REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA SEDE OCUMARE DEL TUY.-


EXPEDIENTE Nro. 2718-12

PARTE DEMANDANTE: JOHNDENIS EFRAIN ZERPA CARRASQUERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, soltero y titular de la cedula de identidad Nº 13,532.912.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS EDUARDO NUÑEZ, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25099

PARTE DEMANDADA: ISMARY NATHALIE GARCIA RIVERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 15.890.016

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA LOURDES GUAIQUERIANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.727.-

MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.

NARRATIVA
Se recibió por ante este Tribunal, en fecha 28 de febrero del Dos Mil doce (2.012), demanda por PARTICION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, interpuesta por JOHNDENIS EFRAIN ZERPA CARRASQUERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, soltero y titular de la cedula de identidad Nº 13,532.912 contra ISMARY NATHALIE GARCIA RIVERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 15.890.016.
En este estado, el Tribunal pasa a narrar los hechos de forma discriminada, según las actas procésales cursantes en el presente expediente:
Cursa al folio 62, de fecha 01-03-2.012, auto de admisión de la demanda.
Cursa al folio 64, de fecha 05-03-2012, diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consigno fotostatos respectivos.
Cursa al folio 67, de fecha 12-03-2012, diligencia suscrita por al Alguacil de este Tribunal mediante la cual hace constar que el apoderado judicial de la parte actora le suministro los medios necesarios para practicar citación a la parte demandada.
Cursa a los folios del 70 al 80, de fecha 26-04-2012, escrito de contestación y reconvención consignado por la parte demandada.
Cursa al folio 129, de fecha 03-05-2012, auto de admisión de la reconvención propuesta por la parte demandada.
Cursa a los folios del 131 al 132 de fecha 10-05-2.0012 escrito de contestación a la reconvención.
Cursa a los folios 134 de fecha 08-06-2.012 diligencia suscrita por la parte actora en la que consigna escrito de promoción de pruebas.
Cursa a los folios 135 de fecha 13-06-2.012 auto dictado por este Tribunal en el que ordena agregar las pruebas promovidas por las partes.
Cursa a los folios 142 de fecha 21-06-2.012 escrito presentado por la parte demandada en el que impugna las pruebas promovidas por la parte demandada.
Cursa a los folios 143 de fecha 22-06-2.0012 auto de admisión de las pruebas promovidas por las partes.
Cursa a los folios 145 de fecha 09-07-2.012 tuvo lugar el acto de testigo de la ciudadana ANAILLWE MARTA CABRILES SILVA, titular de la cedula de identidad Nº 15.645.939 promovido por la parte demandada, el cual no hizo acto de presencia ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, declarado el acto desierto.
Cursa a los folios 146 de fecha 09-07-2.012 tuvo lugar el acto de testigo YDAMAR ANALI BARRIOS ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad Nº 16.356.052, promovido por la parte demandada, el cual no hizo acto de presencia ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, declarado el acto desierto.
Cursa a los folios 147 de fecha 09-07-2.012 tuvo lugar el acto de testigo MIRIAN LISBETH JIMENEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 10.800.525, promovido por la parte demandada, el cual no hizo acto de presencia ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, declarado el acto desierto.
Cursa al folio 151, de fecha 17-09-2012, auto de abocamiento del conocimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa a los folios 152 de fecha 17-09-2.012 mediante auto se ordena agregar los oficio Nº 25113, 25114, 25115, 25116, 25084, GRC-2011-22229.
Cursa a los folios 168 de fecha 11-10-2.012 auto dictado por este Tribunal en el se ordena agregar oficio signado con el Nº SG-201205127 procedente de la Entidad Bancaria Banco BBVA PROVINCIAL, contentivo de información financiera.
Cursa a los folios 172 de fecha 11-10-2.012 auto dictado por este Tribunal en el se ordena agregar oficio signado con el Nº 2718-12 procedente de la Entidad Bancaria Banco Banesco, contentivo de información financiera.
Cursa a los folios 174 de fecha 18-10-2.012 auto visto para sentencia.
MOTIVA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Expresó la parte actora que mantuvo una relación concubinaria de forma estable, publica y notoria durante tres (03) años con la parte demandada, el cual comenzó a su decir desde el año 2.006 hasta el mes de abril del 2.009; así mismo la parte actora expreso que la unión concubinaria fue declarada mediante sentencia definitivamente firme en fecha 12-12-2.011; así como también la parte actora alegó textual: “Durante la unión concubinaria, que existió entre mi representado y la ciudadana ISMARY NATHALIE GARCIA RIVERO, adquirieron el siguiente bien inmueble: Un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda principal distinguido con el Nº BPB-2, ubicado en la planta baja de la torre “B” del Conjunto Residencial Asistencial Charallave, ubicado en la avenida 4 de la urbanización Jardines de Santa Rosa, Jurisdicción del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, catastro Nº 732. El referido inmueble, tiene una superficie de SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON OCHO DECIMETROS (65,08 MTS 2), y le corresponde un porcentaje de condominio sobre los derechos y carga de la comunidad de propietarios de un entero con veinticinco centésima por ciento (1,25%) sobre las cosas y cargas comunes del parcelamiento, tal y como consta de documento de condominio y su aclaratoria debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 29 de enero de 2.007, notado bajo el Nº 29, folios 210 al 230, tomo 13, ambos del protocolo primero. El inmueble en referencia, esta comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas. NORTE: Fachada norte de la torre. SUR: Escaleras que conducen al piso 1; ESTE: Apartamento BPB-1, y OESTE: Fachada Oeste del edificio. El inmueble adquirido a crédito por y para la comunidad concubinaria, tal y como consta de documento debidamente protocolizado por ante la mencionada Oficina de Registro Inmobiliario, en fecha 24 de abril de 2.008, anotado bajo el Nº 32, tomo 07, protocolo Primero-Anexo marcada con la letra “C”, copia debidamente certificada del documento de propiedad. Igualmente adquirieron los siguientes bienes muebles: 1) Un horno de 24” a gas súper lujoso, modelo HMV24ZXX, marca General Electric. 2) Una campana de 32” de vidrio de acero inoxidable, modelo PCH790:20. Anexo factura de compra, marcada con letra “D”. 3) Un minicomponente 1200 w, Código MCV902-AOU. 4) Una lavadora y secadora blanca, código WD-14312RD-Anexo factura de compra marcada con letra “E”. 5) Un Microondas 1.3”, marca Samsung, modelo AGE613ST. Anexo factura marcada con letra “F”. 6) Un juego de cuarto matrimonial conformado por cama matrimonial, peinadora con espejo y dos mesa de noche. Anexo factura marcada con letra “G”. 7) Un ropero Elite-Vegas tabaco factura de compra marcado con la letra “H”. 8) Una licuadora Oster cromada envase plástico y sandwichera Hamilton Beach. Anexo factura de compra marcada letra “I”. 9) Un televisor 32” LCD, Código DSV32P112. Anexo factura marcada con la letra “L”. 10) Un televisor 29 P/Plana Estéreo Samsung, modelo CL29Z40MQT. Anexo factura marcada con la letra “LL”. 11) Una unidad de 3000 BTU SILVER POINT. Anexo factura marcada con la letra”M” 12) Una nevera color plata, código GS73S63CEF. Anexo factura marcada con la letra “N” 13) Un juego de recibo 2033 3 y 2 puesto. Anexo factura de compra marcada con la letra “Ñ” 14) Una trilítera color verde turquesa y un dormitorio matrimonial color negro. Anexo factura de compra marcada con la letra “O”. Ahora bien, ciudadana Juez, es el caso, que mi representada, e reiteradas oportunidades ha conversado con su ex concubina, Ismary Nathalie Garcia Rivero, a fin de que en forma amistosa y de forma extrajudicial procedan a la liquidación de la sociedad y/o comunidad concubinaria que existió entre ellos y la cual esta conformada única y exclusivamente por los bienes anteriores descritos, negándose en todo momento la mencionada ciudadana, a realizar la partición, causándole de esta manera a mi mandante, inconvenientes y malo ratos, ya que no puede arreglar su situación personal y económica, sobre toda esta que es bastante difícil para ella” Sic.
ALEGATOS DE LA PARTE DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada alegó que en el libelo de la demandada no se hace mención del resto de los bienes y gananciales adquiridos dentro de la comunidad, ni de su administración; así mismo reconoce como cierto los hechos libelados siguientes: Identificación apropiada de los ex -concubinos, sentencia emanada por el Juzgado de Reconocimiento de la referida Unión Concubinaria, la adquisición del inmueble a través de préstamo hipotecario de primer grado, mobiliario y electrodomésticos; igualmente rechaza y contradice lo alegado por la parte actora sobre conversaciones en reiteradas oportunidades de forma extrajudicial, y que los únicos bienes existente en la comunidad concubinaria fue lo señalado en el libelo de la demanda, así como también, rechaza y contradice que haya causado inconveniente y malos ratos al demandante, la estimación de la demanda por cuanto la misma a su decir no versa sobre un monto real, expresando textual: “Asi mismo contradigo y rechazo la estimación de la demanda ya que la misma no versa sobre un monto real, señala una cantidad de bienes muebles y electrodoméstico los cuales en su conjunto de factura da un total aproximado de veinticuatro mil ochocientos bolívares (24.800,00 Bs), tomando en cuenta que estos se adquirieron hace mas de cinco años por lo tanto no pueden tener el mismo costo por el uso que le ha dado incluso el demandado. Es de hacer notar que el demandante no señalo en su escrito libelar que el inmueble señalado tiene una deuda de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00 Bs) al igual que se debe un subsidio aproximado veinticinco mil bolívares (25.000,00 bs) y que el mismo se extiende a medida que el gobierno central lo aumenta cada año; actualmente esta sesenta mil bolívares en caso de querer cancelar la vivienda los cuales tampoco señala en su escrito, dando esto un pasivo de Cien mil bolívares (100.000,00 Bs.) ya que los pasivos, del mismo modo, son parte de la comunidad concubinaria; así como lo establece el art. 783 del Código de Procedimiento Civil; de la situación del inmueble solo se han cancelado aproximadamente seis mil bolívares (6.000,00 bs) que según manifiesta el demandante cancelo con su dinero y fue adquirido por la política habitacional de mi representada que le descuenta el banco de Venezuela en la cuenta de ahorros Nº 0102 0235 3401000 16787 a nombre de Ismary Garcia. Entonces el demandante es equitativo al solicitar una partición o es solo despojarse de sus deberes y querer distribuir su prioridad como le parece, sin accionar con la verdad ocultando los hechos reales” Sic
Asi mismo, la parte demandada realizo reconvención de la demanda de Partición de la Comunidad Concubinaria, en virtud de la omisión de bienes que a su decir pretende ocultar y han administrado sin consentimiento alguno, y no pretenden dar cuenta con relación a la administración de los mismo, invirtiendo las gananciales de la comunidad, posterior a la separación de concubino , así mismo la parte reconviniente expreso que para la época adquirieron un vehículo con las siguientes características Serial de Carrocería: 8YTEFILX28A54496, Serial del motor: 2ª54496, Placa: 61wmaw, Marca Ford, Modelo: F-150 5.4L aut. Año 2.002, Color Plata, Clase: Camioneta, Tipo: Pick-up, Uso: Carga, Certificado de Registro de Vehículo: Nª 8YTEF17LX28A54496-1-1de fecha 18 de octubre del 2.002, según consta en documento autenticado ante la Oficina de Registro inmobiliario con funciones Notariales del Estado Miranda, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia en fecha 12-09 de 2.007, quedando anotado bajo el Nª 48, tomo 31, de los libros de autenticaciones llevados por ante esta oficina, por un monto de BOLIVARES CUARENTA Y TRES MIL EXACTOS (Bs. 43.000,00) que el ciudadano JOHDENIS EFRAIN ZERPA CARRASQUERO, vendió a su decir sin su consentimiento entre el primer y segundo trimestre del año 2.010, por un monto superior por el cual adquirieron el vehículo, expresa la parte reconviniente que la parte reconvenida realizo un deposito aumentando el saldo en la cuenta que posee en el Banco Provincial Cuenta Nº 01080014540100101811, a la fecha del 26 de mayo del año 2.010, registrada en su cuenta 196.000,00 Bs. Por la que solicito oficie al Banco Provincial a fin de obtener los Estados de Cuenta del año 2.002 al mes de octubre 2.010; igualmente expreso que la parte reconvenida posee una cuenta en el Banco Universal en la que es el único autorizado al manejo de los fondos de dicha cuenta a su decir para el momento de la convivencia como concubino en la cooperativa JHONVILFRA 03 558 R.L, inscrita en La Oficina Subalterna de Registro Publico de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, inserto bajo el Nº 37, tomo 17, Protocolo Primero de fecha 28 de marzo de 2.005, en el que ocupa el cargo de Presidente y administra la cooperativa, igualmente expresó textual: “…..fue formada durante la unión concubinaria entre ellos y que no quiso incluir a mi representada en la misma, manifestando que cada uno de las cosas que le formaran le pertenecían, se incluye por las razones de que la unión concubinaria fue por mas de 5 años aun en el Petitorio de el reconocimiento de la Comunidad Concubinaria que realizo el demandante , en su petición Primera pide que se reconozca la unión concubinaria desde 1.996 a abril de 2.009, que en realidad fue 2.002 a diciembre de 2.008, cuando fue desalojado por la policía del inmueble por violento fijando medida cautelar de no acercamiento al hogar, referencia este que se hace para inducir a que se aclare los términos de la mencionada partición la cual en su momento se informara a este honorable Tribunal; también solicito se oficie a Banesco para informar sobre los estados de cuenta 2.002 a 2.008, también existe cuenta en el banco de Venezuela con firmas distintas de los ex-concubinos cuenta Nª 123-002109-2 que tampoco hacen mención alguna. Hizo compra posterior a la venta de la camioneta antes descrita de un inmueble en el Parque Residencial Villa Falcón Lote 1-B, sector Colina 3, parcela Nº C124 del Municipio Urdaneta Cua, Estado Miranda, la cual manifiesta que fue con sus ingresos asunto este que solicito se investigue con los movimientos bancarios. A tal fin se realizara la solicitud anterior” Sic.
CONTESTACION A LA RECONVENCION:
La parte demandada reconvenida expresó que es falso de toda falsedad que haya adquirido la camioneta marca Ford, tipo Pick-up, placa 61WMAM, con dinero de la comunidad concubinaria que existió entre el y la parte demandada-reconviniente, ya que la referida compra se hizo con un préstamo otorgado por su madre, y a su decir una cantidad de dinero que tenia ahorrado producto de la venta de un vehículo que con anterioridad había adquirido mucho antes de iniciar la relación concubinaria que mantuvo con la parte demandada reconviniente, con el único propósito de adquirir un vehículo nuevo, así mismo expresó que también es falso que hay vendido la camioneta entre el primer y segundo trimestre del 2.010; igualmente expreso textual: “….Es de hacer resaltar ante este honorable Tribunal, que la parte demandada-Reconviniente, en el año 2.007 adquirió un vehículo marca Ford, Modelo: Palio, Placas: AA023KCT, a través de un crédito personal otorgado por el Banco Provincial por ser empleada en ese momento de dicha institución, cuya inicial en ese momento ascendía hasta la suma de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00), la cual se la dio mi representado y quien por consideración a la demanda-reconveniente, no quiso que se incluyeran tal bien en el libelo de demanda, lo cual tampoco hizo la ciudadana ISMARY NATHALIE GARCIA RIVERO, quizás por mala fe de parte de ella. Tampoco es cierto y es falso de toda falsedad, que para la fecha de la convivencia de los ex –concubinos, mi representado manejaba el dinero de la comunidad concubinaria en la Asociación Cooperativa Jhonvilfra 03 558 R.L, ya que una vez constituida la misma, esta nunca tuvo actividad comercial, aunado a ello la referida Cooperativa fue constituida formalmente por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 28 de Marzo del 2.005, fecha en la cual aun no había empezado la relación concubinaria entre los ex –concubinos y durante el tiempo que duro la relación concubinaria tampoco realizo actividad comercial alguna, de tal manera que es falso de toda falsedad, lo alegado por la parte demandada- reconviniente en relación a este punto, así como todo lo alegado en su reconvención” Sic.
“Igualmente es falso de toda falsedad, que mi representado, haya adquirido con dinero de la extinta comunidad concubinaria, el inmueble constituido por la parcela de terreno y la casa sobre ella construida, distinguida con el Nº C-124, ubicado en el Parque Residencial Villa Falcón, Lote 1-B, Sector Colinas, calle Colina 3, Cua, Jurisdicción del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, ya que mi mandante adquirió dicho inmueble con recursos provenientes de su peculio personal y particular proveniente de su esfuerzo laboral, cuyo precio asciende hasta la suma de DOSCIENTOS VEINTE Mil BOLIVARES (Bs. 220.000,00) de los cuales, dio por concepto la cuota inicial la suma de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 55.000,00) y el saldo restante o sea ka suma de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 165.000,00) a través de un crédito hipotecario concedido por el Banco de Venezuela S.A. Banco Universal y el cual se obligo a cancelar dentro de u plazo de treinta (30) años, contados a partir de la fecha de protocolización del documento de compra-venta mediante el pago de TRESCIENTOS SESENTA (360) cuotas financiera, mensuales y consecutivas. Es de hacer resaltar ante este honorable Tribunal, que mi representado adquirió el inmueble antes identificado según documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 21 de octubre del 2.010, anotado bajo el Nº 2010.5651, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 236.13.10.1.3042 y correspondiente al Libro de Folio real del año 2.010, todo ello conforme a copia certificada del documento que cursa en auto, la relación concubinaria que mantuvieron mi representado y la demandada-reconviniente, duro hasta el mes de abril del año 2.009, tal como se desprende de sentencia emanada de este honorable Tribunal y que cursa a los autos. En fecha 29 de mayo del 2.009, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Urdaneta del Estado Miranda la ciudadana ISMARY NATHALIE GARCIA RIVERO, contrajo matrimonio civil con el ciudadano EDGAR RAFAEL MASSO CARDOZO, titular de la cedula de identidad Nº 11.991.461, tal y como consta en copia debidamente certificada en acta de matrimonio que anexo marcada con letra “A”, demostrándose con todo ello que el antes mencionado inmueble, fue adquirido por mi representado con dinero de su peculio personal, que el mismo fue adquirido después de haber concluido la relación concubinaria que existió entre mi mandante y la ciudadana ISMARY NATHALIE GARCIA RIVERO….” Sic.
Según el principio de Exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a valorar y analizar todas cuantas pruebas fueran producidas en Juicio, a tal efecto este Tribunal pasa a valorar cada una de las pruebas promovidas por las partes:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA:
• Copia certificada de Sentencia de Reconocimiento de Unión Concubinaria dictada por este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la que se declara Con Lugar la demanda que por Reconocimiento de la Unión Concubinaria incoara JOHNDENIS EFRAIN ZERPA CARRASQUERO, titular de la cedula de identidad Nº 13.532.912 contra ISMARY NATHALIE, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 15.890.016, iniciada en el año 2.006 hasta el mes de abril del año 2.009. Documento éste al cual esta Juzgadora a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar la unión concubinaria entre las partes que se inicio en el año 2.006 hasta el mes de abril del año 2.009. Y ASI SE DECIDE.
• Documento de propiedad de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° BPB-2, ubicado en la planta baja de la torre “B” del Conjunto Residencial-Asistencial Charallave, ubicado en la avenida 4 de la urbanización Jardines de Santa Rosa, catastro Nº 732. El referido inmueble, tiene una superficie de SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON OCHO DECIMETROS (65,08 MTS 2), y le corresponde un porcentaje de condominio sobre los derechos y carga de la comunidad de propietarios de un entero con veinticinco centésima por ciento (1,25%) sobre las cosas y cargas comunes del parcelamiento, tal y como consta de documento de condominio y su aclaratoria debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 29 de enero de 2.007, notado bajo el Nº 29, folios 210 al 230, tomo 13, ambos del protocolo primero. El inmueble en referencia, esta comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas. NORTE: Fachada norte de la torre. SUR: Escaleras que conducen al piso 1; ESTE: Apartamento BPB-1, y OESTE: Fachada Oeste del edificio. El inmueble adquirido a crédito por y para la comunidad concubinaria, tal y como consta de documento debidamente protocolizado por ante la mencionada Oficina de Registro Inmobiliario, en fecha 24 de abril de 2.008, anotado bajo el Nº 32, tomo 07, protocolo Primero; documento éste al cual esta Juzgadora a tenor de lo establecido en los artículo 1.363 y 1.364 del Código Civil le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar que el inmueble antes descrito pertenece a la comunidad de bienes concubinaria de las partes, el cual se inicia desde el año 2.006 hasta abril de 2.009 según sentencia definitivamente firme dictada por este Tribunal en fecha 04-11-2.011. Y ASI SE DECIDE.
• Facturas de compra de los siguientes artículos: 1) Un horno de 24” a gas súper lujoso, modelo HMV24ZXX, marca General Electric. 2) Una campana de 32” de vidrio de acero inoxidable, modelo PCH790:20. Anexo factura de compra, marcada con letra “D”. 3) Un minicomponente 1200 w, Código MCV902-AOU. 4) Una lavadora y secadora blanca, código WD-14312RD-Anexo factura de compra marcada con letra “E”. 5) Un Microondas 1.3”, marca Samsung, modelo AGE613ST. Anexo factura marcada con letra “F”. 6) Un juego de cuarto matrimonial conformado por cama matrimonial, peinadora con espejo y dos mesa de noche. Anexo factura marcada con letra “G”. 7) Un ropero Elite-Vegas tabaco factura de compra marcado con la letra “H”. 8) Una licuadora Oster cromada envase plástico y sandwichera Hamilton Beach. Anexo factura de compra marcada letra “I”. 9) Un televisor 32” LCD, Código DSV32P112. Anexo factura marcada con la letra “L”. 10) Un televisor 29 P/Plana Estéreo Samsung, modelo CL29Z40MQT. Anexo factura marcada con la letra “LL”. 11) Una unidad de 3000 BTU SILVER POINT. Anexo factura marcada con la letra ”M” 12) Una nevera color plata, código GS73S63CEF. Anexo factura marcada con la letra “N” 13) Un juego de recibo 2033 3 y 2 puesto. Anexo factura de compra marcada con la letra “Ñ”, ahora bien, quien aquí sentencia observa, que si bien es cierto que dichas facturas no fueron ratificadas en juicio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que la parte demandada admite como cierto y reconoce al mobiliario y los electrodoméstico como parte de la comunidad concubinaria; dicho reconocimiento lo realiza en su escrito de contestación específicamente en el folio 71; en consecuencia los bienes muebles antes identificados son parte de la comunidad de bienes de la comunidad concubinaria. Y ASI SE DECIDE.
• Documento de propiedad del inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, distinguida con el Nº C124, ubicada en la calle La Colina 3, sector Colinas del Parque Residencial Villa Falcón, lote 1-B, inscrito bajo el numero 2010.5651, documento debidamente protocolizado por ante la mencionada Oficina de Registro Publico de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, asiento registral del inmueble, matriculado con el Nº 2361310.13042 y correspondiente al libro de folio Real del año 2.010. Ahora bien esta juzgadora observa que el bien inmueble identificado ut-supra, fue adquirido por la parte demandante reconvenida después de concluida la relación concubinaria existente entre las partes el cual se inicia desde el año 2.006 hasta abril de 2.009 según sentencia definitivamente firme dictada por este Tribunal en fecha 04-11-2.011; en consecuencia el bien inmueble antes identificado no es parte de la comunidad de bienes de la comunidad concubinaria de las partes. Y ASI SE DECIDE.
• Copia Acta de matrimonio en el que se evidencia que los ciudadanos ISMARY NATHALIE GARCIA RIVERO y EDGAR RAFAEL MASSO CARDOZO, titulares de la cedula de identidad Nº 15.890.016 y Nº 11.991.461, respectivamente. contrajeron matrimonio en fecha 01-08-2.011, por ante la Primera Autoridad Civil del Registro Civil Municipio Autónomo General Rafael Urdaneta del Estado Miranda, la cual riela a los folios 035, bajo el N° 035, año 2.009. Ahora bien, quien aquí sentencia observa que la presente prueba no aporta nada a la cuestión controvertida de la presente causa. Y ASI SE DECLARA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:
• Poder notariado por ante la Oficina de Notaria Publica del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda de fecha 20 de abril de 2.012, inserto bajo el Nª 053, tomo 097 de los Libros de autenticaciones, llevados por esa Notaria otorgado por la ciudadana ISMARY NATHALIE GARCIA RIVERO a la abogado MARIA LOURDES GUAIQUERIANO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 79.727. Ahora bien, esta Juzgadora observa que dicha documental acredita el carácter del apoderado. Y ASI SE DECLARA.
• Copia certificada de compra venta de vehículo, en el que se evidencia que el ciudadano CIRO RAFAEL GOMEZ MORAO, titular de la cedula de identidad Nº 4.298.005, le otorgo en venta al ciudadano JOHDENIS EFRAIN ZERPA CARRASQUERO, titular de la cedula de identidad Nª 13.532.912, un vehículo de su propiedad el cual presenta las siguientes características. Serial de Carrocería: SYTEF17LX288A54496, Serial del Motor: 25A4496, Placa: 61WMAW, Marca: Ford, Modelo: F-150 5.4L aut, año 2.002, Color: Plata, Clase: Camioneta, Tipo: Pick-up, Uso: Carga, Certificado de vehículo Nº 8YTEF17LX28A54496-1-1, emitido por Ministerio de Transporte y Comunicaciones, de fecha 18 de octubre de 2.002. Ahora bien esta juzgadora observa que el bien mueble identificado ut-supra, fue adquirido por la parte demandante reconvenida en fecha 12-09-2.007, es decir dentro de la relación concubinaria existente entre las partes el cual se inicia desde el año 2.006 hasta abril de 2.009 según sentencia definitivamente firme dictada por este Tribunal en fecha 04-11-2.011; en consecuencia el bien mueble antes identificado es parte de la comunidad de bienes de la comunidad concubinaria de las partes. Y ASI SE DECIDE.
• Copia certificada de documento de registro de la Cooperativa JHONVILFRA 03558 RL. Ahora bien, se evidencia que la cooperativa antes identificada no pertenece a la comunidad de bienes de la comunidad concubinaria, por cuanto la misma fue constituida el 28 de marzo del 2.005, fecha en la que no existía Régimen Especial o sentencia definitivamente firme de Reconocimiento de Unión Concubinaria entre las partes, así mismo se evidencia que la relación concubinaria existente entre las partes se inicia desde el año 2.006 hasta abril de 2.009 según sentencia definitivamente firme dictada por este Tribunal en fecha 04-11-2.011, en consecuencia la prueba es impertinente. Y ASI SE DECLARA.
• Copia certificada de documento del inmueble que esta a nombre del demandante marcado con letra “F”. Ahora bien, quien aquí sentencia observa que dicho documento fue valorado anteriormente, y de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba que establece que una vez admitida dichas pruebas las mismas no pertenecen al proceso sino a las partes, en consecuencia dicha valoración vale para ambas partes. Y ASI SE DECLARA.
• Oficio Nº 25113, 25114, 25115, 25116, 25084, GRC-2011-22229, emitido por la Superintendencia de las instituciones del sector bancario. Ahora bien, de una revisión exhaustiva de dichos oficios se puede evidenciar que en los mismo no consta deposito alguno por al cantidad de CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 196.000,00), monto este al que se refiere en su escrito de contestación de la demanda, en consecuencia dichos oficios deben ser desechado por no aportar nada a la cuestión controvertida de la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
TESTIMONIALES:
De los ciudadanos ANAILLE MARTA CABRILES SILVA, YDAMAR ANALI BARROS ZAMBRANO, MIRIAM LISBETH JIMENEZ GONZALEZ, titulares de la cedula de identidad Nº 15.645.939, 16.356.052, 10.800.525, respectivamente, los mismos no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, siendo declarado desierto dicho acto. En consecuencia las testimoniales no aportan nada al juicio. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, esta jugadora debe hacer las siguientes consideraciones:
El Articulo 767 del Código Civil “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se requiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos de otro. Lo dispuesto en este articulo no se aplica si uno de ellos esta casado”. En concordancia con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirá los mismos efectos que el matrimonio”. Las normas precitadas constituyen como presupuestos necesarios para toda relación concubinaria de carácter general aplicables a las relaciones maritales, por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Civil.
La antigua Corte Suprema de Justicia en vetusta sentencia de fecha 28-03-1990 transcrita al caletre por el Dr. NEIRO PERERA PLANAS en su obra comentada Código Civil Venezolano en su Segunda Edición asentó: “La causa, el por que se pide, consiste en la Unión Concubinaria permanente de haber trabajado juntos con el amante durante el tiempo en que se formo o aumento el patrimonio, pues, como se ha dicho, todo trabajo intelectual o físico en el hogar fuera de el es productivo. La disposición comentada, se repite, impone a la mujer, la prueba de concubinato permanente, que ha trabajado y que durante este se formo o aumento un patrimonio; con ello se presume comunidad en los bienes adquiridos, comprobada la unión no Matrimonial permanente, trabajo y formación o aumento de patrimonio, hay presunción de comunidad”
De lo anterior se desprende que la Corte, insiste en los hechos en que, conforme a la interpretación del artículo 767 del Código Civil descansa la presunción Juris Tamtum contenida en la citada disposición legal, esos hechos son:
a) Unión Concubinaria permanente.
b) Trabajo de la Concubina.
c) Formación o aumento de patrimonio durante el concubinato.
Se hace menester la contemporaneidad de las circunstancias, de hechos anteriores, es decir, que haya concordancia en el tiempo de esas circunstancias para que ello surta efectos. Si no existe esa contemporaneidad, no hace derecho reclamado.
El efecto principal e inmediato de la existencia de la comunidad concubinaria por dar cumplimiento a las exigencias de la ley, esta referido al reconocimiento de que los bienes adquiridos durante la permanencia de esta comunidad no matrimonial, pertenecen de por mitad a los concubinos; como podemos observar, tal demostración de existencia lo que hace es que surjan derechos de propiedad de estos respecto a los bienes que integran la comunidad en referencia, pero en ningún caso esta circunstancia le otorga a los concubinos derechos sucesorales uno respecto al otro.
El Dr. ARQUIMIDES E. GONZALEZ F. en su texto actualizado según Constitución de 1999, que titula “El Concubinato” ha expresado que “Cuando se trate de los bienes de la herencia, es natural que a los herederos le toque probar la existencia de la Comunidad Concubinaria y ya al analizar el contenido del articulo 767 del Código Civil, concluimos que la mejor prueba es la posesión de estado que requiere que se pruebe: trato, fama y constancia”.
En ese mismo sentido, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil con respecto a la presunción de comunidad, en sentencia de fecha 15-11-2000, la cual estableció lo siguiente:
“En efecto, para, que obre la presunción de comunidad, conforme al articulo 767 del Código Civil, la mujer debe probar: que se adquirió o aumento el patrimonio durante la unión de hecho; y que durante el tiempo en que se formo o aumento el patrimonio vivió en permanente concubinato con el hombre contra quien hace valer la presunción a su favor establecida por el articulo 767 ejusdem. La formación o aumento del patrimonio es cosa real, los bienes en comunidad, no importa que existan documentados a nombre de uno solo de los concubinos, es parte de lo que se pide: basta por tanto, evidenciar su existencia, tal como lo hizo la recurrida…omissis”.
Ahora bien, de los medios probatorios traídos a los autos por las partes concluye esta Juzgadora que en el caso que nos ocupa quedó plenamente demostrada la ocurrencia de los tres requisitos necesarios para que obre la presunción de comunidad establecida en el mencionado artículo 767 del Código Civil, pues de las actas procesales que conforman el presente expediente se puede determinar que existió una relación concubinaria entre las partes, específicamente la sentencia definitivamente firme dictada por este Tribunal en cuatro (04) de noviembre de dos mil once (2.011), la cual inició en el año 2.006 hecho éste que no fue discutido por el demandado, y que culminó en abril de 2.009, caracterizada por ser estable, constante, pública y notoria, en la cual los ciudadanos JOHNDENIS EFRAIN ZERPA CARRASQUERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, soltero y titular de la cedula de identidad Nº 13,532.912 e ISMARY NATHALIE GARCIA RIVERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 15.890.016 se trataron como marido y mujer, en la que la accionante aportó el trabajo físico en provecho del hogar común, el cual comprende los quehaceres del hogar, así como el apoyo moral y afectivo; lo cual es productivo para la comunidad; aunado a lo anterior, en el caso que nos ocupa quedó demostrado que el apoyo de la demandante fue tal. En consecuencia, quedó plenamente demostrada la existencia de la comunidad concubinaria entre ambos, lo cual implica un indiscutible derecho de propiedad a favor del ciudadano JOHNDENIS EFRAIN ZERPA CARRASQUERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, soltero y titular de la cedula de identidad Nº 13,532.912 sobre los siguientes bienes:
1) Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° BPB-2, ubicado en la planta baja de la torre “B” del Conjunto Residencial-Asistencial Charallave, ubicado en la avenida 4 de la urbanización Jardines de Santa Rosa, catastro Nº 732. El referido inmueble, tiene una superficie de SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON OCHO DECIMETROS (65,08 MTS 2), y le corresponde un porcentaje de condominio sobre los derechos y carga de la comunidad de propietarios de un entero con veinticinco centésima por ciento (1,25%) sobre las cosas y cargas comunes del parcelamiento, tal y como consta de documento de condominio y su aclaratoria debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 29 de enero de 2.007, notado bajo el Nº 29, folios 210 al 230, tomo 13, ambos del protocolo primero. El inmueble en referencia, esta comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas. NORTE: Fachada norte de la torre. SUR: Escaleras que conducen al piso 1; ESTE: Apartamento BPB-1, y OESTE: Fachada Oeste del edificio, documento protocolizado por ante la mencionada Oficina de Registro Inmobiliario, en fecha 24 de abril de 2.008, anotado bajo el Nº 32, tomo 07, protocolo Primero, ahora bien, como en dicho inmueble se encuentra bajo régimen especial de hipoteca, solo podrá ser objeto de partición la sumatoria de la cuotas canceladas correspondiente al pago del crédito en el lapso en que las partes se encontraban en su unión concubinaria, es decir desde el 24-04-2.008 hasta abril del 2.009. Y ASI SE DECIDE.
2) Facturas de compra de los siguientes artículos:
1) Un horno de 24” a gas súper lujoso, modelo HMV24ZXX, marca General Electric.
2) Una campana de 32” de vidrio de acero inoxidable, modelo PCH790:20.
3) Un minicomponente 1200 w, Código MCV902-AOU.
4) Una lavadora y secadora blanca, código WD-14312RD-
5) Un Microondas 1.3”, marca Samsung, modelo AGE613ST.
6) Un juego de cuarto matrimonial conformado por cama matrimonial, peinadora con espejo y dos mesa de noche.
7) Un ropero Elite-Vegas tabaco factura de compra
8) Una licuadora Oster cromada envase plástico y sandwichera Hamilton Beach.
9) Un televisor 32” LCD, Código DSV32P112.
10) Un televisor 29 P/Plana Estéreo Samsung, modelo
CL29Z40MQT.
11) Una unidad de 3000 BTU SILVER POINT.
12) Una nevera color plata, código GS73S63CEF.
13) Un juego de recibo 2033 3 y 2 puesto.
Así las cosas, a tenor de lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, en cual dispone los siguiente: “OMISSIS… Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados se sustanciará .y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”…OMISSIS, se ordena emplazar a las partes una vez se encuentren debidamente notificadas de la presente decisión para el acto de nombramiento del partidor, a fin de que se realice la partición de los bienes que son objeto d partición y se encuentran identificado en el cuerpo de la sentencia. Y ASI SE DECLARA.
Por todo lo antes expuesto y subsumidos los hechos dentro de derecho puede declararse PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA existente entre los ciudadanos JOHNDENIS EFRAIN ZERPA CARRASQUERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, soltero y titular de la cedula de identidad Nº 13,532.912 ISMARY NATHALIE GARCIA RIVERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 15.890.016. Y ASI SE DECIDE
SOBRE LA RECONVENCION
Esta Juzgadora debe realizar las siguientes consideraciones:
Articulo 365 del Código de procedimiento Civil
“Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340” Sic
Doctrina de la corte ha establecido que la reconvención es en si una demanda, que comienza un juicio independiente del juicio en el cual ocurre y que ambos juicios participan entre si tan solo del mismo procedimiento (sentencia del 14 de agosto de 1.986). La reconvención o mutua petición es un recurso que la ley confiere al demandado por razones de celeridad procesal, en virtud del cual se le permite plantear a su vez en el acto de la litis contestación, cualquier pretensión que pueda tener contra el acto primitivo, incluso referida a situaciones diferentes de las que se plantean en el juicio principal. Se diferencia del llamado de terceros a la causa, en que la única y exclusivamente existe reconvención cuando el sujeto pasivo de la pretensión aducida es el propio demandante originario, de tal manera, no es reconvención la propuesta de la demanda contra un tercero ajeno a la relación procesal originaria, en tal virtud cuando en el acto de la contestación de la demanda, se pretende reconvenir al demandante y a la vez proponer demanda contra tercero, se debe declarar al inepta acumulación y no admitirla.
Fundamento Para la acción reconvencional:
1.- Por el principio de igualdad procesal.
2.- Por el principio de economía procesal.
3.- Por la acumulación objetiva de acciones por reconvención.
Caracteres de la acción reconvencional:
1.- Es una acción autónoma.
2.- Es una acción diferente o distinta de la demanda.
3.- Unifica el proceso.
4.- Simplifica el proceso y evita sentencia contradictorias
5.- Para ejercer la acción reconvencional se necesita poder especial.
Requisitos para la reconvención:
1.- Que el Tribunal sea competente para conocer la acción.
2.- Que estén sometidas a un mismo procedimiento.
3.- Debe formularse en el escrito de contestación.
Dicho lo anterior, esta sentenciadora puede apreciar que la parte demandada ciudadana ISMARY NATHALIE GARCIA RIVERO (identificada en autos), realizo reconvención de la demanda en los siguientes términos: “En vista de la omisión y conveniencia del demandante ya que no hace mención a los bienes que pretende ocultar y que ha administrado sin consentimiento alguno de mi representado que con mala fe pretende no dar cuentas con relación a la administración de los mismo, invirtiendo las gananciales de la comunidad, posterior a la separación de concubinos, haciendo cree que posee bienes con dinero propio, siendo este de la comunidad concubinaria que formo con mi representada” sic
Ahora bien, la parte demandada reconviniente expreso que la parte actora reconvenida en el libelo de la demanda obvio los siguientes bienes:
1) Un vehículo de su propiedad el cual presenta las siguientes características. Serial de Carrocería: SYTEF17LX288A54496, Serial del Motor: 25A4496, Placa: 61WMAW, Marca: Ford, Modelo: F-150 5.4L aut, año 2.002, Color: Plata, Clase: Camioneta, Tipo: Pick-up, Uso: Carga, Certificado de vehículo Nº 8YTEF17LX28A54496-1-1, emitido por Ministerio de Transporte y Comunicaciones, de fecha 18 de octubre de 2.002
2) Cooperativa JHONVILFRA 03558 RL
3) Inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, distinguida con el Nº C124, ubicada en la calle La Colina 3, sector Colinas del Parque Residencial Villa Falcón, lote 1-B, inscrito bajo el numero 2010.5651, documento debidamente protocolizado por ante la mencionada Oficina de Registro Publico de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, asiento registral 1 del inmueble, matriculado con el Nº 2361310.13042 y correspondiente al libro de folio Real del año 2.010.
Asi las cosas, el efecto principal e inmediato de la existencia de la comunidad por dar cumplimiento a las exigencias de la ley, esta referido al reconocimiento de que los bienes adquiridos durante la permanencia de esta comunidad, pertenecen de por mitad a cada uno; como podemos observar, tal demostración de existencia lo que hace es que surjan derechos de propiedad de estos respecto a los bienes que integran la comunidad en referencia.
Ahora bien, si bien es cierto que la parte demandada reconviniente trajo a los auto prueba que demuestra que el bien inmueble al que aduce, específicamente vehículo el cual presenta las siguientes características. Serial de Carrocería: SYTEF17LX288A54496, Serial del Motor: 25A4496, Placa: 61WMAW, Marca: Ford, Modelo: F-150 5.4L aut, año 2.002, Color: Plata, Clase: Camioneta, Tipo: Pick-up, Uso: Carga, Certificado de vehículo Nº 8YTEF17LX28A54496-1-1, emitido por Ministerio de Transporte y Comunicaciones, de fecha 18 de octubre de 2.002, es parte de la comunidad de gananciales de la comunidad concubinaria, no es menos cierto que no logro demostrar en el lapso probatorio, su alegato sobre los bienes: Cooperativa JHONVILFRA 03558 RL y inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, distinguida con el Nº C124, ubicada en la calle La Colina 3, sector Colinas del Parque Residencial Villa Falcón, lote 1-B, inscrito bajo el numero 2010.5651, documento debidamente protocolizado por ante la mencionada Oficina de Registro Publico de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, asiento registral 1 del inmueble, matriculado con el Nº 2361310.13042 y correspondiente al libro de folio Real del año 2.010, que a su decir le pertenecen por ser parte de la comunidad concubinaria; en consecuencia dichos bienes no pertenecen a la comunidad de bienes gananciales de la comunidad concubinaria, por cuanto no promovió prueba alguna que lo favoreciera con respecto a estos bienes, no probó nada a su favor, no desvirtuó las pretensiones del actor, no consignó elemento probatorio alguno, por lo que la parte demandada reconvenida no dio cumplimiento a la carga procesal que le impone el Articulo: 506 Código de Procedimiento Civil “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Igualmente el Artículo 1354 del Código Civil establece “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Ahora bien, de los medios probatorios traídos a los autos concluye esta Juzgadora que en el caso que nos ocupa quedó plenamente demostrado por la parte demandada reconviniente sobre el bien mueble: Vehículo el cual presenta las siguientes características. Serial de Carrocería: SYTEF17LX288A54496, Serial del Motor: 25A4496, Placa: 61WMAW, Marca: Ford, Modelo: F-150 5.4L aut, año 2.002, Color: Plata, Clase: Camioneta, Tipo: Pick-up, Uso: Carga, Certificado de vehículo Nº 8YTEF17LX28A54496-1-1, emitido por Ministerio de Transporte y Comunicaciones, y el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° BPB-2, ubicado en la planta baja de la torre “B” del Conjunto Residencial-Asistencial Charallave, ubicado en la avenida 4 de la urbanización Jardines de Santa Rosa, catastro Nº 732. El referido inmueble, tiene una superficie de SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON OCHO DECIMETROS (65,08 MTS 2), y le corresponde un porcentaje de condominio sobre los derechos y carga de la comunidad de propietarios de un entero con veinticinco centésima por ciento (1,25%) sobre las cosas y cargas comunes del parcelamiento, tal y como consta de documento de condominio y su aclaratoria debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 29 de enero de 2.007, notado bajo el Nº 29, folios 210 al 230, tomo 13, ambos del protocolo primero. El inmueble en referencia, esta comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas. NORTE: Fachada norte de la torre. SUR: Escaleras que conducen al piso 1; ESTE: Apartamento BPB-1, y OESTE: Fachada Oeste del edificio, documento protocolizado por ante la mencionada Oficina de Registro Inmobiliario, en fecha 24 de abril de 2.008, anotado bajo el Nº 32, tomo 07, protocolo Primero, es parte de la comunidad de gananciales de la comunidad concubinaria que existió entre las partes desde el año 2.006 hasta abril de 2.009 según sentencia definitivamente firme dictada por este Tribunal en fecha 04-11-2.011, ahora bien, como en dicho inmueble se encuentra bajo régimen especial de hipoteca, solo podrá ser objeto de partición la sumatoria de la cuotas canceladas correspondiente al pago del crédito en el lapso en que las partes se encontraban en su unión concubinaria, es decir desde el 24-04-2.008 hasta abril del 2.009.Y ASI SE DECLARA.
Asi las cosas, el efecto principal e inmediato de la existencia de la comunidad por dar cumplimiento a las exigencias de la ley, esta referido al reconocimiento de que los bienes adquiridos durante la permanencia de esta comunidad, pertenecen de por mitad a cada uno; como podemos observar, tal demostración de existencia lo que hace es que surjan derechos de propiedad de estos respecto a los bienes que integran la comunidad en referencia.
Articulo 760 del Código Civil “La parte de los comuneros en la cosa común, se presume igual mientras no se pruebe otra cosa. El concurso de los comuneros, tantos en las ventajas como en las cargas de la comunidad será proporcional a las respectivas cuotas”, articulo 761 del Código Civil “Cada comunero puede servirse de las cosas comunes, con tal que no las emplee de un modo contrario al destino fijado por el uso, y de que no se sirva de ellas contra el interés de la comunidad, o de modo que impida a los de más comuneros servirse de ellas según sus derechos” articulo 765 del Código Civil “Cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos o frutos correspondientes..........”,
Igualmente establece nuestra Carta Magna en su Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismo y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles” y Artículo 257 “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y publico. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales” Y por cuanto el Juez, de conformidad con lo establecido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento civil, en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, y las normas de derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad de conformidad con el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia por todo lo antes expuesto y subsumidos los hechos dentro del derecho puede declararse que procede la partición y liquidación de la comunidad del bien mueble plenamente identificados en el presente fallo, por lo que se ordena la partición de dicho bien en base a la alícuota correspondiente a cada uno de los concubinos ciudadanos: ISMARY NATHALIE GARCIA RIVERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 15.890.016 contra el ciudadano JOHNDENIS EFRAIN ZERPA CARRASQUERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, soltero y titular de la cedula de identidad Nº 13,532.912. Y ASI SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto y subsumidos los hechos dentro de derecho puede declararse PARCIALMENTE CON LUGAR la RECONVENCION a la demanda por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA incoada por ISMARY NATHALIE GARCIA RIVERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 15.890.016 contra el ciudadano JOHNDENIS EFRAIN ZERPA CARRASQUERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, soltero y titular de la cedula de identidad Nº 13,532.912 Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA existente entre los ciudadanos JOHNDENIS EFRAIN ZERPA CARRASQUERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, soltero y titular de la cedula de identidad Nº 13,532.912 ISMARY NATHALIE GARCIA RIVERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 15.890.016
En consecuencia se ordena la partición de los siguientes bienes: a) Inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° BPB-2, ubicado en la planta baja de la torre “B” del Conjunto Residencial-Asistencial Charallave, ubicado en la avenida 4 de la urbanización Jardines de Santa Rosa, catastro Nº 732. El referido inmueble, tiene una superficie de SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON OCHO DECIMETROS (65,08 MTS 2), y le corresponde un porcentaje de condominio sobre los derechos y carga de la comunidad de propietarios de un entero con veinticinco centésima por ciento (1,25%) sobre las cosas y cargas comunes del parcelamiento, tal y como consta de documento de condominio y su aclaratoria debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 29 de enero de 2.007, notado bajo el Nº 29, folios 210 al 230, tomo 13, ambos del protocolo primero. El inmueble en referencia, esta comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas. NORTE: Fachada norte de la torre. SUR: Escaleras que conducen al piso 1; ESTE: Apartamento BPB-1, y OESTE: Fachada Oeste del edificio. El inmueble adquirido a crédito por y para la comunidad concubinaria, tal y como consta de documento debidamente protocolizado por ante la mencionada Oficina de Registro Inmobiliario, en fecha 24 de abril de 2.008, anotado bajo el Nº 32, tomo 07, protocolo Primero. Solo podrá ser objeto de partición la sumatoria de la cuotas canceladas correspondiente al pago del crédito en el lapso en que las partes se encontraban en su unión concubinaria, es decir desde el 24-04-2.008 hasta abril del 2.009
b) SE ORDENA oficiar a la Entidad Bancaria Banco de Venezuela, S.A, a los fines de que informe a esta instancia el monto del pasivo que pesa sobre el referido bien, a los fines de tomar en cuenta la partición.
c) SE ORDENA la partición de los siguientes artículos:
1) Un horno de 24” a gas súper lujoso, modelo HMV24ZXX, marca General Electric.
2) Una campana de 32” de vidrio de acero inoxidable, modelo PCH790:20.
3) Un minicomponente 1200 w, Código MCV902-AOU.
4) Una lavadora y secadora blanca, código WD-14312RD-
5) Un Microondas 1.3”, marca Samsung, modelo AGE613ST.
6) Un juego de cuarto matrimonial conformado por cama matrimonial, peinadora con espejo y dos mesa de noche.
7) Un ropero Elite-Vegas tabaco factura de compra
8) Una licuadora Oster cromada envase plástico y sandwichera Hamilton Beach.
9) Un televisor 32” LCD, Código DSV32P112.
10) Un televisor 29 P/Plana Estéreo Samsung, modelo
CL29Z40MQT.
11) Una unidad de 3000 BTU SILVER POINT.
12) Una nevera color plata, código GS73S63CEF.
13) Un juego de recibo 2033 3 y 2 puesto.
3.-PARCIALMENTE CON LUGAR la RECONVENCION incoada ISMARY NATHALIE GARCIA RIVERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 15.890.016 contra JOHNDENIS EFRAIN ZERPA CARRASQUERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, soltero y titular de la cedula de identidad Nº 13,532.912.
En consecuencia se ordena la partición del siguiente bien:
• Vehículo con las siguientes características. Serial de Carrocería: SYTEF17LX288A54496, Serial del Motor: 25A4496, Placa: 61WMAW, Marca: Ford, Modelo: F-150 5.4L aut, año 2.002, Color: Plata, Clase: Camioneta, Tipo: Pick-up, Uso: Carga, Certificado de vehículo Nº 8YTEF17LX28A54496-1-1, emitido por Ministerio de Transporte y Comunicaciones, de fecha 18 de octubre de 2.002. Ahora bien esta juzgadora observa que el bien mueble identificado ut-supra, fue adquirido por la parte demandante reconvenida en fecha 12-09-2.007, es decir dentro de la relación concubinaria existente entre las partes el cual se inicia desde el año 2.006 hasta abril de 2.009 según sentencia definitivamente firme dictada por este Tribunal en fecha 04-11-2.011
4.-SE EMPLAZA a las partes para el acto de nombramiento de partidor, el cual tendrá lugar el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse notificado a las partes de la presente decisión.
Déjese copia certificada de este fallo para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy. En Ocumare del Tuy, a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil doce (2.012). Años 202º y 153º.-

LA JUEZ
DRA. ARIKAR BALZA SALOM

EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 03:25 p.m.


EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA


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Expediente: 2718-12