REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA,
SEDE OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 17 de diciembre de 2012
202º y 153º
EXPEDIENTE: 2819-12
PARTE QUERELLANTE: MARLYN LUCIA BARRIOS PACHECO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-17.225.555.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.248.-
PARTE QUERELLADA: LOURDES ARMONIA ESPIN LEON, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V-6.524.414.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL: Vulneración de las normas constitucionales de los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: Inadmisibilidad de la Acción de Amparo.-
NARRATIVA:
Se inicia el presente procedimiento de Amparo Constitucional, incoado en fecha 14/12/12 por la ciudadana MARLYN LUCIA BARRIOS PACHECO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-17.225.555, en contra de la ciudadana LOURDES ARMONIA ESPIN LEON, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V-6.524.414, dicho procedimiento fue presentado por ante el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.
En fecha 14/12/2012, el Juzgado del Municipio Lander Tribunal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó sentencia en la cual (i) se declara incompetente para conocer de la presente acción por Amparo Constitucional y (ii) declina la competencia a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, de ésta forma remite mediante oficio el presente expediente.
En fecha 14/12/2012, se dicta auto donde se recibe por ante éste Tribunal, expediente remitido por el Juzgado del Municipio Lander Tribunal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.
HECHOS EN LOS QUE SE FUNDAMENTA LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL:
La parte presuntamente agraviada fundamentó la Acción de Amparo Constitucional, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que en fecha 13 de septiembre de 2011, la ciudadana MARLYN LUCIA BARRIOS PACHECO, suscribió un contrato de arrendamiento con la ciudadana TIBISAY MEJIAS CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.423.257, sobre el uso exclusivo de dos (02) habitaciones de la casa El Palmar, que se encuentra la Primera al entrar en el lateral derecho y la Segunda de primera en el lateral izquierdo con derecho a usar en forma común el baño, la cocina, la sala y los dos (2) corredores internos que posee la casa, cancelando por concepto de arrendamiento, la cantidad de Ochocientos Bolívares (800,00 Bs.) mensuales.-
Que la ciudadana TIBISAY MEJIAS CASTRO, plenamente identificada procedió a arrendarle a la ciudadana LOURDES ARMONIA ESPIN LEON, titular de la cédula de identidad Nº V-6.524.414, una (1) habitación que se encuentra ubicada de Segunda en el lateral izquierdo de la casa Nº 23 ubicada en la Calle El Palmar, Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander del Estado Miranda y teniendo a su vez, derecho a usar en forma común y conjunta el baño, la cocina, la sala y los dos (2) corredores internos, respetándose cada una los espacios exclusivos de arrendamiento.-
Que en fecha 03 de agosto de 2012, aproximadamente a las Diez (10:00 a.m.), cundo se dirigía a su hogar, para abrir la Reja Protectora y Una Puerta Principal se percató que la tanto la Reja Protectora como la puerta Principal tenían cerraduras nuevas, de la cual no tiene las llaves de accesos a dichas puertas y le abrió la Segunda puerta sin abrir la reja protectora la ciudadana LOURDES ARMONIA ESPIN LEON y le comunicó que no podía entrar, apoderándose de las dos (2) habitaciones que tiene arrendadas de uso exclusivo y de las áreas como es el baño, la cocina, la sala y los dos (2) corredores internos que eran utilizados por ambas, además que también esas áreas comunes eran utilizados a su vez, por la ciudadana TIBISAY MEJIAS CASTRO, ya que dicha ciudadana se reservo una (1) habitación que viene a ser la tercera habitación que se encuentra en el lateral izquierdo y al final de la casa, el jardín y el baño externo que se encuentra fuera de la casa.
Asimismo, que dentro de las dos (2) habitaciones que tiene arrendadas y en las áreas de uso común, se encuentran sus bienes muebles como su cama matrimonial con su respectivo colchón, sabanas, almohadas, prendas de vestir, computadora, televisor, nevera, cocina, bombonas de gas, juegos de cocina, platos, lencería, herramientas, ollas, cubiertos, etc. Y un sinfín de bienes que constituyen el patrimonio de un hogar.
Que desde el día 03 de agosto de 2.012, la ciudadana LOURDES ARMONIA ESPIN LEON, le prohibió que ingresara a su hogar, apoderándose de toda la casa, que si bien es cierto, que ella es arrendataria de una (1) habitación, su persona es arrendataria de dos (2) habitaciones y ambas utilizan las áreas comunes como sala, cocina, baño y los dos (2) corredores internos, áreas que también son utilizadas por la Propietaria del Inmueble, la ciudadana TIBISAY MEJIAS CASTRO.
Que de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República de Venezuela en concordancia con los artículos 1,2,3,4,5 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el objeto de interponer Pretensión de Amparo Constitucional contra los actos realizados por la ciudadana LOURDES ARMONIA ESPIN LEON, actos que consisten en que le prohibió entrar a su hogar, cambiando para ello el cilindro de la Reja Protectora y la Puerta Principal.
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, pasa a realizar las siguientes observaciones:
De la Competencia:
A los fines de establecer la competencia para determinar a quien deberá corresponder el conocimiento de la presente causa, debemos hacer primeramente un análisis antes de examinar la admisibilidad de la solicitud de amparo presentada, al respecto se observa lo siguiente: según los hechos narrados por la querellante es competente este Tribunal, por la materia y por el territorio de conformidad con lo establecido en el articulo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales.
A los efectos de opinar sobre la admisión, tenemos que resolver y determinar la relación del Amparo Constitucional con el resto de los remedios judiciales que coexisten en nuestro ordenamiento Jurídico o sea el carácter extraordinario de la Acción de Amparo Constitucional.
Esta Juzgadora para verificar la admisibilidad de dicho amparo es necesario que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado, por ello debe establecerse un sistema equilibrado de convicción entre el amparo y el resto de las acciones o recursos judiciales. Por ello se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando existan medios o vías judiciales persistentes y el particular debe acudir y agotar la vía ordinaria para intentar obtener la atención a la pretensión por la lesión sufrida, o sea que no pueda accionar en Amparo Constitucional cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía ordinaria no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.
En cuanto a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO de fecha 08 de diciembre de 2000, caso YOSLENA CHANCHAMIRE BASTARDO contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITECNICO SANTIAGO MARIÑO, esa sala consideró que en los lugares donde existen Tribunales de Primera Instancia, ellos conocerán de los amparos, siempre que estos sean competentes por la materia afín con la naturaleza de la situación jurídica que se denuncia como infringida; es decir, que si se trata de Tribunales especializados, ellos conocerán de los amparos afines con la especialización, pero si esa afinidad no existe en los tribunales especiales, lo de primera Instancia en lo Civil, por ser Tribunales de derecho común, serán los competentes para conocer de las acciones de amparo nacidas de infracciones constitucionales ocurridas en el territorio donde tiene su sede el Tribunal.
Complementando el fallo de fecha 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán) donde se reguló la competencia el cual estableció:
“OMISSIS… los amparos, conforme al articulo 7 ejusdem, se incoaran ante el juez de Primera Instancia con competencia sobre los derechos subjetivos a que se refiere la situación jurídica infringida, en el lugar donde ocurrieron lo hechos. Este puede ser un tribunal de Primera Instancia si fuere el caso, de una jurisdicción especial, contemplada en la ley orgánica del Poder Judicial o en otras leyes o que se creasen en un futuro, pero si la situación jurídica infringida no es afín con la especializada de dicho juez de Primera Instancia, o su naturaleza es de derecho común, conocerá en Primera Instancia Constitucional el Juez de primera Instancia en lo Civil…OMISSIS”
Por lo antes señalado, este Tribunal se acoge el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y se declara competente para conocer de la presente acción de amparo Y ASI SE DECIDE.
DE LA ADMISIBILIDAD:
A fin de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, pasa esta Juzgadora a analizar, a la luz de la jurisprudencia reciente los fundamentos que comprenden esta pretensión, observando que con base a todas las denuncias anteriormente enumeradas la accionante alega la violación y por ende la restitución de los derechos consagrados en los artículos constitucionales siguientes: 26 y 27.
En el presente caso, la pretensión de amparo va dirigida a que este Tribunal actuando en Sede Constitucional, tutele a la querellante ordenando el restablecimiento de la situación jurídica infringida con ocasión a supuestos imputados a la ciudadana LOURDES ARMONIA ESPIN LEON, los cuales corresponden a: presuntas vías de hecho como consecuencia del cambio de los cilindro de la Reja Protectora y la Puerta Principal, con lo cual se le prohibió que ingresara a su hogar, apoderándose de toda la casa, que si bien es cierto, que ella es arrendataria de una (1) habitación, su persona es arrendataria de dos (2) habitaciones y ambas utilizan las áreas comunes como sala, cocina, baño y los dos (2) corredores internos, áreas que también son utilizadas por la Propietaria del Inmueble, la ciudadana TIBISAY MEJIAS CASTRO.
Delimitado lo precedente, pasa de seguida esta Juzgadora a revisar la admisibilidad del amparo solicitado y a tal efecto considera necesario analizar los preceptos establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concretamente la causal prevista en el numeral 5 del referido articulo cuyo texto es el siguiente, cito:
“Artículo 5. La acción de amparo procederá contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen a amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.”
Encontramos, que los hechos delatados, no son materia que deba tratarse por la vía de un Amparo Constitucional, ya que tiene la accionante vías procesales expeditas para resolver esta situación como es el de la vía Ordinaria en curso la que no ha agotado en su totalidad; esto es, no se permite la utilización especialísima de la vía Constitucional para resolver problemas o controversias que a todas luces deben ser sometidas a control legal por vía de jurisdicción ordinaria.
En este sentido, ha sido profusa y pacifica la jurisprudencia de la Sala Constitucional al sostener el criterio que textualmente se transcribe:
“Observa esta Sala que el Amparo Constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía Constitucional lesionados, solo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico – ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual, por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza. De esta manera, la Acción de Amparo Constitucional es admisible cuando otros medios procesales ordinarios son insuficientes para restablecer la situación jurídica infringida, o cuando su procedimiento – dada la naturaleza de la infracción alegada – no cumple con la finalidad de lograr la protección de forma inmediata o, en todo caso sus efectos vienen a ser retardados o diferidos, de modo que no permiten reparar el daño sufrido cuando el derecho Constitucional ha sido conculcado...”
Visto lo anterior, estima esta Sala que el caso de autos no reviste el elemento de idoneidad exigido conforme a la Doctrina expuesta, para la viabilidad de la Acción de Amparo frente a la presunta insuficiencia de los medios procesales ordinarios, más aun cuando los supuestos denunciados que lo fundamentan suponen determinar la violación de disposiciones legales que indirectamente, podían incidir sobre los derechos conculcados, lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, hace inadmisible la acción interpuesta, por existir un medio procesal breve, sumario, eficaz e idóneo, como el Recurso Contencioso Electoral, dispuesto para dilucidar la pretensión deducida lo cual hace forzosa la declaratoria de INADMISIBILIDAD de la presente Acción de Amparo Constitucional...” omissis ex profeso sent. N° 3170. Sala Constitucional. 10-12-2002.
En el caso bajo examen, el Juez constitucional puede desechar in limine litis una acción de Amparo Constitucional, cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen de otros mecanismos eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión.
En virtud de lo anteriormente expuesto, considera este Tribunal Constitucional oportuno señalar la Sentencia N° 1240 de la Sala Constitucional del 19 de Mayo de 2003, con ponencia del magistrado Antonio García García, expediente N° 02-1062, lo siguiente:
“Observa la Sala que la sentencia consultada declaró expresamente inadmisible in limine litis la acción propuesta cuando obviamente el pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de una acción de amparo, a la luz del examen del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por ser realizado al inicio del proceso, es precisamente in limine litis, por lo cual no se hace necesario referirlo.
Diferente es el caso, cuando la Sala precisa la improcedencia in limine litis de la acción, pues por razones de economía y celeridad procesal, tal pronunciamiento que correspondería a la oportunidad procesal última del proceso, se adelanta al momento de la admisión cuando resulta evidente la ausencia de violaciones constitucionales; supuesto en el que se hace necesario utilizar el término para precisar que se ha realizado el examen de fondo, al inicio del proceso, sin oír a la otra parte”.
De igual manera en sentencia más reciente de fecha 09 de Octubre de 2003 de la Sala Constitucional sobre las declaraciones in limine litis en las decisiones la Sala hizo las siguientes reflexiones:
“…En consecuencia, al poseer el accionante otra vía idónea ordinaria, para atacar la medida decretada, esta Sala considera que, la acción de amparo debió ser declarada inadmisible.
Debe expresar la Sala que, en la sentencia consultada, la Corte de Apelaciones erró al declarar improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional.
Ante tales circunstancias, debe esta Sala reiterar el criterio sostenido con relación a las declaraciones in limine litis, en el sentido de que resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar, para lo cual de verificarse durante el estudio de la admisión de la acción, que resulta inoficioso iniciar ese procedimiento, puede declararse in limine litis la improcedencia de la acción; lo cual es distinto a la inadmisibilidad de la acción, que se configura cuando se da alguno de el supuesto establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando no se cumple con alguno de los requisitos que prevé el artículo 18 ejusdem, o cualquier otro supuesto previsto expresamente por la referida ley.
Por lo que, la declaración in limine litis va dirigida únicamente a la improcedencia y en la oportunidad de la admisión, mientras la inadmisibilidad puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa por obedecer a las causales de orden público, o a vicios esenciales.
En este sentido, se determina que la decisión objeto de la presente consulta debió ser declarada inadmisible por cuanto el caso de autos se subsume en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual, esta Sala constitucional confirma en los términos expuestos, la decisión dictada por la Corte de apelaciones del circuito Judicial Penal del Estado Vargas, ya que a pesar del yerro al haber declarado la improcedencia y no la inadmisibilidad, la motivación del fallo es congruente con el de la presente decisión, y así expresamente se decide”
Así las cosas, debe este Tribunal, reiterar los criterios establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que debe entenderse que la acción de amparo no fue concebida como medio único, excluyente o sustituto de la jurisdicción ordinaria; que el ordenamiento jurídico vigente prevé específicos mecanismos y procedimientos breves, para que la misma pueda lograr el fin perseguido; que la jurisprudencia ha interpretado en forma extensiva la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5º del artículo 6 de la ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales, estableciendo que no sólo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando el remedio extraordinario constitucional; interpretación que se realizó con el objeto de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo.
Siendo ello así, observa quien aquí decide que, la presunta agraviada dispone de un medio procesal breve y eficaz, acorde con la tutela Constitucional solicitada, constituyen vías judiciales idóneas, es decir, breves, sumarias y eficaces, para el alcance del restablecimiento de la situación jurídica infringida, artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. De manera que, compartiendo los criterios jurisprudenciales transcritos, la pretensión constitucional debe ser declarada inadmisible, en aras de proteger el carácter extraordinario de la acción de amparo. No hay duda de que existen otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada, esta Juzgadora considera que, la presente Acción de Amparo Constitucional debe ser declarada inadmisible de conformidad con lo establecido en el Artículo 6, Ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto esta vía de amparo como se ha dicho supra, no es la vía idónea para dilucidar este tipo de controversias, pues el legislador ha previsto específicamente recursos y procedimientos establecidos en las leyes ordinarias que deben ser agotados antes de acudir a la vía del amparo como medio de protección.
Por consiguiente, de acuerdo al análisis de las sentencias ut supra señaladas, concluye este Tribunal con competencia constitucional, que de acuerdo a los hechos narrados en el escrito contentivo de la acción constitucional, lo tratado por la quejosa, ciudadana MARLYN LUCIA BARRIOS PACHECO, fue relativo al supuesto acto arbitrario realizado por otra arrendataria, cuando supuestamente le fue cambiado el cilindro de la Reja Protectora y la Puerta Principal, de las dos (2) habitaciones y en las que se encuentran sus bienes muebles como su cama matrimonial, con su respectivo colchón, sabanas, almohadas, prendas de vestir, computadora, televisor, nevera, cocina, bombonas de gas, juegos de cocina, platos, lencería, herramientas, ollas, cubiertos, señalando a la ciudadana LOURDES ARMONIA ESPIN LEON, lo realizo de una manera arbitraria y por sus propias manos.
A este respecto, el artículo: 699 del Código de Procedimiento Civil, relativo los interdictos, señala con toda precisión, lo relativo al interdicto restitutorio por despojo a la posesión, el cual establece lo siguiente:
Artículo 699 En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.
Este dispositivo contiene una remisión legislativa hacia el artículo: 783 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
Artículo 783 Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.
En base a estas premisas, es evidente y claro, que el Código de Procedimiento Civil y el Código Civil, le presentan a la quejosa, en este caso, un procedimiento, breve, expedito, sumario y eficaz, a los fines de la restitución de la situación jurídica infringida, como lo es el interdicto restitutorio, el cual los doctrinarios procesalistas han denominado, el amparo por excelencia a la posesión en materia civil, inclusive, se puede decir, que este interdicto tiene mayor sumariedad que el Recurso de Amparo Constitucional, ya que, es Juez verifica la posesión, el despojo y que no ha transcurrido más de un año del mismo, ordenando la restitución.
Por consiguiente, la extraordinariedad del Amparo Constitucional, impide su uso, cuando existe en el ordenamiento jurídico preexistente, un remedio procesal, breve, expedito, sumario y eficaz, a los fines del restablecimiento de la situación jurídica infringida en caso de existir, como es lo alegado por la quejosa en este recurso, por lo que en atención a la distintas jurisprudencias trascritas en el contexto de este fallo, y en atención de lo establecido numeral 5to del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, debe declararse la INADMISIBILIDAD IN LIMINE LITIS, de la presente acción de amparo constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por ciudadana MARLYN LUCIA BARRIOS PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.225.555, contra la ciudadana LOURDES ARMONIA ESPIN LEON, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.524.414.-
2.- INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, la presente acción de amparo constitucional de conformidad con lo dispuesto en cardinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, sellada y firmada en Ocumare del Tuy, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a los Diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil doce (2.012). Años: 202º de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
DRA. ARIKAR BALZA SALOM
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 3:30 p.m.
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA
EXP. Nº 2819-12
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