012, por lo que el tiempo de servicios de la relación laboral fue de dos (02) meses y diecisiete (17) días. Tercero: que la demandante prestaba servicios en el cargo de técnico superior en enfermería. Cuarto: que la accionante devengaba un salario diario de ciento nueve bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 109,86). Quinto: que la empresa demandada despidió al trabajadora sin haber incurrido en ninguna de las causales previstas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, estando amparada por estabilidad laboral conforme al articulo 87 eiusdem.

Ahora bien, una vez establecido lo anterior, revisada como fue la petición del demandante, por cuanto tal petición no es contraria a derecho, y vista la incomparecencia de la parte demandada en el presente proceso, este Tribunal declara la admisión de los hechos alegados por el demandante, tal como lo prevé el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En consecuencia se tiene como injustificado el despido del cual fue objeto la ciudadana GUEVARA MARTINEZ YOSELYN ALEXANDRA, se ordena su reincorporación inmediata al puesto de trabajo que ocupaba dentro de la empresa demandada y en las mismas condiciones que se encontraba para el momento del ilegal despido, asimismo se ordena el pago de los salarios dejados de percibir por el trabajador demandante, calculados a partir de la fecha de la notificación de la demandada 29 de noviembre de 2012, hasta la fecha en que se efectúe el efectivo reenganche del trabajador, debiéndose excluir de dicho calculo, si fuere el caso, el tiempo que la causa estuvo suspendida o paralizada por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, tales como vacaciones judiciales y huelgas de funcionarios tribunalicios, quedando entendido que los salarios caídos deben cuantificarse en base al salario diario devengado por el trabajador a la fecha del despido, 14 de noviembre de 2012, es decir, ciento nueve bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 109,86), con los respectivos aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, por aplicación de Convención Colectiva o aumentos salariales relativos al cargo que ostentaba antes del ilegal despido si así fuera el caso. ASÍ SE DECIDE.-



DECISIÓN

En base a todas las consideraciones y razonamientos de hecho y de derecho, este tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INJUSTIFICADO EL DESPIDO Y POR ENDE CON LUGAR LA DEMANDA DE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO CON PRETENSIÓN DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoada por la ciudadana GUEVARA MARTINEZ YOSELYN ALEXANDRA, titular de la cédula de identidad número V- 19.960.43 en contra de la Sociedad Mercantil GRUPO MEDICO TUY, C.A. (GRUMETUY C.A.) EN CONSECUENCIA: Primero: SE ORDENA a la demandada reincorporar a la trabajadora la ciudadana GUEVARA MARTINEZ YOSELYN ALEXANDRA, titular de la cédula de identidad número V- 19.960.43, a sus labores habituales de trabajo, con los mismos derechos, deberes y obligaciones inherentes al cargo que ocupaba para la fecha de su despido injustificado, es decir, técnico superior en enfermería. Segundo: SE CONDENA a la demandada, al pago de los salarios dejados de percibir por el trabajador desde la fecha de la notificación de la demandada, es decir, 29 de noviembre de 2012, hasta la fecha de su real y efectiva reincorporación al cargo que ostentaba, cuantificados éstos a razón del salario diario devengado por el accionante antes del ilegal despido de sesenta y ciento nueve bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 109,86).), con los respectivos aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, por aplicación de Convención Colectiva o aumentos salariales relativos al cargo que ostentaba antes del ilegal despido si así fuera el caso. Tercero: SE CONDENA en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se le advierte a las partes que de acuerdo a las disposiciones contenidas en la norma del artículo 131 de la Ley adjetiva del Trabajo, podrá ejercer el derecho a apelar contra la presente decisión, por ante este mismo Tribunal a los fines de su decisión por el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha de preclusión del lapso para la publicación de la presente sentencia.

En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente, por obra de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el Archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial de los Valles del Tuy, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda – Charallave.

Charallave, al dieciocho (18) día del mes de diciembre dos mil doce (2012).


ABG. KELLY ALEJANDRA SANCHEZ ACEVEDO
LA JUEZA


ABG. ROGER IGOR MOTA ESCALONA
EL SECRETARIO


Nota: En esta misma fecha, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.


ABG. ROGER IGOR MOTA ESCALONA
EL SECRETARIO


Exp. 3762-12
KASA/RIME/kasa