REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE
N° DE EXPEDIENTE: 3710-12
PARTE ACTORA: ALEXIS MANUEL MAGALLANES SOTO, titular de la cédula de identidad número V- 6.997.293
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados CARLOS ALBERTO ACOSTA, y MARIBEL YESAYL ACOSTA GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 44.180 y 71.921 respectivamente
PARTE DEMANDADA: CONCRETERA CARACAS, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de noviembre de 1.960, anotado bajo el número 22, tomo 15-A, reformada parcialmente su acta constitutiva, según asiento de comercio protocolizado ante la misma oficina bajo el número 4, tomo 140-a de fecha 26 de junio de 1993.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MIRTHA TARIFFE DE MORA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 10.459.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En horas de despacho del día de hoy jueves seis (06) de diciembre del año dos mil doce (2012), siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se deja constancia que comparecieron ante este despacho el ciudadano ALEXIS MANUEL MAGALLANES SOTO, titular de la cédula de identidad número V- 6.997.293, en su condición de parte accionante, representado por el abogado CARLOS ALBERTO ACOSTA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 44.180, por una parte y por la otra la abogada MIRTHA TARIFFE DE MORA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 10.459, en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada CONCRETERA CARACAS, C.A y solicitan se adelante para el día de hoy la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar correspondiente a la presente causa, fijada para el día 22 de enero de 2013, a los fines de hacer efectiva la mediación, todo ello en la causa signada con el expediente número 3710-12, que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION DE TRABAJO, ha incoado el ciudadano ALEXIS MANUEL MAGALLANES SOTO, titular de la cédula de identidad número V- 6.997.293, en contra de la sociedad mercantil CONCRETERA CARACAS, C.A.- En este estado, vista la exposición de las partes, este Tribunal acuerda en conformidad con lo expuesto y habilita el tiempo necesario, en consecuencia procede en este acto a celebrar la prolongación de la Audiencia Preliminar correspondiente a la presente causa; asimismo, visto su discurrir y la conversación sostenida en dicho acto, las partes han llegado a un acuerdo a través de una transacción laboral, la cual se regirá bajo las siguientes estipulaciones: PRIMERO: La parte demandante a traves de su apoderada judicial, admite que el ciudadano ALEXIS MANUEL MAGALLANES SOTO, prestó servicios para la empresa demandada; sin embargo niega que dichos servicios fueran de naturaleza laboral, ya que el demandante funge como directivo y accionista de una empresa contratista de la demandada, denominada Inversiones Metalúrgicas 2001, C.A.; asimismo manifiesta en virtud de lo anterior que desconoce la existencia de despido alguno, así como la procedencia en derecho de los conceptos laborales reclamados en el libelo de demanda. Sin embargo manifiesta la posible existencia de una presunción de laboralidad que pudiere haber entre el demandante y la empresa contratista antes mencionada, en virtud de la primacía de la realidad sobre las formas y apariencia, aun cuando el demandante es accionista de dicha contratista, ello debido a que se evidencia de las pruebas aportadas al proceso que si bien no son valoradas en esta fase procesal, fueron revisadas a los efectos de la conciliación, que el demandante recibió de parte de la empresa contratista durante la prestación de servicio los conceptos de: adelanto de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades. En consecuencia, debido a lo expuesto y en virtud de la responsabilidad que pudiere acarrear la demandada, como empresa contratante del posible patrono (empresa contratista) del demandante, a los fines de evitar un futuro litigio en la fase de juicio del proceso laboral y a los efectos de dar por terminado el presente procedimiento, la representación judicial de la parte demandada ofrece en cancelar a la parte demandante la cantidad única de doscientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 200.000,00) que comprende los siguientes conceptos laborales calculados desde el año 1.998, inicio de la prestación de servicio, hasta el mes de enero de 2012, fin de la prestación de servicio, a saber: Antigüedad, Intereses sobre Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades, ello conforme a lo establecido en las normas que regulan los mismos, en la Ley Orgánica del Trabajo, hoy derogada, aplicable ratione temporis; dejando sentado que aunque niega que tenga la obligación de cancelar monto alguno por dichos conceptos, dispone realizar su pago como empresa contratante de la contratista Inversiones Metalúrgicas 2001, C.A.. Igualmente manifiesta que no considera que sean procedentes los siguientes conceptos laborales reclamados en el escrito libelar: Indemnización por despido injustificado (Art. 125 L.O.T.), aplicación del convención colectiva de la empresa demandada y beneficio de alimentación. Por ultimo señala que el ofrecimiento realizado será cancelado en este mismo acto mediante cheque signado con el número 25293892 de fecha 6 de diciembre del año en curso, girado a favor del ciudadano ALEXIS MANUEL MAGALLANES SOTO, contra la entidad financiera Banesco Banco Universal. SEGUNDO: La parte accionante acompañada de su representación judicial, acepta conforme a su entera y cabal satisfacción el ofrecimiento realizado en éste acto por la representación judicial de la parte accionada, en los términos expuestos, los cuales da por reproducidos en la presente cláusula, dejando constancia que no existe lugar a otro reclamo por alguna diferencia de dinero a exigir de la parte demandada con ocasión a los conceptos reclamados en el escrito libelar, ya que con el anterior ofrecimiento se libera la parte demandada de la deuda sufragada por dichos conceptos. TERCERO: En este estado, ambas partes solicitan a éste despacho la homologación de Ley, en virtud de la transacción celebrada como resultado de la mediación positiva de la Jueza Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave se observa que en el acuerdo celebrado entre la parte accionante representado por abogado con la representación judicial de la parte demandada, lo siguiente: (i) que ellas versan sobre los derechos litigiosos; (ii) que constan por escrito; (iii) que contienen relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden; (iv) que no se atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores; y (v) que los acuerdos realizados por las partes se encuentran definitivamente materializados, en consecuencia, este Tribunal considerando que el vínculo entre las partes ha finalizado, por ende, el presente acuerdo es posible conforme lo dispone el postulado constitucional de la norma contenida en el numeral 2° del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido este Tribunal constata que se ha dado cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras y en procura de la paz social, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en total conformidad con los fallos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en los cuales se ha establecido en forma general, que la convención en estos casos y, sus efectos serán válidos, siempre y cuando no se alegue contra ellos vicios en el consentimiento. Igualmente este Tribunal procede a verificar la capacidad de las partes para celebrar el presente acuerdo laboral toda vez que el tema debatido en el presente juicio fue transado con el ánimo y la voluntad de dar por finiquitado dicho juicio a través de este medio de auto composición procesal. En consecuencia, este Tribunal, POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con las normas de los Artículos 1713 y 1718 del Código Civil, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia y por aplicación extensiva de la parte final del Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; HOMOLOGA la transacción celebrada entre las partes y le da fuerza de cosa juzgada con todas las consecuencias jurídicas que devienen de la presente transacción, asimismo se ordena la entrega a las partes de las pruebas consignadas al inicio de la Audiencia Preliminar, quienes dejan constancia en este acto de haberlas recibido. Se ordena expedir por secretaria dos juegos de copias certificadas de la presente acta contentiva de cinco (05) folios útiles, las cuales son entregadas a las partes en este acto, quienes dejan constancia de haberlas recibido. Se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo definitivo del expediente. En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente, por obra de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena dejar copia certificada de la presente acta en el Archivo del Tribunal. Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA. En Charallave, a los seis (06) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Es todo se leyó y conforme firman los intervinientes.
Abg. KELLY SANCHEZ ACEVEDO
LA JUEZ
Abg. ROGER IGOR MOTA ESCALONA EL SECRETARIO
LA PARTE DEMANDANTE
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA
Abg. ROGER IGOR MOTA ESCALONA
EL SECRETARIO
KSA/RIME/ksa
Exp. N° 3.710-12
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