REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN CHARALLAVE
Nº DE EXPEDIENTE: 3781-12
PARTE ACTORA: MARRERO FUENMAYOR DAYANA YOSELIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 18.389.561
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO PASO REAL, S.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 27, tomo 41-A-PRO, en fecha 10 de mayo de 1.989.
MOTIVO: SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la solicitud de calificación de despido reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana MARRERO FUENMAYOR DAYANA YOSELIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 18.389.561, en fecha 27 de noviembre de 2012, por ante este Órgano Jurisdiccional, a los fines que le sea calificado su despido y se ordene su reenganche con el consecuente pago de salarios caídos, en virtud que alega haber sido despedido de su puesto de trabajo en fecha 21 de noviembre de 2012, el cual venia ejerciendo desde el día 10 de marzo de 2007 para la empresa demandada, con el cargo ENFERMERA II, devengando como ultimo salario mensual la cantidad de tres mil doscientos veintisiete bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 3.227,34), mas un bono de productividad de trescientos ocho bolívares con cero céntimos (Bs. 308,00), siendo su jornada de trabajo comprendida de lunes a domingos, con un horario de siete de la de la mañana (7:00 a.m.) a una de la tarde (1:00 p.m.), con un fin de semana libre intermedio, es decir, uno trabajaba y el otro estaba libre.
Mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2012, este Tribunal en uso de la figura del despacho sanador ordenó a la parte accionante aclarar su demanda en el sentido que señalar si ciertamente la relación de trabajo tuvo una duración de 5 años, 8 meses y 11 días y explicara las razones para solicitar la calificación de su despido ante este órgano jurisdiccional y no por vía administrativa (Inspectoría del Trabajo), ello a los fines que ilustrara a este Juzgado, sobre la existencia o no de motivos que le excluyeran de ser favorecida por los efectos del decreto de inamovilidad laboral número 8.732 de fecha 24 de diciembre de 2011, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela número 39.828 y así verificar si este Tribunal tiene jurisdicción para conocer el procedimiento.
En esa misma fecha 30 de noviembre de 2012 fue consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial del Trabajo, por parte de la apoderada judicial del accionante, escrito mediante el cual, se da cumplimiento a los pedimentos de este Juzgado, establecidos mediante el despacho saneador antes referido.
Ahora bien, visto el contenido del escrito de fecha 30 de noviembre de 2012 que riela a los folios 09 al 12 del presente expediente, este Tribunal estando en la oportunidad para pronunciarse sobre su admisión, pasa a realizar las consideraciones pertinentes.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del contenido del Decreto Presidencial Nº 8.732, de fecha 24 de diciembre de 2011, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.828 del 26 de diciembre de 2011, se evidencia la extensión de la Inamovilidad Laboral Especial para trabajadores del sector publico y privado, con vigencia desde la fecha de publicación del Decreto en la Gaceta Oficial de la República, hasta el 31 de diciembre de 2012.
Esta Inamovilidad Laboral Especial, supone que los trabajadores por ella tutelados, gozan de la protección prevista en el Decreto que la estipula, independientemente del salario que devenguen; en el sentido que no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin que previamente el Inspector del Trabajo revise la situación y autorice al patrono el despido del trabajador, conforme al procedimiento establecido en el articulo 422 de la Ley Orgánica del trabajo los Trabajadores y Las Trabajadoras, que necesariamente deberá iniciar todo empleador. El incumplimiento de ello, dará derecho al trabajador a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondientes, restituyéndose al trabajador la situación jurídica infringida, quedando exceptuados de la aplicación de la inamovilidad especial los siguientes trabajadores:
1. Quienes tengan menos de tres meses al servicio del patrono y
2. Quienes desempeñen cargos de dirección, temporeros, eventuales y ocasionales.
En tal sentido, este Juzgado observa del escrito libelar y de su subsanación, que durante la relación de trabajo que alega haber mantenido la accionante con la empresa CENTRO MEDICO PASO REAL, S.A., con el cargo de ENFERMERA II, se evidencia que inició su relación de trabajo en fecha 10 de marzo de 2007 hasta el 21 de noviembre de 2012, por lo que contaba con un tiempo de servicio superior a tres meses para el momento de la terminación de la relación de trabajo. Asimismo de acuerdo a los dichos indicados en la demanda, el reclamante no ejercía cargo de dirección y debido a la alegada continuidad de la relación laboral desde su inicio hasta la fecha del despido invocado, no se evidencia que el accionante haya prestado sus servicios en forma temporal, eventual u ocasional para la empresa demandada.
En consecuencia, es forzoso para este Tribunal declarar que la presente solicitud de Calificación de Despido, escapa de la jurisdicción laboral, correspondiendo su conocimiento a la Administración Pública.
En tal sentido y visto que nuestra Doctrina Nacional ha establecido en reiteradas oportunidades que sólo existen dos casos de falta de Jurisdicción: Primero cuando estamos frente a un Juez Extranjero y Segundo con respecto a la Administración Pública, es forzoso para quien aquí sentencia declara la falta de jurisdicción frente al órgano administrativo, y en el presente caso en particular la falta de jurisdicción frente a la Inspectoría del Trabajo, órgano administrativo que calificará el despido aducido por el accionante, ordenando o no su reenganche y consecuente pago de salarios caídos. ASÍ SE DECIDE
Así las cosas y por todas las consideraciones que anteceden, este Juzgado establece que no tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la parte demandante; en tal sentido, en ausencia de norma expresa en el texto de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que regule el trámite procedimental que deba darse a la falta de jurisdicción, encontrando que las normas adjetivas contenidas en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil no contraría los principios fundamentales del nuevo procedimiento del Trabajo, haciendo uso de la facultad que le acuerda el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplica por analogía lo dispuesto en los artículos precedentemente señalados.
DISPOSITIVO
En base a todas las consideraciones y razonamientos de hecho y de derecho, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA; Primero: SU FALTA DE JURISDICCIÓN FRENTE A LOS ÓRGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL (MINISTERIO DEL TRABAJO, INSPECTORÍA DEL TRABAJO) para conocer de la presente solicitud de calificación de despido reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana MARRERO FUENMAYOR DAYANA YOSELIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 18.389.561, en contra de la sociedad mercantil CENTRO MEDICO PASO REAL, S.A. Segundo: Se ordena la remisión inmediata del expediente de la causa a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a objeto de la consulta obligatoria que, para el caso de negativa de jurisdicción, establece la parte final del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil y en tal virtud dispone se libre oficio dirigido a la referida Sala del Máximo Tribunal de Justicia. LIBRESE OFICIO Y REMITASE EL EXPEDIENTE. CUMPLASE.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable por obra de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal, en tanto no contraría principio alguno del nuevo proceso laboral, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el Archivo del Tribunal.
SE ORDENA LA PUBLICACIÓN DE LA PRESENTE DECISION EN LA PAGINA WEB DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN EL SITE DENOMINADO REGION MIRANDA.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial de los Valles del Tuy, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda – Charallave.
En Charallave a los cuatro (04) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012).
ABG. KELLY ALEJANDRA SANCHEZ ACEVEDO
LA JUEZA
ABG. ROGER IGOR MOTA ESCALONA
EL SECRETARIO
Nota: En esta misma fecha, siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.), se dictó y público la anterior decisión.
ABG. ROGER IGOR MOTA ESCALONA
EL SECRETARIO
EXP.3781-12
KASA/RIME/kasa
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