REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN CHARALLAVE


Nº DE EXPEDIENTE: 3356-11

PARTE ACTORA: COLORADO SALCEDO ZORAIDA DE LOS ANGELES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.884.753

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: Abogados LILIBETH NASPE, LIGMAR MARIN, ALEXNELLYS ORTIZ, MARBELIS ALZUALDE Y RICHERT GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 82.614, 97.459, 93.638 y 42.819 respectivamente

PARTE DEMANDADA: Ciudadano ALEJANDRO JAVIER VELASQUEZ FALCONI, titular de la cédula de identidad número E- 82.092.540.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO APODERADO JUDICIAL

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES



ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano Procurador de Trabajadores RICHERT OSWALDO GONZALEZ ACOSTA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 42.819, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana COLORADO SALCEDO ZORAIDA DE LOS ANGELES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.884.753, parte demandante en este procedimiento, en contra del ciudadano ALEJANDRO JAVIER VELASQUEZ FALCONI, titular de la cédula de identidad número E- 82.092.540, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, presentada en fecha veinte (20) de septiembre de 2.011, correspondiendo el conocimiento de la misma a este Tribunal, siendo admitida mediante auto en fecha veintidós (22) de septiembre de 2.011, en el auto de admisión de la demanda se ordenó emitir carteles de notificación dirigidos a la parte demandada, a los fines de que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Preliminar. En fecha 20 de enero de 2012, fue consignada al expediente a través del servicio del alguacilazgo de éste Circuito Judicial, la resulta de la notificación ordenada practicar a la parte demandada sin efecto de firma, en virtud de la imposibilidad de materializar dicha notificación. En fecha 05 de marzo de 2012, el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó la notificación de la empresa demandada en una dirección distinta a la señalada en el escrito libelar, lo cual fue acordado por éste Juzgado mediante auto de fecha 06 de marzo de 2012, ordenándose librar carteles de notificación dirigidos a la parte demandada a los fines de la practica de la notificación acordada. En fecha 17 de abril de 2012, fue consignada al expediente a través del servicio del alguacilazgo de éste Circuito Judicial, la resulta de la notificación ordenada practicar a la parte demandada sin efecto de firma, en virtud de la imposibilidad de materializar dicha notificación. En fecha 25 de abril de 2012, el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó la notificación de la empresa demandada en la misma dirección señalada en fecha 05 de marzo de 2012, lo cual fue acordado por éste Juzgado mediante auto de fecha 27 de abril de 2012, ordenándose librar carteles de notificación dirigidos a la parte demandada a los fines de la practica de la notificación acordada. En fecha 14 de mayo de 2012, fue consignada al expediente a través del servicio del alguacilazgo de éste Circuito Judicial, la resulta de la notificación ordenada practicar a la parte demandada sin efecto de firma, en virtud de la imposibilidad de materializar dicha notificación. En fecha 18 de octubre de 2012, el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó la notificación de la empresa demandada en una dirección distinta a la señalada anteriormente, lo cual fue acordado por éste Juzgado mediante auto de fecha 22 de octubre de 2012, ordenándose librar carteles de notificación dirigidos a la parte demandada a los fines de la practica de la notificación acordada. En fecha 5 de noviembre de 2012, fue consignada al expediente a través del servicio del alguacilazgo de éste Circuito Judicial, la resulta de la notificación ordenada practicar a la parte demandada, verificándose la efectividad de la misma, en virtud que fue realizada en la persona de su concubina quien se identificó como ROSA MARIA CORTEZ, titular de la cédula de identidad número V- 12.300.332, , el secretario en virtud del cúmulo de notificación por certificar, el día doce (12) de noviembre de 2012, dejo expresa constancia de la actuación del Alguacil en cuanto a la notificación de la parte demandada, a los fines que comenzara a computarse a partir de dicha fecha exclusive, el termino de diez (10) días hábiles, para la celebración de la Audiencia Preliminar, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), hora fijada en el auto de admisión y señalada en los carteles de notificación.

Ahora bien, en la oportunidad de la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2012, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), en el Acta levantada, se dejo constancia de la comparecencia de la ciudadana ZORAIDA DE LOS ANGELES COLORADO SALCEDO, parte demandante en este procedimiento, representada por la ciudadana Procuradora de Trabajadores abogada ALEXNELLYS ORTIZ GARANTON, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 93.638, quien consigno escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles sin anexos. La parte demandada que se encontraba valida y legalmente notificada y por tanto a derecho, no compareció en forma alguna, por lo que el Tribunal en aplicación de la consecuencia prevista en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaro la presunción de la admisión de los hechos, al no ser desvirtuados por la representación legal o judicial de la parte demandada, los hechos alegados por la parte actora, todo como consecuencia jurídica de su incomparecencia a la apertura de la Audiencia Preliminar.

Así las cosas, encontrándonos en el lapso fijado en el Acta de Audiencia Preliminar de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2.012, para la publicación del texto integro de la sentencia, en aplicación analógica del articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de conformidad con el criterio reiterado y sustentando por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha seis (06) de diciembre del 2005, en el expediente número 05-1037, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, y conteste a lo señalado en el Acta de apertura de la Audiencia Preliminar, este Juzgado pasa a decidir en los términos que a continuación se expresan:

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA

Alegó la demandante ciudadana ZORAIDA DE LOS ANGELES COLORADO SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.884.753, en el cuerpo libelar, que en fecha trece (13) de octubre de 2.010, comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos y constante en el tiempo para el ciudadano ALEJANDRO JAVIER VELASQUEZ FALCONI, desempeñándose con el cargo de COSTURERA, en una jornada de trabajo de lunes a viernes, de ocho de la mañana (8:00 a.m.) a cinco de la tarde (5:00 p.m.) y sábados de ocho de la mañana (8:00 a.m.) a tres de la tarde (3:00 p.m.), devengando como ultimo salario mensual la cantidad de mil quinientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.500,00), que se traduce en cincuenta bolívares con cero céntimos (Bs. 50,00) diarios, culminando la relación laboral por despido injustificado en fecha trece (13) de mayo de 2011. Alega igualmente que compareció ante la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy, Sala de Reclamos, en fecha 29 de julio de 2.011, solicitando el pago de prestaciones sociales, siendo infructuoso el intento de llegar a un acuerdo respecto de los montos reclamado, aun cuando la parte demandada compareció al acto que se llevó a cabo en el ente administrativo del trabajo, a los fines de la solución conciliada de la controversia.

Por tanto, demanda la parte accionante el pago de los siguientes conceptos: Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas y Preaviso conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo. Siendo la cuantía de la demanda, la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 4.216,25).

Así las cosas, le corresponde a quien decide formarse convicción con relación a la legalidad de la acción, la cual supone que la misma este tutelada por el ordenamiento Jurídico y no se encuentra prohibida por la Ley, y de pronunciarse consecuencialmente sobre la pertinencia jurídica, o en contrario sobre la contrariedad de la pretensión con el derecho, todo en el marco de la presunción de la admisión de los hechos acaecidos como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la Apertura de la Audiencia Preliminar. Así se deja Establecido.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La admisión de los hechos en esta etapa del proceso solo procede cuando aunado al hecho de la incomparecencia del demandado a la instalación de la Audiencia Preliminar, se conjugan los requisitos de no ser contraria a derecho la petición del accionante y que no existan en los autos elementos probatorios susceptibles de enervar su petición.

De lo anteriormente planteado, siguiendo los lineamientos del artículo 131 de la Ley Adjetiva Laboral, así como de la reiterada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en casos análogos, y constatado por esta Juzgadora que la parte actora aporto a los autos, escrito de promoción de pruebas y anexos. En este sentido advierte esta Juzgadora que la falta de pruebas por parte de la demandada imposibilita desvirtuar los alegatos de la demandante, y revisadas como han sido tanto las actas que conforman el presente expediente como los conceptos y montos reclamados, pasa de seguidas a constatar si en este caso estamos en presencia de pedimentos contrarios a derecho y en tal sentido observa que quedó demostrado, y deben tenerse como admitidos los siguientes alegatos: la existencia de la relación de trabajo; su fecha de inicio trece (13) de octubre de 2.010; su fecha de culminación trece (13) de mayo de 2.011; el cargo desempeñado por la accionante como Costurera; el despido alegado; el ultimo salario diario de cincuenta bolívares con cero céntimos (Bs. 50,00), así como la procedencia en derecho de los conceptos reclamados, que no fueron pagados en la oportunidad que le nació el derecho al trabajador demandante, para el cobro del mismo. ASÍ SE ESTABLECE.-

En consecuencia, pasa de seguidas el Tribunal a determinar conforme a derecho los montos que corresponden al demandante con ocasión a cada concepto reclamado, por efecto de la admisión de hechos en que incurrió el accionado.

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD E INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

Establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo hoy derogada, pero aplicable al presente caso, puesto que la relación de trabajo tuvo lugar bajo la vigencia de las normas en ella contenidas, que el trabajador después del tercer mes interrumpido de servicios tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a 5 días de salario por cada mes, y después del primer año de servicio tendrá derecho a 2 días adicionales de salario por cada año o fracción superior a 6 meses; siendo que el ingreso del demandante se produjo en fecha diez (10) de octubre de 2010, hasta el diez (10) de mayo de 2011, se trata de una relación de trabajo de siete (07) meses, en consecuencia tiene derecho de conformidad con la norma en comento al pago de cuarenta y cinco (45) días de salario integral por este concepto por el primer año de servicio prestado, que si bien no fue laborado en su totalidad, la fracción efectivamente laborada supero los seis meses de servicios, por tanto le corresponde cuarenta y cinco (45) días completos de salario integral de conformidad con el parágrafo primero de la norma en comento.

El salario integral está conformado por el salario diario normal, más las incidencias de alícuota de Utilidades y alícuota de Bono Vacacional. Se evidencia del escrito libelar en el capitulo relativo al salario que desde el inicio de la relación de trabajo hasta su finalización la demandante devengó el mismo salario, cincuenta bolívares con cero céntimos (Bs. 50,00) diarios, el cual será computado a la prestación de antigüedad con la adición de las alícuotas de bono vacacional y utilidades correspondientes.

En virtud de la admisión de los hechos habida en la presente causa, por la actitud contumaz de la parte demandada de incomparecer a la Audiencia Preliminar, se tienen como ciertos los salarios alegados en el escrito libelar y por tanto deben computarse a los meses laborados por el demandante en los años respectivos a la prestación de antigüedad. En consecuencia de acuerdo a los cálculos obtenidos por este Tribunal, el salario integral para el cómputo de la antigüedad reclamada en la presente causa, así como el computo de los días efectivos de servicio prestados por el demandante a la parte demandada en concordancia con lo establecido en el primer aparte y parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y los intereses sobre prestación de antigüedad generados desde el tercer mes de servicio hasta la culminación de la relación de trabajo, le corresponde al demandante, el pago de los montos arrojados por las siguientes operaciones aritméticas:

Periodo salario normal mensual salario normal diario alícuota de bono vacacional alícuota de utilidades salario integral mensual salario integral diario días por mes a cancelar prestación acumulada (5 días por mes) Tasa Anual Tasa Mensual Intereses
Oct. 2010 1.500,00 50,00 29,17 62,50 1.591,67 53,06 0,00 16,38 1,37 0,00
Nov. 2010 1.500,00 50,00 29,17 62,50 1.591,67 53,06 0,00 16,25 1,35 0,00
Dic. 2010 1.500,00 50,00 29,17 62,50 1.591,67 53,06 0,00 16,45 1,37 0,00
Ene. 2011 1.500,00 50,00 29,17 62,50 1.591,67 53,06 0,00 16,29 1,36 0,00
Feb. 2011 1.500,00 50,00 29,17 62,50 1.591,67 53,06 5 265,28 16,37 1,36 3,62
Mar. 2011 1.500,00 50,00 29,17 62,50 1.591,67 53,06 5 530,56 16 1,33 10,69
Abr. 2011 1.500,00 50,00 29,17 62,50 1.591,67 53,06 5 795,83 16,37 1,36 21,55
May. 2011 1.500,00 50,00 29,17 62,50 1.591,67 53,06 5 1.061,11 16,04 1,34 35,73
Dic. 2011 PARAGRAFO PRIMERO ART. 108 L.O.T. 1.500,00 50,00 29,17 62,50 1.591,67 53,06 25 2.387,50 16,45 1,37 68,46
Bs.2.387,50 Bs. 68,46

En consecuencia se ordena el pago de la cantidad de dos mil trecientos ochenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 2.387,50), por concepto de antigüedad y la cantidad de sesenta y ocho bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 68,46), por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad.




VACACIONES FRACCIONADAS

Establece el artículo 219 de Ley Orgánica del Trabajo, hoy derogada, pero aplicable al presente caso, puesto que la relación de trabajo tuvo lugar bajo la vigencia de las normas en ella contenidas, que cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo interrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles, igualmente el articulo 225 eiusdem, señala que si la relación de trabajo termina por una causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a la remuneración que se hubiere causado en relación a las vacaciones anuales, en proporción a los meses completos de servicios durante ese año como pago fraccionado de las vacaciones que se le hubieren causado.

En el caso que nos ocupa el actor reclama el concepto de vacaciones fraccionadas correspondientes a los meses de octubre de 2.010 a mayo de 2.011, es decir, siete (07) meses completos laborados en el primer y ultimo año de servicio, correspondiendo para este año de servicio quince (15) días de disfrute vacacional, el cual al no haber sido laborado en su totalidad por la accionante, debido a la culminación de la relación de trabajo, deberá calcularse fraccionado de acuerdo a tiempo efectivo de servicio prestado, lo cual emana de dividir los días de disfrute vacacional correspondientes por ese año de servicio, entre doce (12) meses del año calendario y multiplicar el resultado por la fracción de tiempo trabajado. Ahora bien, los días a computar por concepto de vacaciones fraccionadas, deben multiplicarse por el último salario normal diario devengado, operación aritmética que se ilustra de la siguiente forma:

Salario Diario Días Anuales correspondientes Días correspondientes por fracción TOTAL

Bs. 50,00 15 días 8,75 días Bs. 437,50
Total Bs. 437,50

En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de cuatrocientos treinta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 437,50), por concepto de Vacaciones fraccionadas a favor del accionante. ASI SE ESTABLECE
BONO VACACIONAL FRACCIONADO

De conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hoy derogada, pero aplicable al presente caso, puesto que la relación de trabajo tuvo lugar bajo la vigencia de las normas en ella contenidas, le corresponde al trabajador por el primer año de servicio 7 días de bono vacacional más un 1 día adicional por cada año laborado, hasta un total de 21 días de salario, asimismo el articulo 225 eiusdem, se señala el pago fraccionado de este bono vacacional en los termino expuestos anteriormente.

En el presente caso el accionante reclama el concepto de Bono Vacacional correspondiente a los meses de octubre de 2.010 a mayo de 2.011, es decir, siete (07) meses completos laborados en el primer y ultimo año de servicio, correspondiendo para este año de servicio el pago de siete (07) días de salario por concepto de bono vacacional, el cual al no haber sido laborado en su totalidad por la accionante, debido a la culminación de la relación de trabajo, deberá calcularse fraccionado de acuerdo a tiempo efectivo de servicio prestado, lo cual emana de dividir los días de disfrute vacacional correspondientes por ese año de servicio, entre doce (12) meses del año calendario y multiplicar el resultado por la fracción de tiempo trabajado. Ahora bien, los días a computar por concepto de vacaciones fraccionadas, deben multiplicarse por el último salario normal diario devengado, operación aritmética que se ilustra de la siguiente forma:


Salario Diario Días Anuales correspondientes Días correspondientes por fracción TOTAL

Bs. 50,00 7 días 4,08 Bs. 204,16
Total Bs. 204,16

En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de doscientos cuatro bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 204,16), por concepto de Bono Vacacional fraccionado a favor del accionante. ASI SE ESTABLECE

UTILIDADES FRACCIONADAS

El articulo 174 de La Ley Orgánica del Trabajo, hoy derogada, pero aplicable al presente caso, puesto que la relación de trabajo tuvo lugar bajo la vigencia de las normas en ella contenidas, prevé el pago de 15 días como limite mínimo por concepto de utilidades y de 4 meses como limite máximo, y en los casos que el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados, en consecuencia, en el presente caso por cuanto el accionante reclama el pago por concepto de Utilidades fraccionadas correspondientes a los meses de octubre de 2.010 a mayo de 2.011, es decir, siete (07) meses completos laborados en el primer y ultimo año de servicio, siendo que se evidencia del escrito libelar que la parte demandada cancelaba a la parte demandante por éste conceptos quince (15) días de salario anual; deberá calcularse la fracción equivalente al tiempo de servicio prestado efectivamente en este año de servicio, lo cual emana de dividir los días de salario por concepto de utilidades anuales que cancelaba el accionando a la parte actora, entre doce (12) meses del año calendario y multiplicar el resultado por la fracción de tiempo trabajado, resultado este que debe multiplicarse por el ultimo salario normal diario devengado, operación aritmética que se ilustra de la siguiente forma:

Salario Diario Días Anuales correspondientes Días correspondientes por fracción TOTAL

Bs. 50,00 15 días 8,75 días Bs. 437,50
Total Bs. 437,50

En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de cuatrocientos treinta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 437,50), por concepto de Utilidades fraccionadas a favor de la accionante. ASI SE ESTABLECE

PREAVISO OMITIDO ARTÍCULO 104 L.O.T.:

Para a analizar la procedencia en derecho del pedimento realizado, es importante señalar que la figura del preaviso consagrado en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo hoy derogada, como una institución referida a la terminación de la relación de trabajo, en su encabezamiento establece que el trabajador tendrá derecho a un preaviso conforme a las reglas indicadas en el mismo, cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado culmine por despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos. Sin embargo de conformidad a lo establecido en el articulo 112 eiusdem, se establece la prohibición expresa al despido sin justa causa, de los trabajadores permanente que no sean de dirección y que tengan más de tres (03) meses al servicio de un patrono. En consecuencia solo los trabajadores excluidos de la mencionada prohibición (trabajadores de dirección y permanentes con menos de tres (03) meses al servicio de un patrono), estarán sujetos al pago del preaviso establecido en el articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, en caso de su omisión, pues carecen de estabilidad laboral relativa, asimismo están sujetos a esta institución los trabajadores objeto de despido, motivado en razones económicas o tecnológicas.
En consecuencia, con base a lo anterior, se debe concluir que el preaviso no es aplicable a los trabajadores que gozan de estabilidad laboral en los términos previstos en el artículo 112 eiusdem, y menos a aquellos que gozan de inamovilidad laboral como es el caso de la demandante, pues si no pueden ser despedidos sin justa causa por el patrono, éste no puede darles aviso previo al despido, y por tanto no está obligado a cancelar monto alguno por omitir un aviso que no pueden dar. ASI SE ESTABLECE
Ahora bien, de acuerdo a lo planteado en el libelo de demanda, se evidencia que la relación de trabajo se mantuvo vigente durante siete (07) meses y que el cargo desempeñado durante la relación de trabajo fue Costurera, en consecuencia, no se evidencia de lo anteriormente planteado, que se hayan configurado los supuestos de exclusión de la estabilidad laboral establecida en el articulo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni de inamovilidad laboral, ni tampoco que el despido se haya basado en motivos económicos o tecnológicos, por tanto, debido a las características de la relación de trabajo, la demandante no se encuentra sujeta al pago del preaviso debido a su omisión, en consecuencia se declara improcedente el pago correspondiente al preaviso reclamado conforme a lo establecido en el articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE

RESUMEN DE MONTOS CONDENADOS
Antigüedad articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo:
Bs. 2.387.50
Intereses sobre Prestación de Antigüedad:
Bs. 68,46
Vacaciones fraccionadas: Bs. 437,50
Bono vacacional fraccionado: Bs. 204,16
Utilidades Fraccionadas: Bs. 437,50
Total Bs. 3.535,12

INTERESES DE MORA:
Se ordena el pago de los intereses de mora generados por la cantidad condenada a pagar de tres mil quinientos treinta y cinco bolívares con doce céntimos (Bs. 3.535,12), los cuales serán calculados a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, trece (13) de octubre de 2010, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación, a la tasa de interés establecida por el Banco Central de Venezuela, para los intereses sobre prestaciones sociales. ASÍ SE ESTABLECE.-

CORRECCIÓN MONETARIA
Se ordena al pago de la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, por la parte accionada, es decir; tres mil quinientos treinta y cinco bolívares con doce céntimos (Bs. 3.535,12), calculada desde la notificación de la demandada, primero (01) de noviembre de 2012, hasta la sentencia definitiva, debiéndose excluir de dicho calculo, si fuere el caso, el tiempo que la causa estuvo suspendida o paralizada por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vacaciones judiciales y huelgas de funcionarios tribunalicios o por acuerdo entre las partes, de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso JOSÉ SURITA, contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.. Adicionalmente a ello y en caso que la demandada no de cumplimiento voluntario a la decisión, se realizará el cálculo de dicha corrección monetaria desde el mandamiento de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana COLORADO SALCEDO ZORAIDA DE LOS ANGELES, titular de la cédula de identidad número V- 3.884.753 en contra del ciudadano ALEJANDRO JAVIER VELASQUEZ FALCONI, titular de la cédula de identidad número E- 82.092.540. SEGUNDO: Se condena al ciudadano ALEJANDRO JAVIER VELASQUEZ FALCONI, titular de la cédula de identidad número E- 82.092.540, pago de la cantidad condenada de tres mil quinientos treinta y cinco bolívares con doce céntimos (Bs. 3.535,12), más el monto correspondiente a los intereses de mora y la corrección monetaria en los términos anteriormente expuestos. TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo. Se le advierte a las partes que de acuerdo a las disposiciones contenidas en la norma del artículo 131 de la Ley adjetiva del Trabajo, podrá ejercer el derecho a apelar contra la presente decisión, por ante este mismo Tribunal a los fines de su decisión por el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, contados a partir de la presente fecha exclusive.

En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente, por obra de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el Archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial de los Valles del Tuy, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda – Charallave.

Charallave, a los cuatro (04) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012).

ABG. KELLY ALEJANDRA SANCHEZ ACEVEDO
LA JUEZA


ABG. ROGER IGOR MOTA ESCALONA
EL SECRETARIO
Nota: En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.
ABG. ROGER IGOR MOTA ESCALONA
EL SECRETARIO
Exp. 3356-11 KASA/RIME/kasa