REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.-

EXPEDIENTE: 2604-11

PARTE ACTORA: JESUS ANTONIO AZOCAR y ANA ISABEL VALLEJO DE AZOCAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad No. V- 4.443.199 y V-5.900.762, respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: WILLIAM ALFREDO HURTADO FRANCO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.727.

PARTE DEMANDADA: KARINA LILIBETH SAUREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad Nº 14.274.003.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ROGER ALEXANDER DIAZ MOLINA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro° 63.787.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
NARRATIVA
Se inició el presente juicio, por libelo de demanda presentado ante este Tribunal en fecha 21 de enero de 2.011, por el ciudadano JESUS ANTONIO AZOCAR y ANA ISABEL VALLEJO DE AZOCAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad No. V- 4.443.199 y 5.900.762, respectivamente, mediante el cual procede a demandar a la ciudadana KARINA LILIBETH SAUREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 14.274.003, por ACCION REINVIDICATORIA.
En este estado, el Tribunal pasa a narrar los hechos de forma discriminada, según las actas procesales cursantes en el presente expediente:
Cursa al folio 33 de fecha 25-01-2.011 admisión de la demanda.
Cursa a los folios 37 de fecha 17-02-2.011 diligencia consignada por el alguacil en la que deja constancia que la parte demandada le suministro los medios para la practica de la citación.
Cursa a los folios del 38 de fecha 21-02-2.011 diligencia consignada por el alguacil, en la que consigna recibo de citación firmado por la parte demandada.
Cursa a los folios 40 de fecha 29-03-2.011 diligencia suscrita por la parte demandada en al que consigna escrito de contestación a la demanda.
Cursa a los folios 59 de fecha 28-04-2.011 escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora.
Cursa a los folios 60 de fecha 02-04-2.011 auto de admisión de pruebas.
Cursa al folio 61 al 63 de fecha 28-04-2.011 escrito de promoción de pruebas de la parte demandada.
Cursa a los folios del 76 al 77 de fecha 28-04-2.011 escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora.
Cursa a los folios 78 de fecha 12-05-2.011 auto de admisión de pruebas de las partes.
Cursa a los folios 80 de fecha 24-05-2.011 acto de testigo del ciudadano DANIEL EDUARDO BAUTE PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº 6.425.370, promovido por la parte demandada, siendo anunciado a las puertas del Tribunal no compareció ninguna de las partes, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, siendo declarado desierto.
Cursa a los folios 81 de fecha 25-05-2.011 acto de testigo del ciudadano OSCAR ANTONIO GUARAMATO, titular de la cedula de identidad Nº 6.370.967, promovido por la parte demandada, siendo anunciado a las puertas del Tribunal no compareció ninguna de las partes, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, siendo declarado desierto.
Cursa a los folios 83 de fecha 13-06-2.011 auto dictado por este Tribunal en el que en virtud del decreto Nº 8.190 con Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la desocupación arbitraria de vivienda, articulo Nº 4 ordena la suspensión del presente juicio hasta tanto las partes acrediten haber cumplido con el decreto especial previsto en el referido decreto de ley.
Cursa a los folios 84 de fecha 10-11-2.011 auto dictado por este Tribunal en el que ordena librar las respectivas boletas de notificación de las partes en la presente causa.
Cursa a los folios 87 de fecha 21-11-2.011 diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal en el que consignó recibo de boleta de notificación correspondiente a la parte actora.
Cursa a los folios 89 de fecha 27-01-2.012 diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal en el que consignó recibo de boleta de notificación correspondiente a la parte demanda.
Cursa a los folios 91 de fecha 01-02-2.012 diligencia suscrita por la parte actora en la que ejerce el recurso de apelación.
Cursa a los folios 92 de fecha 07-02-2.012 auto dictado por este Tribunal en la que oye la apelación realizada por la parte actora
Cursa al folio del 93 al 106 de fecha 13-08-2.012 resultas de apelación proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Cursa a los folios 107 de fecha 19-09-2.012 auto de abocamiento de la Juez designada Carme Luisa Salazar
Cursa a los folios 108 de fecha 28-09-2.012 auto dictado por este Tribunal en la que ordena nueva oportunidad para que tenga lugar el acto de testigo.
Cursa a los folios 109 de fecha 08-10-2.012 acto de testigo del ciudadano DANIEL EDUARDO BAUTE PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº 6.425.370, promovido por la parte demandada, siendo anunciado a las puertas del Tribunal no compareció ninguna de las partes, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, siendo declarado desierto.
Cursa a los folios 110 de fecha 08-10-2.011 acto de testigo del ciudadano OSCAR ANTONIO GUARAMATO, titular de la cedula de identidad Nº 6.370.967, promovido por la parte demandada, siendo anunciado a las puertas del Tribunal no compareció ninguna de las partes, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, siendo declarado desierto.
Cursa a los folios del 111 al 112 de fecha 06-11-2.012 escrito de informe presentado por la parte actora.
Cursa a los folios 113 de fecha 09-11-2.012 auto visto para sentencia.
MOTIVA:
Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este juicio, hace previamente las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora alegó que es propietaria de un inmueble constituido por un terreno por un apartamento destinado a vivienda que forma parte de la torre “B” , ubicado en el ángulo suroeste, piso 8, del edificio denominado Residencias Alemania, ubicado en las calles Araguaney y Las Palmas, cuyos linderos y medidas y demás determinaciones constan en el documento de condominio, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Urdaneta del Estado Miranda, el 21 de noviembre de 1.980, bajo el Nº 46, folio 221 vto, tomo 4, protocolo primero; así mismo expresó textual: “Dicho inmueble, desde hace dos (02) años, esta siendo poseído materialmente sin el consentimiento de mis mandantes, por la ciudadana KARINA LILIBETH SUAREZ, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº v.14.274.003, a la cual en reiteradas oportunidades se le ha solicitado la devolución del inmueble antes identificado, obteniendo puras negativa, teniendo como único argumento la mencionada ciudadana que es hija de la ciudadana MARIA DE LA CRUZ MANZANO, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 3.409.957, contra quien existió un juicio por Resolución de Contrato de Oferta de Venta, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil , Mercantil y de Transito de la circunscripción judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, según expediente Nº 11.172, en el cual a través de sentencia definitivamente firme de fecha veinticuatro (24) de febrero de 2.006, se lo condeno entre otras cosas a hacer entrega del inmueble a mis mandantes (anexo “D”), hecho que a todo evento máxime cuando se ordeno la entrega material del inmueble, no le otorga derecho alguna a la mencionada ciudadana KARINA LILIBETH SUAREZ, a seguir ocupando de manera ilegal e ilegitima el inmueble antes identificado propiedad única y exclusiva de mis mandantes” Sic.
“En vista de lo anteriormente expuesto nos vemos, forzados a demandar como en efecto lo hacemos hoy formalmente EN REIVINDICACION, de acuerdo a lo establecido en el articulo 548 del Código Civil venezolano, a la ciudadana KARINA LILIBETH SUAREZ, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 14.274.003 formulados las petitorias siguientes: PRIMERO: Que este Tribunal nos ratifique y declare a mis mandantes como propietarios del inmueble arriba identificado. SEGUNDO: Que este Tribunal declare a mis mandantes como propietario del inmueble identificado SEGUNDO: Que este Tribunal declare que la demandada ciudadana KARINA LILIBETH SUAREZ, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 14.274.003, detenta indebidamente dicho inmueble TERCERO: Que la demanda, si no conviene en ello, sea obligado a devolver, restituir, y entregar sin plazo alguno el identificado inmueble CUARTO: Que la demandada sea obligada a pagar los costos y costas del presente juicio. A los efectos de la determinación de la cuantía, estimamos esta demanda en la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000,00 Bs.) equivalente a TRES MIL SETENTA Y SEIS CON NOVENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (3.076,92 U.T) Asi mismo solicitamos que la citación de la demanda se verifique en la siguiente dirección: Apartamento Nº 81-B, torre “B” del edificio denominado RESEIDENCIA ALEMANIA, el cual esta ubicado en las calles Araguney y Las Palmas, del Municipio Urdaneta del Estado Miranda” Sic
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Los demandados, negaron, rechazaron y contradijeron la demanda intentada en su contra, tanto los hechos como el derecho alegado en su contra por la parte actora; así mismo acepto los hechos:
1.- Que la parte actora sean los propietarios del inmueble objeto de la demanda.
2.-Que los demandados incoaron un Juicio por Resolución de Contrato de Oferta de Venta, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Estado Miranda, que consta en expediente Nº 11.172 contra la difunta M ARIA DE LA CRUZ MANZANO.
3.- Que existe una sentencia en la causa de fecha 24-02-2.006.
4.- Que ocupa el apartamento objeto de la demanda y propiedad de los demandantes.
Asi mismo la parte demandada negó, rechazo y contradijo:
1.- Que es la hija de la difunta MARIA DE LA CRUZ MANZANO.
2.- Que se encuentre en posesión material del inmueble identificado en el libelo de la demanda desde hace únicamente dos (02) años.
3.- Que existe una sentencia definitivamente firme, en el juicio por Resolución de Contrato de Oferta de Venta, incoado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, expediente 11.172 contra la ciudadana MARIA DE LA CRUZ MANZANO por los ciudadanos JESUS ANTONIO AZOCAR y ANA ISABEL VALLEJO AZOCAR (partes demandante en el presente juicio)
Asi mismo expreso textual: “En el año de 1.999, aproximadamente, los ciudadanos JESUS ANTONIO AZOCAR y ANA ISABEL VALLEJO AZOCAR, partes demandantes en el presente juicio, dan en opción de compra venta a la ciudadana hoy difunta, MARIA DE LA CRUZ MANZANO, el inmueble constituido por un apartamento, destinado a vivienda que forma parte de la torre “B”, del edificio denominado Residencias Alemana, el cual esta ubicado en la calle Araguaney y las Palmas, Quebrada de Cua, Estado Miranda, que se identifica plenamente en el documento de propiedad que para efecto anexan al libelo de demanda” Sic.
“Señalo ciudadana Juez, que para efectos de mantener la venta de dicho inmueble, los ciudadanos JESUS ANTONIO AZOCAR y ANA ISABEL VALLEJO AZOCAR, debían consignar por escrito a la compradora MARIA DE LA CRUZ MANZANO, los documentos solicitados por la entidad financiera para proceder a realizar los tramites para la adquisición del crédito para tal fin, hecho este que nunca se materializo ya que los vendedores siempre se negaron a cumplir con lo acordado en el documento de opción a compra venta, es decir, la entrega material de los documentos de propiedad del inmueble, lo cual produjo que se venciera el lapso legal que otorgaba la entidad financiera para la aprobación del crédito correspondiente y la protocolización de la venta, incoado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Estado Miranda, que consta en expediente Nº 11.172, por haber sido estos quienes de manera flagrante incumplieron con la opción de compra venta, y se apoderaron de la cantidad de Diez Millones de Bolívares con cero céntimos (Bs. 10.000.000,00) para la fecha, que fueron entregados como arras para asegurar la negociación. Y mas sorprendente aun a la ciudadana hoy difunta, MARIA DE LA CRUZ MANZANO, que el Juzgado conocedor de la demanda haya fallado a favor de los demandantes” Sic.
“Ciudadana Juez, una vez firmado el documento de opción a compra venta entre los ciudadanos JESUS ANTONIO AZOCAR y ANA ISBEL VALLEJO AZOCAR y ANA ISABELLA VALLEJO AZOCAR y la ciudadana hoy difunta MARIA DE LA CRUZ MANZANO, negociación esta que se realizo a través de una administradora de bienes raíces ubicada en la ciudad de Charallave Estado Miranda, mi persona quedo en posesión del inmueble en cuestión, en compañía de mi legitimo esposo JOEL ANTONIO MANZANO, hoy difunto, e hijo de mi suegra, ciudadana MARIA DE LA CRUZ MANZANO, y mis tres menores hijos KEIVER JOEL MANZANO SUAREZ, JOLKARI VANESSA MANZANO SUAREZ y JOEL ANTONIO MANZANO SUAREZ, bajo la condición de arrendatarios con un canon de arrendamiento de ochenta bolívares con cero céntimos (Bs. 80.000,00) para la fecha, los cuales eran entregados mensualmente a la administradora de bienes raíces, hecho este aceptado por los ciudadanos JESUS ANTONIO AZOCAR y ANA ISABEL VALLEJO AZOCAR debían consignar por escrito a compradora MARIA DE LA CRUZ MANZANO, (condición de arrendataria que probare en la debida oportunidad legal) Sic.
Según el principio de Exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a valorar y analizar todas cuantas pruebas fueran producidas en Juicio, a tal efecto este Tribunal pasa a valorar cada una de las pruebas promovidas por las partes:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
o Documento de propiedad (folio 16 al 20) del inmueble objeto de la demanda constituido por un terreno por un apartamento destinado a vivienda que forma parte de la torre “B” , ubicado en el ángulo suroeste, piso 8, del edificio denominado Residencias Alemania, ubicado en las calles Araguaney y Las Palmas, cuyos linderos y medidas y demás determinaciones constan en el documento de condominio, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Urdaneta del Estado Miranda, el 21 de noviembre de 1.980, bajo el Nº 46, folio 221 vto, tomo 4, protocolo primero, ubicado en el ángulo Suroeste del 8º piso de la torre “B”, tiene un área aproximada de OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y NUEVE DECIMETROS CUADRADOS (82,79 Mts2), y esta alinderada así: Norte: Pasillo y apartamento Nº 82- A del octavo piso. SUR: Fachada Sur de la torre; ESTE: Escalera y vacio que lo separa del apartamento Nº 84-B de la Octava Planta y OESTE: Fachada Oeste de la torre B, por encima de el, este apartamento Nº 91-B y por debajo de el esta el apartamento Nº 71-B Ahora bien, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil, a los fines de determinar quien de las partes en el proceso tiene el mejor derecho, o la titularidad del bien objeto de la presente acción. Y ASI SE DECIDE.
o Sentencia de los folios del 21 al 32 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la que declaro CON LUGAR la acción de Resolución de Contrato de Opción a Compra Venta, interpuesta por los ciudadanos ANA ISABEL VALLEJO DE AZOCAR y JESUS ANTONIO AZOCAR, contra la ciudadana MARIA DE LA CRUZ MANZANO. Ahora bien, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil, por lo que esta Juzgadora le otorga valor probatorio por cuanto el mismo guarda relación con la presente causa. Y ASI SE DECLARA.
o Diligencia suscrita por el alguacil folio 38 en la que dejo constancia que se cito a la parte demandada en la dirección edificio Alemania, torre “B”, piso 8, apartamento 81-B, Quebrada de Cua. Ahora bien, esta Juzgadora de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código de Civil le otorga valor probatorio a los fines de demostrar que la parte demandada se encuentra en el inmueble objeto de la demanda. Y ASI SE DECLARA.
o Confesión de la demandada:
a) Que mis representados son propietarios del inmueble objeto del presente juicio.
b) Que la demandada no es heredera de la ciudadana MARIA DE LA CRUZ MANZANO, presuntamente demandada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, con sede en Los Teques
Ahora bien, esta Juzgadora observa de la revisión de las actas que efectivamente en el escrito de contestación la parte demandada acepta tales hechos; textual:
“Acepto, por ser cierto. Que los demandantes, ciudadanos JESUS ANTONIO AZOCAR y ANA ISABEL VALLEJO AZOCAR, identificados en el libelo de la demanda incoada por los mismos, sean propietarios del inmueble constituido por un apartamento, destinado a vivienda que forma parte de la torre “B”, del edificio denominado RESIDENCIAS ALEMANIA, el cual esta ubicado en las calles Araguney y Las Palmas, Quebrada de Cua, Estado Miranda, que se identifica plenamente en el documento propiedad que para tal efecto anexan al libelo de la demanda” Sic
“Niego y Rechazo ser hija de la ciudadana, hoy difunta MARIA DE LA CRUZ MANZANO” Sic.
A hora bien, La Prueba de la Confesión es conocida como la madre de las Pruebas, dice la norma que la confesión de la parte o de su apoderado dentro de los límites del mandato produce plena prueba contra quien confesa articulo 1.401 del Código Civil Venezolano y 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Artículo 1. 401 de Código Civil “La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los limites del mandato, ante un Juez, aunque este sea incompetente, hace contra ella plena prueba” por lo que se evidencia que la parte demandada acepta que el inmueble objeto de la presente demanda le pertenece a la parte actora y que no tiene ningún parentesco por consanguinidad con la ciudadana MARIA DE LA CRUZ MANZANO, por lo que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorios a tales hechos admitidos. Y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
o Testimoniales de los ciudadanos: DANIEL EDUARDO BAUTE PEREZ, OSCAR ANTONIO GUARAMATO, titulares de la cedula de identidad Nro. 6.425.370 y 6.370.967, respectivamente. Ahora bien, se observa que para el día y la hora pautada para la evacuación de testigo de los ciudadanos identificado ut-supra, los mismos no comparecieron a rendir sus declaraciones, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que fue declarado Desierto dicho acto. Por lo que la presente testimonial no aporta nada a la cuestión controvertida de la presente causa, en consecuencia se desecha. Y ASI SE DECLARA.
o Diligencia realizada por la ciudadana ANA ISABEL VALLEJO AZOCAR, asistida de abogado, donde consigna Acta de Defunción de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre MARIA DE LA CRUZ MANZANO, de igual manera solicita en dicha diligencia la notificación del ciudadano HAROLD MANZANO. Ahora bien, esta Juzgadora le otorga valor probatorio a dicha prueba por cuanto la misma guarda relación con la presente causa. Y ASI SE DECLARA.
o Disposición emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, donde se dispone la citación del ciudadano HAROLD MANZANO, en su carácter de heredero conocido de la ciudadana MARIA DE LA CRUZ MANZANO, y ordena así mismo conforme a lo dispuesto en el articulo 231 del Código de Procedimiento citar mediante edicto a todos aquellos herederos de la de cujus, edicto que se debía ser publicado en los diarios “La Región” y “Ultimas Noticias”. Ahora bien, quien aquí sentencia observa que la presente prueba no aporta nada a la cuestión controvertida de la presente causa, en tal sentido se desecha por impertinente. Y ASI SE DECLARA.
o Edicto, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Estado Miranda. Ahora bien, quien aquí sentencia observa que la presente prueba no aporta nada a la cuestión controvertida de la presente causa, en tal sentido se desecha por impertinente. Y ASI SE DECLARA.
o Diligencia realizada por la ciudadana ANA ISABEL VALLEJO AZOCAR, asistida de abogado, donde recibe el edicto en cuestión, donde consigna fotostatos para la citación del ciudadano HAROLD MANZANO, y auto dictado por el Juzgado donde aclara a la demandante sobre los fotostatos que debe consignar a los fines de proveer lo solicitado. Ahora bien, quien aquí sentencia observa que la presente prueba no aporta nada a la cuestión controvertida de la presente causa, en tal sentido se desecha por impertinente. Y ASI SE DECLARA.
o Auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Estado Miranda, acuerda enviar el expediente en cuestión al Archivo Judicial, en virtud de haber transcurrido mas de un (01) año y no haber dado la parte demandante el impulso procesal correspondiente a la parte. Ahora bien, quien aquí sentencia observa que la presente prueba no aporta nada a la cuestión controvertida de la presente causa, en tal sentido se desecha por impertinente. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, esta Juzgadora debe realizar las siguientes consideraciones:
ANALISIS DE LA ACCION REIVINDICATORIA
Establece la doctrina que la acción reivindicatoria no es más que una acción real que se confiere al propietario de un bien que ha perdido posesión de la misma para reclamar de aquel que se encuentra en posesión de ellas. En el Derecho Romano se conocía con bastante precisión esta acción, de acuerdo al aforismo “Res, ubicumque sit, pro dominio suo clamat” que quiere decir que “Allí donde esta la cosa clama por su dueño”, el propietario debía reivindicar, mediante un acto legis Sacramento” la cosa perdida, entregada pero no enajenada, o arrebatada del tercero que la poseyera sin titulo, y de no saber si el demandado era poseedor, podía preparar la reivindicación con una cuota acción “ad exhibendum”, según el poseedor fuese de buena o mala fe, la acción tenía carácter real o personal.
Los Presupuestos Procesales de la Acción Reivindicatoria:
1. Que el actor sea propietario, o pretenda serlo.
2. Que alegue haber sido privado de su propiedad, ya de hecho, por la posesión de otro que se hace pasar por dueño o pueda llegar hacerlo por usucapión ya por la titularidad de la cosa.
3. Que el demandado sea poseedor o simple tenedor, aun en nombre del propietario; como contra el depositario, el arrendatario, el usufructuario el comodatario, el precarista.
4. Una cosa corporal, inidentificable y que no esté excluida de la reivindicación.
Dicho lo anterior, esta Juzgadora de la revisión de las actas procesales que anteceden observó que la presente acción persigue la reivindicación de un inmueble constituido por una casa y su correspondiente parcela de terreno, ubicada en la calle Coromoto, sector La Aguada de Yare, Municipio Simón Bolívar (cuyos linderos y medidas se encuentran identificados ut-supra), el cual se encuentra ocupado por el demandado, que según la parte actora sin ningún titulo que lo acredite, sin autorización, ni derecho alguno para detentarla.
Así las cosas, de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico en los juicios de Reivindicación conforme a lo establecido en el artículo 548 del Código Civil venezolano, el propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier ocupante, tenedor, usurpador o invasor, de allí que el legitimado activo deba ser quien pretenda ser propietario legítimo, mientras que el legitimado pasivo aquel contra quien se dirige la acción bajo supuesto que no tiene un título mejor.
A partir del dispositivo previsto en el artículo 548 del Código Civil, es necesario que el actor pruebe que es propietario de la cosa que se trata de reivindicar, esto es, que posee el dominio de la cosa controvertida, es decir la propiedad de la cosa que reivindica; y que la misma esta indebidamente poseída por el demandado quien tiene carencia de derecho dominial (posesión indebida de la cosa que reivindica), así como también, la plena identidad existente entre cosa indebidamente poseída por el demandado y la que es de su propiedad, o sea que la identidad de la cosa reivindicada, sobre la que se pretende el derecho alegado, con la cosa reclamada debe ser la misma, y debe constar la prueba de la propiedad. Ahora bien, técnicamente al probar tales extremos procede la declaratoria de haber lugar a la reivindicación; pero puede suceder que el demandado oponga hechos, alegatos y títulos y documentos que le acrediten derechos distintos de el de propiedad que deban respetarse, porque, en ese caso, faltaría el extremo de ocupación ilícita; es decir que existen titulo que le otorgan derechos de posesión al demandado.
El artículo 548 del Código Civil establece:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
Al ejercer la acción reivindicatoria, el acto procurara recuperar la posesión sobre la cosa, pues la propiedad y dominio dice tenerla, solo que ha perdido la propiedad y dominio, solo que ha perdido la propiedad contra su voluntad; por ello le corresponde la carga de probar los extremos señalados.
Con fecha 09 de febrero de 1.989 la Sala de Casación Venezolana señalo:
“….Quien pretenda ejercer la acción reivindicatoria debe comprobar, como fundamento insustituible de la misma, la coexistencia de dos requisitos: Primero, que el demandante es realmente legitimo propietario de la cosa que se pretende reivindicar; Segundo, que la cosa de que se afirma propietario es la misma cuyo detención ilegalmente imputa a la parte demandada. La falta de uno cualquiera de esos requisitos es suficientes para que se declare sin lugar la acción” (Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Vol. 2, 1989, Oscar Pierre Tapia)
Ahora bien, quien aquí sentencia observa que las pruebas aportadas por la parte demandada no aportan nada a la cuestión controvertida de la presente causa, por cuanto el objeto de la litis es determinar quien tiene mejor derecho sobre el bien inmueble a reivindicar identificado ut-supra y dichas prueba no son suficiente para demostrar la condición en que la parte demandada ocupa el inmueble, contrario a esto, la parte actora demostró la titularidad sobre el bien,
Cumplidos como han sido los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria y toda vez que la parte demandada no probó el derecho a poseer el inmueble ya identificado, se hace forzoso declarar procedente la pretensión formulada por la actora. Y ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia en base a lo anteriormente expuesto esta Juzgadora considera comprobada suficientemente los hechos alegados por los demandantes, por lo que es procedente declarar CON LUGAR la demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoada por los ciudadanos JESUS ANTONIO AZOCAR y A NA ISABEL VALLEJO DE AZOCAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad No. V- 4.443.199 y V-5.900.762, respectivamente, contra la ciudadana: KARINA LILIBETH SAUREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad Nº 14.274.003.Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1.- CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos JESUS ANTONIO AZOCAR y A NA ISABEL VALLEJO DE AZOCAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad No. V- 4.443.199 y V-5.900.762, respectivamente, contra la ciudadana: KARINA LILIBETH SAUREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad Nº 14.274.003
2.- SE ORDENA la restitución del inmueble constituido por un terreno por un apartamento destinado a vivienda que forma parte de la torre “B” , ubicado en el ángulo suroeste, piso 8, del edificio denominado Residencias Alemania, ubicado en las calles Araguaney y Las Palmas, cuyos linderos y medidas y demás determinaciones constan en el respectivo documento de condominio protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Urdaneta del Estado Miranda, el 21 de noviembre de 1.980, bajo el Nº 46, folio 221 vto, tomo 4, protocolo primero, tiene un área aproximada de OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y NUEVE DECIMETROS CUADRADOS (82,79 Mts.2), Norte: Pasillo y apartamento Nº 82-A del octavo piso, Sur: Fachada Sur de la torre, Este: Escalera y vacio que lo separa del apartamento Nº 91-B y por debajo de el, esta el apartamento Nº 71-B, le corresponde al referido inmueble el uso exclusivo de un puesto de estacionamiento distinguido 68, ubicado en la planta sótano, protocolizado por ante la Oficina Registro del Distrito Urdaneta del Estado Miranda, en fecha 19-09-1.981, inserto bajo el Nº 43, tomo 9, protocolo primero.
3.- Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Sobresalir
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, sellada y firmada en Ocumare del Tuy, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a los veinte (20) días del mes diciembre del dos mil doce (2.012). Años: 202º de la Independencia y 153° de la Federación.


LA JUEZ
DRA. ARIKAR BALZA SALOM


EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 12:30 p.m.




EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA


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Exp. Nº 2604-11