REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA,
CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY


EXPEDIENTE Nº 2805-12

PARTE DEMANDANTE: HAYDELIZ COROMOTO ALEJOS MENDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.582.130.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS NUÑEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.099.

PARTE DEMANDADA: DAMASO BAUTISTA GOMEZ VILLARROEL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.054.552.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HAYDEE M. GÓMEZ VILLAROEL y ANA MERCEDES NIÑO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nrosº 157.243 y 162.022.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.

NARRATIVA:
Se inició el presente juicio, por libelo de demanda de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, presentado en fecha 09 de Octubre de 2012, por la ciudadana HAYDELIZ COROMOTO ALEJOS MENDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.582.130, debidamente asistida por el abogado CARLOS NUÑEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.099, en contra del ciudadano DAMASO BAUTISTA GOMEZ VILLARROEL, antes identificado, en fecha 11 de Octubre de 2.012, se dictó auto admitiendo la demanda, así mismo se libro edicto.-
En fecha 31 de Mayo de 2012, fue presentada reforma del libelo de demanda, admitiéndose en fecha 08 de Junio de 2012.-
En fecha 19 de Octubre de 2.012, compareció la parte actora y mediante diligencia consigno los fotostatos requeridos a los fines de la elaboración de la respectiva compulsa.
En fecha 19 Octubre de 2.012, compareció la parte actora y mediante diligencia otorgo Poder Apud-Acta al Abogado CARLOS NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.099.
En fecha 23 de Octubre del 2.012, se dicto auto mediante el cual se ordeno librar la respectiva compulsa, de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de Octubre del 2.012, compareció el apoderado actor y mediante diligencia retira en original la compulsa librada.
En fecha 30 de Octubre de 2.012, compareció el ciudadano alguacil de este despacho y mediante diligencia consigno boleta de notificación debidamente recibida por la Secretaria de la Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Publico.
En fecha 30 de Octubre de 2.012, compareció el secretario de este despacho y mediante diligencia expone que fijo el edicto librado en la cartelera del tribunal.
En fecha 14 de Noviembre de 2.012, compareció el apoderado actor y mediante diligencia consigno el diario en el cual fue publicado el edicto librado.
En fecha 28 de Octubre del 2.012, compareció la parte demandada debidamente asistido y mediante diligencia otorga Poder Apud-Acta a las Abogadas HAYDEE M. GÓMEZ VILLAROEL y ANA MERCEDES NIÑO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nrosº 157.243 y 162.022.
En fecha 10 de Diciembre del 2.012, se dicto auto mediante el cual se ordeno abrir cuaderno de medidas y desglosar el escrito de solicitud consignado por el apoderado actor.
En fecha 10 de Diciembre del 2.012, compareció el apoderado actor y mediante diligencia consigno las resultas de la citación.
En fecha 13 de Diciembre del 2.012, comparecieron las apoderadas judiciales de la parte demandada, y consignaron escrito de cuestiones previas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERA CONSIDERACION:
CAUTELAR PROPUESTA POR LA PARTE ACTORA:
Corresponde a este Tribunal en primer término, pronunciarse respecto a la medida cautelar solicitada por la parte actora en el escrito libelar de conformidad con el artículo 588 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, y la cual peticionó en los siguientes términos:
“Con base en el artículo 588 numeral 3° del Código de Procedimiento Civil, solicita que se decrete MEDIDA DE PROHIBICION DE ENEJENAR Y GRAVAR sobre Una Parcela de Terreno distinguida con las siglas DD-1040 y la casa sobre ella construida, situado todo el inmueble en la Manzana DD de la Urbanización Lecumberry, situada en la antigua Hacienda Lecumberry, de la Población de Cúa, Jurisdicción del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, con una superficie aproximada de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200,00 m2), por su parte, la cas tiene un área aproximada de construcción de SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON OCHENMTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (79,88 m2), consta de sala-comedor, cocina, tres (3) dormitorios y dos (2) baños; y le corresponde un porcentaje de condominio sobre los derechos y cargas de la comunidad de propietarios de CERO COMA OCHENTA Y UNA MILESIMA POR CIENTO (0,081%), sobre las cosas y cargas comunes del parcelamiento y su ampliación debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 04 de Marzo de 1.986, anotado bajo el Nº 36, Tomo 5 y el 14 de Julio de 1.998, bajo el Nº 34, Tomo 2, ambos del protocolo Primero.
Con relación a los hechos el accionante expuso lo que textualmente se transcribe a continuación:
“Yo, HAYDELIZ COROMOTOALEJOS MENDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.582.130, inicié una relación concubinaria estable, en forma pública y notoria desde el año 1.993, hasta el mes de Agosto del año 2009, lo que hace un tiempo aproximado de Dieciséis (16) años, con el Ciudadano: DAMASO BAUTISTA GOMEZ VILLARROEL, quien es venezolano, mayor de edad de este domicilio, divorciado y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.054.552, durante la relación procreamos una hija de nombre: MARIA ALEJANDRA GOMEZ ALEJOS, quien nació el 02 de mayo de 1.994 y quien actualmente cuenta con dieciocho (18) años de edad. Es de hacer resalatar que el transcurso del mes de Agosto del año 2.009, el Ciudadano: DAMASO BAUTISTA GOMEZ VILLARROEL, ceso en las relaciones concubinarias que mantenía conmigo, la cual llevaba a cabo en la Ciudad de Cúa, específicamente en la siguiente dirección: En la Manzana DD de la Urbanización Lecumberry, situada en la antigua Hacienda Lecumberry, de la Población de Cúa, Jurisdicción del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, lugar donde vivimos y compartimos los dieciséis (16) años que duro la relación concubinaria que mantenia con el Ciudadano: DAMASO BAUTISTA GOMEZ VILLARROEL, y donde pocreamos y criamos a nuestra hija. Ahora bien el Ciudadano DAMASO BAUTISTA GOMEZ VILLARROEL, y yo empezamos una relación concubinaria, el estuvo casado con la Ciudadana: MAYRA BEATRIZ RODRIGUEZ URDANETA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-4.975.907, relación matrimonial que duro hasta el mes de Septiembre de 1.997, fecha en la cual quedo disuelto el referido vinculo matrimonial.
Visto tal pedimento, esta Juzgadora considera importante transcribir el contenido del Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, invocado por la solicitante, el cual establece:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
Así mismo el Artículo 588 ejusdem, establece: “Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.”
El artículo 588 de la ley adjetiva civil, al indicar que el Juez “puede”, lo faculta para que obre según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional; y tomando en cuenta esto, este Juzgador se adhiere al criterio establecido por la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 158, de fecha 08 de Marzo de 2.002, de la cual se cita lo siguiente:
“… En materia de Medidas Preventivas, la discrecionalidad del Juez no es absoluta, sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…
… No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil dispone que el Tribunal, de conformidad con el artículo 585, puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio.
De forma y manera que, no estando obligado el Juez al decreto de ninguna medida, aún cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no se le puede censurar por decir, para negarse a ella, que “… de los recaudos presentados no se determinan los elementos contenidos en la norma invocada” y que “… no se observa que se hayan dado los supuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil”, desde luego que podía actuar de manera soberana.
En efecto, muy bien podía llegar el sentenciador a la conclusión de que se le habían demostrado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, sin embargo negarse al decreto de la medida requerida, por cuanto el articulo 588 ejusdem lo faculta y no lo obliga a ello.
Es decir, que la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del Juez, por lo cual su decisión no está condicionada al cumplimiento estricto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones.…” (Negrilla y Cursiva del Tribunal).
Ahora bien, señalado como fue en el apartado anterior, el contenido de la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar realizada por la representación Judicial de la parte demandada, ésta juzgadora aún y cuando observa que el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, impone una conducta al operador de justicia para el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, no es menos cierto que, el articulo 588 ejusdem, faculta al Juez para obrar a su prudente arbitrio en el decreto de dichas medidas.
Así mismo, es indudable que el interesado en la solicitud de medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En los párrafos supra, se colige que la parte demandada solicita se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, en tal sentido deviene de la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos de exigibilidad para la procedencia de dicha medida. En este sentido ha sido reiterado el criterio, de que éstos requisitos rigen tanto para las providencias cautelares genéricas, como para las innominadas que contempla el parágrafo primero de dicha norma, así como también el que tales requisitos son concurrentes.
El artículo 12 Eiusdem establece:
”…..Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. ...”
En consecuencia, visto el requerimiento cautelar formulado por la Apoderada Judicial de la parte demandada, de que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre: Una Parcela de Terreno distinguida con las siglas DD-1040 y la casa sobre ella construida, situado todo el inmueble en la Manzana DD de la Urbanización Lecumberry, situada en la antigua Hacienda Lecumberry, de la Población de Cúa, Jurisdicción del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, cuya solicitud no es acompañada de ningún medio de prueba, solo se expresa el fundado temor de que la parte actora pueda causar lesiones graves o de difícil reparación, el cual tampoco consta de prueba alguna.
En conclusión, la norma, faculta al Juez para obrar a su prudente arbitrio en el decreto de dichas medidas, en tal sentido, considera éste administrador de justicia que la solicitante no acompañó prueba siquiera aparente de la existencia de dicho temor, por lo que sería forzado que ésta Juzgadora decrete dicha medida sin razón comprobada. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Se declara IMPROCEDENTE la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte demandada, ALFREDO JOSE HERNANDEZ FERRER, sobre los lote 29, 30, 31 y 32 del Parque Industrial Tomuso, situado a la margen sur de la Carretera Nacional La Raíza, en Jurisdicción del Municipio Independencia del Estado Miranda.-
2. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-
Publíquese, regístrese.-
Déjese copia certificada de la presente decisión, conforme con lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Ocumare del Tuy a los Catorce (14) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ
DRA. ARIKAR BALZA SALOM

EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA



En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 3:25 p.m.


EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA

EXP.2805-12
ABS/darma*