REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO. EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
SEDE OCUMARE DEL TUY.
Ocumare del Tuy, 14 de Diciembre 2012.
202° y 153°
Recibida la presente causa, que por declaración de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, ha interpuesto el ciudadano LUIS ENRIQUE MEJIAS TRIAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 3.722.954, actuando en representación de su sobrino, el ciudadano ALEXDANDER DE LA CRUZ TRIAS BUITRIAGO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No.13.246.900; de cuarenta y dos (42) años de edad, y quien sufre de Síndrome de DOWN severo (DISCAPACITADO), hijo de quien en vida fuera de su hermano ciudadano PABLO DE LA CRUZ TRIAS, venezolano, titular de la cedula de identidad No. V-476.442, y la ciudadana CENAIR BUITRIAGO, venezolana, y titular de la cedula de identidad No. 1.685.012, en beneficio de su sobrino antes identificado ALEXDANDER DE LA CRUZ TRIAS BUITRIAGO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No.13.246.900; de cuarenta y dos (42) años de edad, y quien sufre de Síndrome de DOWN severo (DISCAPACITADO); proveniente del JUZGADO DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. SEDE SANTA LUCIA DEL TUY, el cual se declaró incompetente para conocer de dicha causa, en razón de la materia; declinando el conocimiento de la misma a éste Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Con Sede en Ocumare del Tuy.
Al respecto este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la competencia, para conocer de dicha causa; pasa a hacer las siguientes consideraciones:
La competencia tiene como característica fundamental que es de orden público, razón por la cual es inderogable, indelegable y es un presupuesto de mérito para la sentencia, es decir que la competencia en ordenamiento procesal vigente, es un requisito sine qua nom para la eficacia del pronunciamiento de una decisión válida; por ello la sentencia que dicte un Juez incompetente resulta nula.
Así mismo, cabe destacar que:
La Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, dispuso en su artículo que:
“Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)…”.
Por su parte, el artículo 3 ejusdem señaló lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”.
Asimismo, el artículo 4 de la misma resolución indicó que:
“Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia”.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 49, de fecha 10 de marzo de 2010, interpretando la Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, señaló:
“...De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela…”.-
Ahora bien, dicho esto, y analizados los recaudos presentados, este Tribunal observa que: La solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, planteada por el ciudadano LUIS ENRIQUE MEJIAS TRIAS, titular de la cedula de identidad No. V-3.722.954, actuando en representación de su sobrino, ALEXDANDER DE LA CRUZ TRIAS BUITRIAGO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No.13.246.900; de cuarenta y dos (42) años de edad, y quien sufre de Síndrome de DOWN severo (DISCAPACITADO); este Tribunal observa que la parte accionante consigna lo concerniente a la solicitud para declarar al ciudadano ALEXDANDER DE LA CRUZ TRIAS BUITRIAGO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No.13.246.900 Único y Universal Heredero del ciudadano PABLO DE LA CRUZ TRIAS; materia que fue competencia de los Tribunales de Primera Instancia, también es cierto que a partir de la fecha antes mencionada y según decreto ya señalado anteriormente; no somos los Tribunales de Primera Instancia el ente competente para conocerla. Por lo que este Tribunal considera que no es competente para pronunciarse en el presente procedimiento, siendo el Tribunal que debe conocer y decidir la presente causa, el Tribunal por donde se inicio el presente juicio por Declaración de Únicos y Universales Herederos, todo de conformidad con lo antes mencionado.
Así las cosas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, se declara INCOMPETENTE para conocer del presente juicio y en consecuencia plantea el conflicto negativo de conocer y ordena de oficio la regulación de la competencia en el presente caso, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Remítase el presente expediente mediante oficio al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON SEDE EN LOS TEQUES.- CÚMPLASE
LA JUEZ
DRA. ARIKAR BALZA SALOM.
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA.
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA.
Exp. No.S-3406
ABS/eleana*